Última revisión
14/12/2004
Sentencia Social Nº 3751/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1860/2004 de 14 de Diciembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2004
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 3751/2004
Núm. Cendoj: 18087340012004100407
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:5815
Encabezamiento
1
SECCIÓN 1ª J.S.
SENTENCIA NÚM. 3751/04.
Autos núm. 832/03.
Social cuatro de Granada.
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN.
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO
ILTMO. SR. D. JULIO PÉREZ PÉREZ.
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a catorce de Diciembre de dos mil cuatro.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1860/04, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. cuatro de Granada en fecha cinco de abril de dos mil cuatro, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Pedro Jesús en reclamación sobre prestaciones, contra el INSS y la TGSS, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha cinco de abril de dos mil cuatro , por la que estimo la demanda presentada por D. Pedro Jesús contra INSS y TGSS y, revocando la Resolución del INSS de fecha 16-09-03, declaro que el actor se encuentra afecto de una situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de Enfermedad Común, con derecho al percibo de una pensión mensual vitalicia del 100% de su base reguladora, condenando a los Organismos demandados a estar y pasar por tal declaración así como al abono de la pensión acordada con pago de los atrasos, incrementos y mejoras que correspondan.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- A Don Pedro Jesús , nacido en fecha 19-12-51, titular del D.N.I. número NUM000 , vecino de LOJA (Granada) CALLE000 NUM003 - NUM004 , afiliado al Régimen RGSS de la Seguridad Social, con el número NUM001 , por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 16-9-03 (Expte. número NUM002 ), le file reconocida una pensión de Incapacidad Permanente en grado de total para su ocupación habitual, siendo su profesión la de construcción 1 mes, principal Carpintería y su Base reguladora de 698'61 €.
2.- Precedió a tal Resolución propuesta positiva del E.V.I. de fecha 06-08-03 que apreció un cuadro residual de: Reintervenido en 2 ocasiones por fascitis plantar y espolón calcáneo dcho. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Dolor al apoyo pie derecho que dificulta la marcha y bipedestación en tobillo Reintervenido. Persiste derrame sinovial en art. Peroneoastragalina y subastragalina y bursitis o secuestro en zona de espolón intervenido. Previamente, el Informe Médico de Síntesis de fecha 26-6-03, había emitido dictamen que diagnosticó en el actor: Reintervenido en 2 ocasiones por fascitis plantar y espolón calcáneo dcho. Y las limitaciones orgánicas o funcionales: Dolor al apoyo pie derecho que dificulta la marcha y bipedestación a tobillo reintervenido. Persiste derrame sinovial en art. Peroneoastragalina y subastragalina y bursitis o secuestro en zona de espolón intervenido las siguientes conclusiones: No pem. 00. Estenopatia plantar con afectación calcárea. Valorar en E.V.I. limitaciones clínicas por menoscabo descrito que provoca impotencia a la marcha en paciente en estudio en la actualidad con a priori pronostico no favorable por la evolución seguida, siendo la contingencia la de Enfermedad Común.
3.- Disconforme con la resolución dictada, al actor formuló Reclamación previa en fecha 15-10- 03, que el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante Acuerdo de fecha 30-10-03, desestimó.
4.- El cuadro patológico que presenta el demandante es: Reintervenido en dos ocasiones de fascitis plantar y espolón calcáneo derecho. Dolor e impotencia funcional de dicho talón por bursitis a nivel de apoyo del calcáneo que le impide la normal deambulación y tiene que caminar ayudado de bastones de forma permanente. En 13-01-04 presenta osteitis infección en calcáneo
5.- La demanda se presenta a reparto en fecha 12-11-03.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por el INSS, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Se pretende por el INSS, la revocación de la sentencia que impugna por entender que viola el Art. 137.5 de la L.G.S.S . Partiendo de los hechos probados, no controvertidos por las partes procesales, ésta Sala ha de concluir haber lugar al recurso y ello por cuanto, definida la Incapacidad Permanente Absoluta como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio abundando la Jurisprudencia, ss del TS de 16 de Febrero de 1984, 22 Enero 90 y 19 Julio de 1989,que inválido absoluto es aquel que carece de posibilidades reales de actuación profesional, con asistencia habitual al lugar de trabajo, prestación de una jornada y atención a una tarea ha de concluirse en lo antes dicho. El trabajador con el siguiente cuadro clínico "Reintervenido en dos ocasiones de fascitis plantar y espolón calcáneo derecho. Dolor e impotencia funcional de dicho talón por bursitis a nivel de apoyo del calcáneo que le impide la normal deambulación y tiene que caminar ayudado de bastones de forma permanente. En 13/01/04 presenta osteítis infección en calcáneo" no está imposibilitada para cualquier actividad laboral siendo así que, a través de otros quehaceres más livianos, sedentarios o que requieran menos esfuerzo que los precisos para su profesión habitual, construcción y carpintería, den cauce a sus posibilidades laborales. En dicha línea ésta Sala ha reiterado que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones solo consienten quehaceres sedentarios, determinados y livianos realizados con afán de superación, de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible y ello dentro de normales parámetros de continuidad, seguridad y eficacia. No es ésta la decisión del Juzgador de Instancia por lo que, con estimación del recurso, la sentencia ha de ser revocada.
Fallo
Que, estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada el día cinco de Abril de dos mil cuatro, por el Juzgado de lo Social Num. cuatro de los de Granada , en autos seguidos a instancia de Don Pedro Jesús , contra dicho INSS y la TGSS, procede, revocando dicha resolución, absolver a los demandados de la pretensión contra ellos deducida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 17580030651860.04 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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