Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 375/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 996/2019 de 21 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 375/2020
Núm. Cendoj: 28079340042020100301
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:4843
Núm. Roj: STSJ M 4843/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0055257
Procedimiento Recurso de Suplicación 996/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid Despidos / Ceses en general 858/2018
Materia: Despido
Sentencia número: 375/2020
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
En Madrid a veintiuno de mayo de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos
la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 996/2019, formalizado por la LETRADO Dña. MARIA SPINA CARRERA en nombre
y representación de D. Santiago , contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado
de lo Social nº 25 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 858/2018, seguidos a instancia
del recurrente contra CLECE SEGURIDAD SAU, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma.
Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO: La parte actora de este procedimiento, D. Santiago , presta sus servicios a favor de CLECE SEGURIDAD, S. A. U. con una antigüedad de 17-1-1999 y categoría profesional de vigilante de seguridad y con salario (incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias) de 1.550 euros al mes. (Así, por conformidad de las partes).
SEGUNDO: La citada entregó a la actora el día veintidós de octubre de dos mil dieciocho escrito del que ahora se destaca lo siguiente: En Madrid, a 22 de octubre de 2018 Estimado Santiago , Por la presente se le comunica el cierre de expediente sancionador iniciado el pasado 1 de octubre de 2018 por unos hechos cometidos por su persona constitutivos de una falta MUY GRAVE y que pasamos a detallarle de nuevo: El Jefe de Vigilancia, Vicente , recibe llamada por la mañana el 7 de septiembre 2018 de su compañero vigilante de seguridad Victorino quién se encontraba prestando servicio, indicando que necesita que aquél acuda al centro de trabajo de la Casa de las Mujeres de la calle Matapozuelo porque usted ha cogido teléfono móvil.
Nos explica su compañero Victorino que el día anterior 6 de septiembre cuando finalizó su jornada alrededor de las 7:00 am, se dejó el teléfono móvil encima de la taquilla. Usted procedió a entrar en su turno el 6 de septiembre a las 23:00 hasta las 7:00 del 7 de septiembre, hora en la que de nuevo le hacía el relevo de turno su compañero Victorino . En este momento en el que coinciden en el relevo, este compañero le pregunta si había visto un teléfono móvil dado que creía que se lo dejó en el vestuario. Usted niega en todo momento que pueda tener su móvil y le dice, que además ningún otro compañero le ha dicho nada y que tampoco hay nada puesto en el parte del servicio por lo que él no sabe nada de ningún móvil, abandonando el centro de trabajo sin dar más explicaciones. Usted tampoco señala nada en el parte de trabajo.
El compañero cuenta al Jefe de Vigilancia que pudiendo ser que el móvil se le hubiera caído por algún sitio decide llamar a su teléfono para comprobar si suena por algún lado del cuarto donde se cambian, y observa que el móvil empieza a sonar dentro de la taquilla de usted.
Ante esto, el jefe de vigilancia acude ese día 7 de septiembre alrededor de las 16:50h al centro de trabajo mientras su compañero sigue en el servicio, quién le refiere de nuevo lo trasladado por teléfono y efectúa llamada el jefe de vigilancia a su teléfono, sonando dentro de una taquilla.
En este momento, delante de su compañero, contacta el jefe de vigilancia con usted por teléfono indicándole que se encuentra en el servicio porque le han llamado por la desaparición del móvil de un compañero y que dicho móvil suena dentro de una taquilla; momento en que usted le confirma que el móvil lo ha cogido usted y que lo tiene guardado en su taquilla porque no sabe a quién pertenece. Cuando le consulta que por qué no se lo ha dado al compañero cuando le ha preguntado por él por la mañana, usted reacciona muy nervioso gritando al jefe de vigilancia y diciéndo que 'usted no va a entregar ningún móvil a nadie, porque usted tiene que realizar sus averiguaciones, que sigue el protocolo que usted mismo se ha marcado, porque el móvil lo ha encontrado usted y usted decide lo que tiene que hacer porque es el responsable del turno'. Al decirle que el móvil se lo tiene que entregar al compañero porque es suyo, que le había preguntado expresamente por el teléfono, que era fácil de comprobar que realmente era así y que si no se lo entregaba tendríamos que abrirle un expediente, usted comenzó a gritarle más fuerte diciendo que 'le va a denunciar, que va a ir a por él (el jefe de vigilancia), que él no es nadie, que tiene la conversación grabada y que le ha acusado de robar, que usted decide cómo tiene que actuar', profiriéndole al jefe de vigilancia groserías como 'mentiroso, incompetente y que parece tonto'.
Tras la llamada, el jefe de vigilancia se quedó esperando a su relevo de las 19:00h. Al llegar, usted se muestra muy nervioso, e, igualmente que hizo por teléfono, en presencia de su compañero Victorino y de otra empleada, empezó a increparle, dirigiéndose a dicho superior con expresiones como 'no tiene cabeza, que está fatal', y elevando cada vez más el tono de voz. A continuación, usted se mete al cuarto de vigilancia y saca en presencia de la trabajadora del centro, del compañero Victorino y de la del jefe de vigilancia, el teléfono móvil de su taquilla sin llegar a entregárselo a su propietario, y continúa amenazando y dirigiéndose al jefe de vigilancia con improperios, hasta el punto que el compañero Victorino le reprocha su comportamiento. Finalmente entrega el teléfono a su compañero.
A mayor abundamiento, usted llamó posteriormente a su jefe de servicios Luis Enrique , expresándole amenazas contra el jefe de vigilancia Vicente , diciendo que le 'va a arruinar la vida y que va ir a por él, que le va a denunciar y que esto no va a quedar así'.
Dichas conductas son constitutivas de faltas MUY GRAVES tal como prevé el Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad en su art. 74 apartados 9 , 10 y 14 : '4. La falsedad, deslealtad, el fraude, el abuso de confianza y el hurto o robo, tanto a compañeros de trabajo como a la Empresa o a terceros relacionados con el servicio durante el desempeño de sus tareas o fuera de las mismas.', '10. Los malos tratos de palabra o de obra, o falta grave de respeto y consideración a las personas de sus superiores, compañeros, personal a su cargo o familiares de los mismos, así como a las personas en cuyos locales o instalaciones realizara su actividad y a los empleados de estas, si los hubiere', y '14. Originar riñas y pendencias en sus compañeros de trabajo o con las personas o los empleados para las que presten sus servicios'.
Por ello, y de conformidad con el art. 75.3 del mismo convenio colectivo, y tras recibir sus alegaciones el pasado 2 de octubre sin que las mismas desvirtúen los hechos imputados, l a Dirección de esta empresa ha decidido en atención a la gravedad de los hechos imputados sancionarle con el Despido Disciplinario que tendrá efectos en la fecha de hoy 22 de octubre de 2018. Se pone en su conocimiento que de esta misma carta se dará copia a la representación legal de los trabajadores.
De otro lado, la Compañía le ofrece la liquidación de haberes correspondientes en concepto de liquidación, saldo y finiquito de su relación laboral, que quedarán a su disposición en el plazo legalmente establecido.
Sin otro particular, le rogamos se sirva firmar recibí de la presente, a los meros efectos de acreditar su recepción.
Atentamente.
(Así, documento aportado por la actora con el escrito de demanda; el subrayado del texto es de este Juzgador).
TERCERO: A instancia de la parte actora se celebró el día 15-11-2018 acto de conciliación (promovido por papeleta presentada por la actora el día veintiséis previo) ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación contra tal mercantil. Tal acto concluyó sin que las partes se avinieran.'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda deducida por D. Santiago contra CLECE SEGURIDAD, S. A. U., debo declarar y declaro procedente el despido de la actora, con efectos del día 22-10-2018 y convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, condenando a las partes a estar y pasar por las anteriores declaraciones. '
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D. Santiago , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12/11/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid de fecha once de septiembre de dos mil diecinueve, en Autos de Despido 858/2018 seguidos a instancia de Don Santiago contra CLECE SEGURIDAD SAU desestima la demanda del actor y declara procedente el despido disciplinario del que ha sido objeto por comunicación de fecha 22 de octubre de 2018 .
Se declara probado por la convicción judicial de instancia los hechos que se imputan en la carta de despido, valorando expresamente y con determinación la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral.
Frente al fallo sustentado en las anteriores premisas fácticas, se interpone por la representación letrada del actor, recurso de Suplicación al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, impugnado por la representación letrada de la entidad demandada.
SEGUNDO: Partiendo del inalterado relato de hechos probados, que no se cuestionan, se denuncia la infracción al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social del art. 54. 2 d) del Estatuto de los Trabajadores y el art. 71 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, cuestionándose la no aplicación en la instancia de la teoría gradualista.
Recordaremos, dentro del marco jurisprudencial de aplicación, que la doctrina tradicional viene argumentando que en el enjuiciamiento del despido disciplinario los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con especial conocimiento del factor humano ( STS de 20.02.1991), ya que las infracciones que tipifica el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores para erigirse en causa que justifiquen la sanción del despido, han de alcanzar cotas de gravedad y culpabilidad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, un análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor.
En otras resoluciones precedentes, la Sala hace referencia al examen por la doctrina civilista de la relación entre el concepto legal de contravenir una obligación y el concepto de incumplimiento. Así mismo, en sentencia dictada por esta sección de Sala el 29 de junio de 2015 ROJ: STSJ M 7067/2015 - ECLI:ES:TSJM:2015:7067 expresábamos que: En nuestro derecho se sigue una concepción del despido como sanción, lo que supone que es necesario relacionar la conducta del trabajador merecedora de tal consecuencia sancionadora, a la luz de los principios de legalidad y tipicidad que caracterizan el derecho penal y el orden sancionador específico, lo que al mismo tiempo supone una garantía para aquél de tal modo que solo puede llegarse a la máxima sanción que permite el ordenamiento jurídico laboral, cuando realice una conducta que esté tipificada como merecedora de tal sanción.
Es principio general de las obligaciones ( art. 1258 del Código Civil) el cumplimiento de las mismas de conformidad con la buena fe. Traducido a términos jurídicos laborales significa que el trabajador junto con el cumplimiento fiel de su prestación laboral, es deudor de especificas obligaciones de buena fe (art. 5 del E.T), principio que vincula igualmente al empresario (art. 20.2 del E.T) ya que nos encontramos ante una obligación de carácter recíproco. La quiebra de la buena fe y de la confianza mutua, base de la relación laboral, lleva consigo la concurrencia de una causa de resolución de las recogidas en el citado art. 54 del E.T., de forma que el empresario está habilitado para tomar unilateralmente la decisión de resolver el contrato si acredita que se han cumplido por un lado los requisitos formales legalmente establecidos, y por el otro la razón o causa de incumplimiento.
Pues bien, partiendo de estas premisas y descendiendo al supuesto de autos, la Sala entiende que concurre un claro quebranto de la buena fe contractual exigible a la relación laboral.
Por otro lado el precepto convencional aplicado en forma ajustada a derecho por el empleador tipifica como falta muy grave los hechos que se imputan al actor. El Estatuto de los Trabajadores define el despido disciplinario como la extinción del contrato de trabajo unilateral del empresario fundado en un comportamiento previo del trabajador grave y culpable.
Esa decisión de extinguir el contrato la toma el empresario unilateralmente en atención a las circunstancias concurrentes, dentro de los márgenes que le otorgan las normas aplicables en este caso.
En nuestro derecho se sigue una concepción del despido como sanción, lo que supone que es necesario relacionar la conducta del trabajador merecedoras de tal consecuencia sancionadora, a la luz de los principios de legalidad y tipicidad que caracterizan el derecho penal y el orden sancionador contencioso administrativo, lo que al mismo tiempo supone una garantía para el trabajador de tal modo que solo puede llegarse a la máxima sanción que permite el ordenamiento jurídico laboral, cuando el trabajador realice una conducta que esté tipificada como merecedora de tal sanción. Los hechos que se han declarado probados, asumiendo plenamente los relatados en la carta de despido suponen una quiebra de la confianza depositada por la empresa en el actor, constituyen un incumplimiento grave, y culpable de las obligaciones del actor que el art.
54.2 d) tipifica como una falta muy grave en relación con el art. 71 del Convenio colectivo de aplicación, por cuanto, así, la carta de despido y la convicción judicial resultan coincidentes sobre la autoría del actor en los hechos relatados en la carta de despido, y en los incumplimientos contractuales que se le imputan, que se declaran plenamente acreditados, que le fueron fehacientemente comunicados al actor, invocando en este motivo, de forma exclusiva, la aplicación de la teoría gradualista.
La ( STS/Social 26-enero-1987 -infracción de ley), contempla la aplicabilidad de la tesis g radualista (' es necesario quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable ... pudiendo, pues, imponerse otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido '), pero afirma que no tiene entidad para impedir la procedencia de la sanción de despido circunstancias como la falta de acreditación de ' la existencia de un lucro personal, ni haber causado daños a la empresa...'.
Pues bien, trasladando todo lo anterior al caso que se analiza ha de concluirse que el Juzgador aplica una teoría, la gradualista, correctamente, atendiendo y valorando las circunstancias concretas que han concurrido en el supuesto enjuiciado, como la trayectoria profesional del trabajador en la empresa; la propia naturaleza de los hechos ejecutados, en cuanto pueda incidir en el nivel de confianza que la empresa deposita en el trabajador, evidentemente alterado por unos hechos ciertamente muy reprobables.
La Sala debe respetar la convicción del juzgador de instancia en uso de las facultades previstas en el art. 97.2 de la LRJS , teniendo en cuenta que salvo supuestos extraordinarios que no invoca la recurrente, el juzgador de instancia tiene competencia exclusiva en la apreciación de la prueba testifical, que no puede ser revisada en el recurso de suplicación, en base a la cual ha concluido como establece el fallo, que por lo tanto es adecuado a las normas denunciadas.
Por lo expuesto.
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación 996/2019, formalizado por la LETRADO Dña. MARIA SPINA CARRERA en nombre y representación de D. Santiago , contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 858/2018, seguidos a instancia del recurrente contra CLECE SEGURIDAD SAU, en reclamación por Despido.Confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0996-19, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000099619 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
