Sentencia SOCIAL Nº 375/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 375/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 989/2019 de 04 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN

Nº de sentencia: 375/2020

Núm. Cendoj: 28079340022020100360

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:4716

Núm. Roj: STSJ M 4716/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0030974
Procedimiento Recurso de Suplicación 989/2019 M
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid Despidos / Ceses en general 712/2018
Materia: Despido
Sentencia número: 375/2020
Ilmos. Sres
D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
En Madrid, a cuatro de junio de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 989/2019, formalizado por el LETRADO D. DAVID KRAUS HERREROS en nombre y
representación de D. Victorio , contra la sentencia de fecha 07/05/2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº
38 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 712/2018, seguidos a instancia de D. Victorio
frente a INTEFRI SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ
ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La parte actora, don Victorio , con DNI NUM000 , ha prestado servicios laborales para la empresa INTEFRI S.A., con la categoría de ingeniero, realizando funciones de Gerente con una antigüedad desde el 01/06/2002, y con un salario mensual de 2.300 €, incluido el prorrateo de pagas extras. Dicha actividad la ha desempeñado en el centro que la empresa tiene en la avenida Camino de lo Cortao S/N, en la localidad de San Sebastián de los Reyes en Madrid. Dicha relación laboral se inició suscribiendo un contrato de relevo en fecha 01/06/2002, que fue transformado en contrato indefinido en fecha 01/06/2003.



SEGUNDO.- En fecha 27 de marzo de 2018 la empresa demandada le notificó al hoy demandante carta de la administradora, por la que se le requirió para que se abstenga de acudir al puesto de trabajo. Posteriormente, mediante carta de 13 de abril de 2018 se le comunicó que se continúa con las investigaciones que deberías en esa acudir a su puesto de trabajo hasta el día 27/04/2018. El contenido de ambas comunicaciones consta en los documentos uno y dos y su contenido se da íntegramente por reproducido. Mediante carta de 26 de abril de 2018 se le comunicó al demandante que se habían detectado posibles irregularidades de carácter grave en el desempeño de sus funciones, que se podrían traducir en incumplimientos graves y culpables de sus obligaciones, habiendo incurrido en una transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, infracciones graves del artículo 54.d) del Estatuto de los Trabajadores , consistentes en: 1) 'Haber ordenado la realización de transferencias a personal de INTEFRI S.A. desde la cuenta corriente de la sociedad INTEFRI S.A., a su cuenta bancaria personal abierta en la Entidad La CAIXA NUM001 , al menos en un total de 60.000 €, en seis transferencias con el siguiente detalle: - En fecha 28-11-17 se transfirió 20.000 €.

- En fecha 14-12-17 se transfirió 5000 €.

- En fecha 21-12-17 se transfirió 5000 €.

- En fecha 11-01-18 se transfirió 5000 €.

- En fecha 29-01-18 se transfirió 10.000 €.

- En fecha 15-03-18 se transfirió 15.000 €.

Estas transferencias no tienen causa alguna, y se han efectuado según se ha detectado con un concepto inventado como el de 'devolución préstamo socio'.

2) Haber utilizado en fecha la tarjeta de la sociedad número NUM002 del BANCO SANTANDER, para realizar compras en beneficio personal o de otra empresa por importe de 1486,60 €, en el establecimiento FNAC y en la página web de Google.

3) Asimismo, había dispuesto de retiradas en efectivo por importe de 2400,00 € en las siguientes fechas: - Primera disposición 2/4/18... 600,00 euros.

- Segunda disposición 2/4/18... 600,00 euros.

- Tercera disposición 2/4/18... 1.000,00 euros.

- Cuarta disposición 3/4/18... 200.00 euros.

4) Se había detectado que en las siguientes fechas, sin autorización alguna había comprado para fines distintos al del objeto social de INTEFRI S.A., los siguientes productos: - En fecha 10/4/18 había adquirido en SUCENTRO S.A., dos taladros metabo SBE 7802 por importe de 435,60 €.

- En fecha 10/4/18 ha adquirido en AFRISA y cargado a la sociedad y entre herramienta,: 2 unidades de ABOCARDADOR 275-FS 2 unidades de ANALIZADOR STA 2002 E6 2 unidades de MANGUERA JUEGO CCLE60 2 unidades de CONRTATUBOS 312FC BALANZA TST12005 2 unidades de SOLDAR EQUIPO SPITFIRE PRO 2 unidades de H. LLAVE CHI 127C VARILLA SOLDADURA DEGUSSA 34% 2 unidades de SOLDAR DECAPANTE 495 H. DETEC FUGA TESTO 316.3 todo ello por un importe de 1248,08 € 5) Asimismo, a las 9,00 h. en la mañana del día 2/4/2018 ha procedido a entrar en el domicilio social de INTEFRI S.A. destruyendo equipos informáticos y mobiliario de la empresa.

6) Asimismo se indicaba que sostuviera de acudir a la empresa en tanto en cuanto terminase la investigación interna y se le indicaba que conforme al artículo 39 del convenio colectivo de frío industrial se concedió un plazo de cinco días para que formularse alegaciones por escrito que podría enviar por buró fax a la dirección de la empresa. Dicho buró fax que fue admitido por servicio de correos el 26/04/2018 y remitida domicilio del demandante no fue entregado dejando aviso en el domicilio del demandante para su recogida en la oficina de correos.



TERCERO.- No consta que el demandante formulase alegaciones en contra.



CUARTO.- En fecha 01/06/2018 la empresa demandada le entregó carta de despido disciplinario, fechada el 18/05/2018 con efectos de este mismo día, siendo el contenido de la misma el siguiente: Muy señor nuestro, Por medio del presente escrito, le comunicamos que esta empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y del art. 38.2 y 38.3 del Convenio Colectivo del frío industrial, ha tomado la decisión de proceder a su extinción del contrato con efectos desde el día 18/05/2018, como consecuencia del incumplimiento grave y culpable del uso obligaciones, aplicándoles despido disciplinario, se al apartado d) del mencionado artículo, habiendo incurrido en transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño de su trabajo, los motivos que fundamentan esta decisión ha sido descubiertos en una investigación interna tal y como Ud. conoce, y sin perjuicio de que aparezcan nuevos hechos, los hechos que motivan estos incumplimientos son: 1) Ud. ha procedido a ordenar la realización de transferencias a personal de INTEFRI S.A. desde la cuenta corriente de la sociedad INTEFRI S.A., a su cuenta bancaria personal abierta en la Entidad La CAIXA NUM001 , al menos en un total de 60.000 €, en seis transferencias con el siguiente detalle: - en fecha 28-11-17 se transfirió 20.000 €.

- En fecha 14-12-17 se transfirió 5000 €.

- En fecha 21-12-17 se transfirió 5000 €.

- En fecha 11-01-18 se transfirió 5000 €.

- En fecha 29-01-18 se transfirió 10.000 €.

- En fecha 15-03-18 se transfirió 15.000 €.

Estas transferencias no tienen causa alguna, y se han efectuado según se ha detectado con un concepto inventado como el de 'devolución préstamo socio'.

2) Ud. ha utilizado en fecha la tarjeta de la sociedad número NUM002 del BANCO SANTANDER, para realizar tus compras en beneficio personal o de otra empresa por importe de 1486,60 €, con el siguiente detalle: - En el establecimiento FNAC en fecha 02/04/2018 adquiridos productos por importe de 627,99 € y 799,00 €.

- En la tienda online de Google ha adquirido un producto en fecha 29/3/2018 por importe de 59, 61 €.

Con la tarjeta NUM003 de CAIXABANK en fecha 2/4/2018 a comprado en FNAC de plaza Norte un producto por importe de 1069,00 €, en beneficio personal.

3) Asimismo, Ud. ha dispuesto de retiradas en efectivo por importe de 2400,00 € en las siguientes fechas: - Primera disposición 2/4/18... 600,00 euros.

- Segunda disposición 2/4/18... 600,00 euros.

- Tercera disposición 2/4/18... 1.000,00 euros.

- Cuarta disposición 3/4/18... 200.00 euros.

4) Hemos detectado que en las siguientes fechas, sin autorización alguna ha comprado para fines distintos al del objeto social de INTEFRI S.A., los siguientes productos: - En fecha 5/4/2018 ha realizado tres copias de llaves, ha comprado cargándolo a la cuenta de la sociedad un buzón, ContactCeys, MontackCeys, Ceys Plásticos y barrita 'Arreglatodo Compact', por importe de 39,09 € en su beneficio personal.

- En fecha 10/4/18 ha adquirido en SUCENTRO S.A., dos taladros metabo SBE 7802 por importe de 435,60 € con para fines ajenos a la sociedad y que no han tenido entrada en la misma.

- En fecha 10/4/18 ha adquirido en AFRISA y cargado a la sociedad y entre herramienta, que tampoco ha tenido entrada en la sociedad: 2 unidades de ABOCARDADOR 275-FS 2 unidades de ANALIZADOR STA 2002 E6 2 unidades de MANGUERA JUEGO CCLE60 2 unidades de CONRTATUBOS 312FC BALANZA TST12005 2 unidades de SOLDAR EQUIPO SPITFIRE PRO 2 unidades de H. LLAVE CHI 127C VARILLA SOLDADURA DEGUSSA 34% 2 unidades de SOLDAR DECAPANTE 495 H. DETEC FUGA TESTO 316.3 - En fecha 30/4/18 Ud. ha comprado y cargado en la cuenta de la sociedad en su beneficio personal en la Ferretería Alcobendas, varios productos por importe de 341,64 euros, con número de albarán NUM004 , NUM005 , NUM006 .

- Todo ello por un importe de 1628, 81 €.

5) Asimismo, Ud. a las 9,00 h. En la mañana del día 2/4/2018 ha procedido a entrar en el domicilio social de INTEFRI S.A. destruyendo un ordenador torre, lámpara, un monitor, un teclado, una impresora, escáner, una silla, plantas naturales y artificiales propiedad de la empresa.

6) Ud. ha puesto a disposición de familiares de su entorno en beneficio personal, las líneas de teléfono móvil propiedad de INTEFRI S.A. , estas funcionan bajo los números: - Número de teléfono móvil NUM007 , (utilizado por su hijo D. Hilario ).

- Número de teléfono NUM008 , (utilizado por su esposa Dª Aida ).

- Número de teléfono móvil NUM009 , (utilizado por usted supone disponer de otro número de teléfono profesional que es NUM010 ).

Se deja constancia asimismo que esta comunicación que Ud. no ha presentado alegaciones en el plazo conferido por la empresa en fecha 26/4/2018, ( artículo 39 del Convenio Colectivo de Frío Industrial ).

Los hechos relatados constituyen faltas muy graves, tipificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 y 38.3 del Convenio Colectivo del Frío Industrial en vigor, en relación con el apartado d) del artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , y son de la suficiente entidad y gravedad como para proceder a su despido.

ADMINISTRADORA ÚNICA INTEFRI S.A.

Fdo.: Dª Beatriz '

QUINTO.- En fecha 15 de marzo de 2018 ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid don Pablo José López Ibáñez se otorgó escritura de revocación de poder por parte del administradora doña Beatriz respecto de don Victorio , estando presente en dicha escritura también el demandante, los cuales se habían sido otorgados mediante escritura otorgada el 18 de octubre de 2017 para que actuasen nombre de la sociedad NTEFRI S.A. El contenido de la escritura de revocación consta en el documento seis de la parte demandada y se da íntegramente por reproducido.



SEXTO.- Ese mismo día posteriormente el demandante ordenó que se transfiriera de la cuenta de la empresa a su cuenta bancaria personal la cantidad de 15.000 euros efectuándose la misma a las 16:59 horas de ese día, bajo el concepto de devolución aportación socio y bajo este mismo concepto el demandante había ordenado que se hicieran traspasos de la cuenta de la sociedad a su cuenta particular las siguientes cantidades en fechas anteriores: en fecha 29/01/2018, importe de 10.000 €; en fecha 11/01/2018 importe de 5000 €; en fecha 21/12/2017 importe de 5000 €; en fecha 14/12/2017, importe de 5000 €; y el 28/11/2017 20.000 € SÉPTIMO.- En el ejercicio 2.015 -2.018 por parte del demandante realizó a portaciones a la sociedad por importe de 8.000 €, en concreto el 19/10/2.015 y en los años 2.011 a 2.014 el demandante hizo aportaciones por importe de por un total de 27.000 € que se desglosan en las siguientes fechas: Así el 28/02/2.013 8.000 €; el 05/03/2.013 2.000 € el 04/04/2.013 4.000 € el fecha 29/04/2.014 7.000 €, y en fecha 30/04/2.014 6.000 €.

OCTAVO.- El demandante ha utilizado la tarjeta de la sociedad número NUM002 del BANCO SANTANDER, para realizar tus compras en beneficio personal por importe de 1486,60 €, una vez retirados los poderes y sin autorización alguna en el establecimiento FNAC en fecha 02/04/2018 adquiriendo productos para su uso personal por importe de 627,99 € y 799,00 €. Y así mismo en la tienda online de Google ha adquirido un producto en fecha 29/3/2018 por importe de 59,61 €. Asimismo con la tarjeta y después de haberle retirado los poderes con la tarjeta NUM003 de CAIXABANK en fecha 2/4/2018 a comprado en provecho propio en FNAC de plaza Norte productos por importe de 1069,00 €.

NOVENO.- Asimismo, el demandante y una vez retirados los poderes para actuar en nombre de la sociedad ha dispuesto de retiradas en efectivo por importe de 2400,00 € en las siguientes fechas: - Primera disposición 2/4/18... 600,00 euros.

- Segunda disposición 2/4/18... 600,00 euros.

- Tercera disposición 2/4/18... 1.000,00 euros.

- Cuarta disposición 3/4/18... 200.00 euros.

DÉCIMO.- El demandante sin autorización por parte de la administradora de la sociedad ha comprado para fines distintos al del objeto social de INTEFRI S.A., los siguientes productos para su provecho propio por un valor total de Todo ello por un importe de 1628, 81 €. Dichas compras que hizo se desglosan de la siguiente manera: En fecha 5/4/2018 realizó tres copias de llaves, cargándolas a la cuenta de la sociedad, así un buzón, ContactCeys, MontackCeys, Ceys Plásticos y barrita arreglatodo Compact por importe de 39,09 €. En fecha 10/4/18 ha adquirido en SUCENTRO S.A., dos taladros metabo SBE 7802 por importe de 435,60 € para uso personal y ajenos a la sociedad INTEFRI S.L. y que no fueron para la sociedad ni han sido entregadas por parte del demandante a la sociedad. En fecha 10/4/18 ha adquirido en AFRISA y cargado a la sociedad herramientas, que tampoco han sido entregadas por el demandante a la sociedad: 2 unidades de ABOCARDADOR 275-FS 2 unidades de ANALIZADOR STA 2002 E6 2 unidades de MANGUERA JUEGO CCLE60 2 unidades de CONRTATUBOS 312FC BALANZA TST12005 2 unidades de SOLDAR EQUIPO SPITFIRE PRO 2 unidades de H. LLAVE CHI 127C VARILLA SOLDADURA DEGUSSA 34% 2 unidades de SOLDAR DECAPANTE 495 H. DETEC FUGA TESTO 316.3 En fecha 30/4/18 ha comprado y cargado en la cuenta de la sociedad y sin autorización de la Administradora de la sociedad INTEFRI S.L. y para su provecho personal en su beneficio personal en la Ferretería Alcobendas, varios productos por importe de 341,64 euros.

UNDÉCIMO.- En la mañana del día 2/4/2018 sobre las 9 horas de la mañana el demandante entro en el domicilio social de INTEFRI S.A., subió al que era su despacho que compartía con su hermano y procedió a arrojar por la ventana el techado la torre y la pantalla de un ordenador así como un par de plantas naturales y artificiales, elemento todos ellos pertenecientes a INTEFRIS S.L..

DUODÉCIMO.- EL demandante había puesto a disposición de familiares de su entorno en beneficio personal, las líneas de teléfono móvil propiedad de INTEFRI S.A., y que eran utilizados por el demandante su mujer y su hijo, hecho que era conocido y consentido por la administradora de la sociedad.

DÉCIMO

TERCERO.- El demandante no consta afiliado a Sindicato alguno, ni ostenta, ni ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

DÉCIMO

CUARTO.-La parte actora interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC el 05/06/2.018, celebrándose el acto el 25//06/2.018, con el resultado de intentado sin avenencia.'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por don Victorio contra INTEFRI S.A. en reclamación de despido, debo declarar el mismo procedente y absuelvo a la parte demandada, de las pretensiones deducidas en su contra.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Victorio , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15/04/2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Disconforme el actor con la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Al recurso se opone la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así, en el primer motivo del recurso el actor solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: 1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el supuesto de autos el actor solicita en el motivo Primero que se efectúe en el Hecho Probado Primero la adición que indica, a fin de hacer constar que la demandada es una sociedad familiar, cuyos únicos socios son él, su madre y su hermano. Sin embargo, lo cierto es que la revisión pedida resulta por completo intrascendente al fallo, careciendo en todo caso del alcance que pretende dársele por el recurrente, dada la cuestión objeto de debate, al ser lo realmente relevante que han quedado acreditados los hechos imputados al actor referidos en el relato fáctico, lo que obliga a rechazar este primer motivo.



SEGUNDO.- Al examen del derecho aplicado dedica el recurrente el siguiente motivo, en que, al amparo del artículo 193 c) LRJS, denuncia la infracción de los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil, en relación con los artículos 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y 38, núms. 2 y 3, del Convenio Colectivo aplicable, así como de los artículos 55 del propio Estatuto y 108 de la LRJS.

Así las cosas, se ha de significar que para la resolución de las cuestiones planteadas en este motivo deben hacerse las consideraciones siguientes: 1ª) Constituyendo el despido la forma de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario, el art. 108.1 de la LRJS, al igual que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores determina que se ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo, aun cuando bien puede suceder, como es evidente, que el despido sea en realidad inexistente, es decir que no haya habido despido, como puede ocurrir igualmente que se haya de declarar 'no probado' el despido ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Febrero de 1986).

Así, tras la reforma operada en el Estatuto de los Trabajadores por la Ley 11/1994, de 19 de Mayo, se ha de declarar improcedente el despido - art 55.4 del Estatuto de los Trabajadores- tanto en el supuesto de que no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación como cuando en su forma no se ajuste el despido a lo establecido en el apartado 1 del propio art. 55, en que se exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

2ª) Según tiene declarado el Tribunal Supremo, la sanción de despido ha de ser objeto de interpretación restrictiva y su especifica naturaleza obliga a llevar a cabo un estudio de todas las circunstancias constitutivas de grave antijuridicidad ( Sª. del Tribunal Supremo de 5-5-1983, entre otras), en el bien entendido de que según la llamada doctrina gradualista, creada y aplicada por el Tribunal Supremo de forma reiterada, se han de apreciar las circunstancias concurrentes en cada caso, y especialmente la existencia de gravedad y culpabilidad en las faltas imputadas, insistiéndose en que el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo. Y así, según ha declarado el Tribunal Supremo, el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( SS. del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1988, 28 de febrero de 1990, 6 de abril de 1990, 7 de mayo de 1990, 24 de septiembre de 1990 y 2 de abril de 1992, entre otras muchas); habiéndose expresado a su vez en la sentencia de nuestro más Alto Tribunal de 4 de marzo de 1991 tal obvio principio y el criterio de proporcionalidad en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los artículos 5 a) y 20.2 del referido Estatuto, erigido en criterio de valoración de conductas. De forma que si bien la transgresión de la buena fe contractual supone un incumplimiento, ello queda sometido a la exigencia gradualista que se deriva de la previsión de un plus jurídico, de gravedad y de culpabilidad, tipificado en el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores, siendo cuestión empírica el identificar las circunstancias desgravadoras de la reprochabilidad, tanto atinentes al elemento subjetivo de la culpabilidad, destacando entre estas, la buena fe en su sentido de contraposición a la mala fe (o sea, como ignorancia más o menos excusable, según el artículo 433 del Código Civil, o como creencia errónea más o menos vencible, según el artículo 1950 del citado Código sustantivo), cuanto al elemento objetivo de la gravedad.

De suerte que, con arreglo a dicho criterio, resulta justificado el despido para las conductas que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, con lo que no cualquier transgresión de ella, sino solamente la de carácter grave y culpable, es la que tiene entidad bastante para que resulte lícita aquella sanción.

3ª) En el supuesto ahora enjuiciado la representación del recurrente afirma que se han producido las infracciones antecitadas y aduce al efecto que nos encontramos ante un asunto muy particular donde la empresa demandada (o mejor, la madre y el hermano del actor) han buscado laboralizar una controversia simplemente familiar acudiendo a un despido disciplinario, y que existe fraude de ley y ejercicio antisocial del derecho al proceder a dicho despido, sosteniendo asimismo el recurrente que debe acudirse a la doctrina referente al criterio gradualista, por lo que solicita que se revoque la sentencia de instancia y se declare improcedente el despido, con los efectos consiguientes.

Sin embargo, pese a lo alegado por el recurrente, que discrepa en definitiva de la valoración efectuada en la sentencia, hemos de señalar que el Magistrado de instancia ha valorado la prueba practicada, concluyendo, a la vista de la que indica, que han quedado acreditados los hechos de referencia, no pudiendo sustituirse su criterio objetivo e imparcial por el subjetivo e interesado de la parte recurrente. Y es que no cabe ignorar que al 'iudex a quo' le corresponde apreciar todos y cada uno de los elementos de convicción que se hayan aportado al proceso y deducir de ellos los hechos que estime probados ( artículo 97.2 LRJS), y eso es precisamente lo que se aprecia en la sentencia de instancia, en que el Magistrado determina que han quedado acreditados los extremos referidos, procediendo después a resolver a partir de ellos de forma acertada las cuestiones planteadas.

Debiendo subrayarse al respecto que el Juez de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esa libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( Sª T.C. 24/1990, de 15 de febrero -RTC 1990/24-), de forma que el Tribunal 'ad quem' sólo puede revisar la valoración de instancia si la misma aparece carente de todo fundamento, o bien su motivación es incongruente, arbitraria o irrazonable ( SSTC 51/1985, 149/1987 y 52/1989, entre otras), habiendo establecido asimismo la jurisprudencia constitucional que la valoración libre de la prueba implica la realización de inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas ( SSTC 44/1989 y 24/1990), lo que no ha ocurrido en el presente caso.

Así, debiendo partirse necesariamente del relato fáctico de la sentencia, lo que conlleva ignorar las alegaciones de hechos no recogidos en la misma, se observa que el 15-3-2018 se procedió a la revocación del poder que el actor tenía otorgado a su favor y a continuación, en ese mismo día, éste ordenó la transferencia desde la cuenta de la empresa a su cuenta bancaria personal de la suma de 15.000 euros, habiendo puesto de relieve la propia sentencia que no se ha justificado que existiera equivalencia entre las supuestas cantidades que el demandante como socio aportó a la empresa y las que sacó en beneficio propio, siendo el importe que ordenó transferir a su cuenta muy superior al aportado.

A lo que se añade que, después de serle retirados los plenos poderes, el actor ha utilizado también la tarjeta de la sociedad para realizar compras en beneficio personal sin autorización alguna y ha comprado asimismo en provecho propio, para fines distintos al del objeto social de la empresa, los productos a que hace referencia el Hecho Probado Décimo cargándolo a la cuenta de la sociedad; habiendo dispuesto además de retiradas en efectivo por importe total de 2.400 euros en los términos recogidos en el Hecho Probado Noveno. Pudiendo observarse asimismo que en la mañana del día 2- 4-2018 el demandante entró en el domicilio social de INTEFRI, SA, subíó al que era su despacho, que compartía con su hermano, y procedió a arrojar por la ventana el teclado, la torre y la pantalla de un ordenador así como un par de plantas naturales y artificiales, todos ellos pertenecientes a la empresa.

De modo y manera que no cabría apreciar fraude de ley ni abuso de derecho alguno por parte de la empresa, en tanto en cuanto la conducta del actor supondría en todo caso una serie de incumplimientos contractuales, dada su conducta reiterada, de entidad suficiente como para justificar el despido disciplinario ( art. 54.2 d) ET), tal como lo entendió la sentencia de instancia, que, tras indicar que estamos ante una conducta continuada realizada por el demandante, concluye que, habiéndose acreditado los hechos de referencia imputados en la carta de despido así como su gravedad, ha de declararse procedente el despido, conforme se regula en el Convenio Colectivo del Sector y el artículo antecitado.

Y por consiguiente se ha de rechazar también, conforme a lo expuesto, esta petición del recurrente, debiendo tenerse en cuenta, por lo que respecta a la graduación de la sanción impuesta a la falta, con arreglo a la denominada teoría gradualista, que el problema, como ya reconocía la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1993, consiste en saber cuáles son las facultades que tiene atribuidas el juez a la hora de revisar la decisión extintiva de despido producida por el empresario a consecuencia de un incumplimiento grave y culpable del trabajador, ya que el despido es revisado por el juez de instancia, quien debe declarar la procedencia, improcedencia o nulidad del mismo, según dispone el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, y así, si la falta coincide con la descripción de las muy graves habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificarse la sanción impuesta, de acuerdo con el art. 58 del Estatuto de los Trabajadores dado que, conforme al mismo, corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones.

Por lo que, en definitiva, y habida cuenta de que se han cometido por el actor unos hechos que constituyen las faltas muy graves que se reseñan en la resolución recurrida, sancionables con el despido, conducta que ha sido sancionada a su vez por la demandada con el despido disciplinario, y dado que el mismo ha sido declarado razonadamente procedente por el juzgador de instancia, debe confirmarse dicha resolución judicial, a cuyos argumentos nos remitimos, con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto. Sin costas ( art. 235 LRJS).

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Victorio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 38 de los de MADRID de fecha 7 de mayo de 2019, en los autos número 712/2018, en virtud de demanda presentada contra INTEFRI, S.A., en reclamación por DESPIDO, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0989-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0989-19.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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