Sentencia Social Nº 3751/...re de 2009

Última revisión
16/12/2009

Sentencia Social Nº 3751/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 901/2009 de 16 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 16 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 3751/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009103491

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:9175

Resumen:
46250340012009103491 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3751/2009 Fecha de Resolución: 16/12/2009 Nº de Recurso: 901/2009 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rec. Contra Sent nº 901/09

Recurso contra Sentencia núm. 901 de 2.009

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a dieciséis de diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3751 de 2.009

En el Recurso de Suplicación núm. 901/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 13-1-09, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, en los autos núm. 958/08, seguidos sobre DERECHO, a instancia de D. Juan Carlos , asistido del Letrado D. Angel Martinez Sanchez, contra COINTRA GODESIA SAU, representada por el Letrado D.Alvaro Herrera Pereda, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 13-1-09 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Carlos, frente a la empresa COINTRA GODESIA SAU, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma absolviendo a la parte demandada, de la demanda frente a la misma formulada.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el demandante, D. Juan Carlos , con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa COINTRA GODESIA , SAU, desde el 17 de abril de 1972, con la categoría profesional de oficial de 3ª y percibiendo un salario mensual de 319,14?, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. A la relación laboral le es de aplicación el convenio colectivo de la industria del metal. SEGUNDO.- Que el demandante en la actualidad presta servicios en la empresa en virtud de un contrato de relevo , trabajando el 15% de la jornada, al tener reconocida la jubilación parcial desde el 7 de febrero de 2007.TERCERO.- Que el demandante es representante sindical y Presidente del Comité de Empresa. CUARTO.- Que el demandante una vez había trabajado el número de horas que le correspondía del año 2007, al ostentar la condición de miembro del comité de empresa y Presidente del mismo, se desplazo a Madrid, para asistir a distintas reuniones de negociación convocadas y organizadas. La parte actora considera que dichos días fueron 20, 21, 29 y 30 de marzo de 2007.

12,13,19 y 27 de abril

10 ,17,28 y 29 de mayo de 2007

4 y 5 de junio de 2007

La empresa reconoce los siguientes días

21 y 30 de marzo

12,13, 20 y 24 y 27 de abril

10,17,28 de mayo

14 junio

QUINTO.- Que el demandante en fecha 14-1-08 solicitó a la empresa que las horas dedicadas a la negociación colectiva no debían ser computadas a cargo del crédito horario como miembro del comité de empresa, sino a cargo de la empresa, y en consecuencia le fueran compensadas con la jornada laboral prevista, dándose por reproducido el doc nº 5 del ramo de prueba de la parte actora. La empresa contestó en fecha 31 de enero de 2008 a dicha solicitud indicando que "pese a que no son computables como crédito horario , esto no puede significar que se le deban de compensar con descanso en el año siguiente". Doc nº 6 del ramo de prueba de la parte actora.SEXTO.- Que la parte actora postula que de no ser compensada en jornada de trabajo la cuantificación económica seria de 1456? correspondiente a 14 días por ocho horas. SÉPTIMO.- Que a los trabajadores que acudieron a las citadas reuniones se les computo como 8 horas. Que la empresa compensa el exceso de horas trabajadas en un año en el siguiente. (hecho no controvertido) .-OCTAVO.- Que en el acta final de acuerdo del periodo de consulta celebrado el 14-6-07 en el antecedente segundo del mismo se fijaba (dándose por reproducido el doc 1 de la empresa) que los representantes de los trabajadores y la empresa, han desarrollado numerosas reuniones los días 30 de marzo , 12,13,20 ,24 y 27 de abril y 10,17 y 28 de mayo; y los mismo días constaban en el acta de preacuerdo del periodo de consultas del 28 de mayo de 2007, que se acompaña como doc nº 3 de la parte actora.NOVENO.- Que celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C., el día 3 de septiembre de 2008, en virtud de papeleta de conciliación presentada el 18 de julio de 2008, el mismo tuvo lugar con el resultado de sin avenencia. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Se recurre por la representación letrada de la parte actora, la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada por el trabajador, por la que se pretendía que se le reconociera el derecho a que le fueran compensadas en jornada de trabajo las 112 horas que en el año 2007 dedicó, como miembro del comité de empresa, a la negociación de un expediente de regulación de empleo tramitado por la empresa; o, subsidiariamente , que se le compensara económicamente por el importe de esas horas en la cuantía de 1.456 euros.

2. Como cuestión previa y antes de analizar, en su caso, la cuestión de fondo planteada en el recurso, resulta necesario dilucidar si la Sentencia de instancia era o no recurrible en suplicación, toda vez que estamos ante una materia que delimita la propia competencia funcional de esta Sala y , por lo tanto , ante una cuestión de Derecho necesario por afectar al orden público del proceso. El artículo 189.1 LPL establece la regla general en materia recurribilidad de las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social, e impide el acceso al recurso de suplicación en aquellos casos en que la cuantía de lo reclamado no exceda de 1.803,04 euros. Ahora bien, como ha señalado, entre otras, la ST.S. de 5 de noviembre de 2007 (rcud.1957/2006 ), "Este precepto establece una regla general de acceso a la suplicación en función de la cuantía litigiosa en la medida en que dicho acceso queda reservado a los litigios cuya cuantía excede de 300.000 pesetas (1803 ?); regla que se completa con otras dos especiales en función de las cuales determinadas controversias quedan excluidas de recurso y otros acceden a él con independencia de la cuantía. Pero no hay referencia en estas normas a las pretensiones meramente declarativas o a las de condena no dineraria. Para suplir esta laguna la Sala ha precisado que cuando se trata de acciones declarativas o de acciones de condena que no tienen un contenido dinerario directo , para determinar la procedencia o no del recurso hay que estimar el valor económico del litigio a efectos de la aplicación del límite cuantitativo del artículo 189 de la LPL . En este sentido se pronunciaron ya en casación común las Sentencias de 4 de marzo de 1986 y 26 de octubre de 1990 . Más recientemente la Sentencia de 26 de febrero de 2001, con cita de la de 20 de noviembre de 1998, señala que cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a "los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la "anualización" de ese importe que es también la que continúa rigiendo en materia de Seguridad Social (Sentencias de 30 de enero de 2002 y 15 de junio de 2004, entre otras). La aplicación de esta doctrina en el presente caso lleva a la conclusión notoria de que el valor económico anual de la pretensión ejercitada -el importe del salario correspondiente a cinco días de vacaciones de un agente administrativo de "I., S.A." en el año 2004- no supera el importe que fija el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral para la procedencia del recurso de suplicación".

3. Pues bien , siguiendo esta doctrina cabe concluir que tampoco aquí el valor económico de la pretensión ejercitada, que en este caso se corresponde con el importe del salario correspondiente a los catorce días que el actor dedicó a la negociación del expediente de regulación de empleo supera los 1.803,04 ?, dado que asciende a 1.456 ?, como se dice en el incombatido hecho probado sexto de la Sentencia , por lo que ésta no era susceptible de ser recurrida en suplicación, lo que nos lleva a inadmitir el presente recurso.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Inadmitimos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Juan Carlos contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 11 de los de Valencia y su provincia de fecha 13 de enero de 2009; y en consecuencia declaramos la nulidad de las actuaciones practicadas en la tramitación del mismo y la firmeza de la Sentencia recurrida.

Sin costas

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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