Sentencia Social Nº 3750/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 3750/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 511/2014 de 29 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO

Nº de sentencia: 3750/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015103521

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:5284

Núm. Roj: STSJ GAL 5284/2015

Resumen:
No encontrada materia4-SE317

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2013 0001893
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000511 /2014-MJC-
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000466 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003
de OURENSE
Recurrentes/Recurridos: FRATERNIDAD MUPRESPA, Primitivo
Abogado/a: WILSON DOMINGO JONES ROMERO, ANTONIO VALENCIA FIDALGO
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , ECOMAS SUPERMERCADOS,S.L. , FRATERNIDAD MUPRESPA
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), JORGE MANUEL FERNANDEZ CHAO
GONZALEZ DOPESO , WILSON DOMINGO JONES ROMERO
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a veintinueve de Junio de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 511/2014, formalizado por el abogado D. Antonio Valencia Fidalgo, en
nombre y representación de Primitivo ; y por el abogado D. Wilson Jones Romero, en nombre y representación
de Fraternidad- Muprespa contra la sentencia número 505/2013 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 3 de
OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 466/2013, seguidos a instancia de D. Primitivo frente
al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL, ECOMAS SUPERMERCADOS,S.L., FRATERNIDAD MUPRESPA, siendo Magistrado-Ponente el
Ilmo. Sr. D. RICARDO RON LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Primitivo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ECOMAS SUPERMERCADOS,S.L., FRATERNIDAD MUPRESPA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 505/2013, de fecha trece de Septiembre de dos mil trece

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- La parte demandante, Primitivo nacido el NUM000 -56 con domicilio en Orense, afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 , encuadrado en el régimen general con profesión habitual de carnicero prestó servicios en Ecomas Supermercados, quien tiene cubierta la contingencia de accidentes de trabajo con MUTUA LA FRATERNIDAD. Base reguladora incapacidad permanente parcial 1.358,83#.// Segundo.- El actora sufrió un accidente de trabajo el 197-12 al empezarle a doler el hombro al manipular mercancía en la carnicería. El actor inició baja médica por accidente de trabajo el 19-7-12 hasta el 27-3-13 que fue dado por alta por mejoría. Iniciado expediente de incapacidad permanente fue desestimado por resolución de 6-6-13. Se presentó la correspondiente reclamación previa, que fue desestimada el 20 6-06.//Tercero.- Que el demandante presenta las siguientes lesiones: secuelas de rotura del manguito de los rotadores degenerativa del hombro derecho operado sin mejoría, secuelas de epicondilitis derecha operada persistiendo dolor y pérdida de fuerza de muñeca-codo derechos, muy severa espondiloartrosis lumbar con lesiones degenerativas discales y facetarias posteriores de intensidad máxima con estenosis de canal medula y de agujeros de conjunción a todos los niveles, lumbociatalgias crónicas, permanentes irradiando a nalgas, muslos y piernas, muy avanzada cérvico-artrosis asociada a borramiento total de las lordosis fisiológica, dolores mataméricos irradiados a bazos, antebrazos con episodios agudos intermitentes de parestesias y pérdida de fuerza.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la pretensión subsidiaria alegada por Primitivo , debo declarar y declaro que el actor reúne los requisitos establecidos legalmente para acceder a una pensión de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo y en consecuencia debo condenar y condeno a MUTUA LA FRATERNIDAD a estar y pasar por tal declaración y a que abone a demandante una indemnización de 24 mensualidades de la base cotización de 1.358,83#, con efectos reglamentarios responsabilidad subsidiaria del INSS Y TGSS. Debo absolver y absuelvo a ECOMAS SUPERMERCADOS S.L, de los pedimentos deducidos en su contra.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la FRATERNIDAD MUPRESPA y por D. Primitivo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 03/02/2014.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de junio de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO : La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, y frente a dicha resolución interpone recurso, en primer lugar, la representación procesal de la Mutua FRATERNIDAD-MUPRESPA, que construye su primer motivo de suplicación al amparo del art. 193 b) de la LRJS , solicitando que el HDP 3º quede redactado como sigue: ' El demandante padece las siguientes secuelas derivadas de accidente de trabajo: síndrome de impigment subacromial, rotura del tendón del supraespinoso, acromioplastia, bursectomía y sutura tendinosa. Pérdida de fuerza como secuela '. La revisión se apoya en informe y dictamen propuesta del EVI de los folios 34 a 36 y 61 de los autos y partes de los folios 100 a 102. Sin embargo, no procede.

Y no procede porque la revisión propuesta no revela error en la valoración del juzgador de instancia cuando acoge el informe médico privado (ratificado en juicio) de un especialista en traumatología y cirugía ortopédica, marginando así el informe de síntesis del EVI. En este sentido, conforme tiene declarado reiteradamente esta Sala, el error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo , a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la LRJS ), y aunque esa facultad de valoración no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal, hallándose sometida a esas mismas reglas de la sana crítica (siendo precisamente censurable por no ajustarse a ellas), la Sala entiende que en este caso se han respetado tales reglas, sin que la prueba documental en la que pretende apoyarse el recurso logre desvirtuar la conclusión a la que ha llegado el juzgador de instancia. Y es que, en este caso, el juzgador de instancia, haciendo uso de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconoce la ley adjetiva laboral, declara el estado clínico del demandante en base a prueba cierta y oportuna, como en concreto es el informe privado, ratificado en juicio, de un especialista en traumatología y cirugía ortopédica, que por su naturaleza y por estar revestido de una especifica fiabilidad científica goza de aptitud para desplazar al dictamen del EVI, ofreciendo así mayor fiabilidad científica y probatoria que el dictamen oficial del EVI, ya que el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades carece aquí de especialización científica. Así pues, se mantiene en sus propios términos el hecho probado impugnado.



SEGUNDO : En el segundo de los motivos de suplicación, con amparo en el art. 193 c) de la LRJS , la Mutua recurrente denuncia infracción por aplicación indebida del art. 12.1 de la OM de 15 de abril de 1969 y del art. 137.3 de la LGSS , estimando, en esencia, que las lesiones que presenta el actor no lo hacen tributario de una incapacidad permanente parcial.

El motivo no prospera. Atendiendo, de un lado, a las labores ordinarias del demandante en sus funciones de carnicero, y del otro, al cuadro patológico que presenta, tal y como ha quedado fijado en la resolución de instancia, la Sala entiende que debe rechazase este concreto motivo de recurso, ya que el cuadro médico acreditado, tanto por su entidad como por las limitaciones que puedan causarle, le ocasiona una 'disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal' para su profesión, puesto que sus dolencias causan limitaciones impeditivas laboralmente en términos de incapacidad permanente.

En efecto, el cuadro médico acreditado, tanto por su entidad como por las limitaciones que puedan causarle, le ocasiona una 'disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal' para su profesión habitual, puesto que las reducciones anatómicas y funcionales que provocan sus dolencias causan limitaciones impeditivas laboralmente en términos de incapacidad permanente parcial, en cuanto que las mismas producen una sensible disminución de su rendimiento y una mayor penosidad en su labor profesional, al tratarse de dolencias que afectan a la movilidad de la mayor parte de los dedos de la mano rectora, provocando dolor y pérdida de fuerza en el brazo rector. De esta manera, las dolencias que padece el actor, le ocasionan una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión, teniendo en cuenta las limitaciones orgánicas y funcionales que habrá de provocar y las propias características de las dolencias que padece, puestas en relación con los cometidos propios de su quehacer profesional.



TERCERO : En segundo lugar, la resolución de instancia es también recurrida por la representación letrada del actor, que construye su único motivo de suplicación al amparo de la letra c) del art. 193 c) LRJS , denunciando violación por no aplicación del art. 137.4 LGSS y del art. 12.2 de la OM de 15 de abril de 1969, por estimar, en esencia, que las dolencias que padece el actor lo hacen tributario de una pensión por IPT cualificada.

El recurso no puede prosperar. Inmodificados en suplicación los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, de los mismos resulta que el demandante presenta un cuadro médico (recogido en el hecho probado 3º de la sentencia de instancia) que, aún cuando puede ejercer alguna influencia sobre su capacidad de ganancia, no llega hasta el punto de privarlo de la posibilidad de llevar a cabo las tareas fundamentales de su profesión habitual. Debe tenerse en cuenta que sus dolencias, objetivamente consideradas, no aparecen revestidas de la gravedad necesaria para impedirle realizar los cometidos propios de su profesión. En este sentido, y conforme a su cuadro clínico, resulta que el actor puede desarrollar sin merma valorable en términos de incapacidad permanente total su trabajo habitual, puesto que no se aprecian limitaciones orgánicas y funcionales que le impidan llevar a efecto los cometidos propios de su profesión.

De este modo, si se ponen en relación las limitaciones orgánicas y funcionales que provoca la patología que padece el demandante con los cometidos propios de su quehacer profesional, resulta claro que el supuesto litigioso no puede ser incardinado dentro de los previstos en la normativa que se estima infringida, definidora del grado de incapacidad permanente total, ya que con relación a sus dolencias osteoarticulares coincidimos con el juzgador de instancia cuando afirma que las mismas no anulan la capacidad laboral para el resto de funciones de carnicero, quedando las secuelas protegidas por el reconocimiento de la IPParcial. Así, sólo en las fases álgidas y períodos de agudización podría estar incapacitado, lo que tendría su adecuada cobertura a través del mecanismo de la incapacidad temporal.



CUARTO : En fin, por todo lo expuesto, procede desestimar las pretensiones deducidas en ambos recursos. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por la representación letrada de don Primitivo y la Mutua La Fraternidad, interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.

Tres de los de Ourense, con fecha trece de septiembre del año dos mil trece , en proceso promovido por don Primitivo frente a la Mutua recurrente, el INSS, la TGSS, y la empresa ECOMAR SUPERMERCADOS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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