Sentencia Social Nº 3753/...re de 2004

Última revisión
15/12/2004

Sentencia Social Nº 3753/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 15 de Diciembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 15 de Diciembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 3753/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004102903

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:6997


Encabezamiento

7

Recurso nº. 2778/04

Recurso contra Sentencia núm. 2778/04

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.

En Valencia, a quince de diciembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3753/2004

En el Recurso de Suplicación núm. 2778/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 deValencia, en los autos núm. 827/03, seguidos sobre grado invalidez, a instancia de Jesús Luis , asistida por el letrado Santiago Andres Robres, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Y LA EMPRESA ZIRCONIO S.A, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 17 de mayo de 2004 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Jesús Luis, fente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y LA empresa ZIRCONIO SA, absolviendo a todos ellos de las pretensiones de la demanda.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Jesús Luis con D.N:I. Núm. NUM000 nacido el 8/09/1946 figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM001 siendo su profesión habitual de delegado de ventas en empresa de cerámica. Habiéndose tramitado por el I.N.S.S. expediente de Invalidez Permanente se dictó Resolución de fecha 24/04/2003 "por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral , para ser constitutivas de una incapacidad permanente". SEGUNDO.- La Base Reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.860,68 euros mensuales, siendo la fecha de efectos de un eventual reconocimiento el 25/04/2003. TERCERO.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: TRASTORNO DEL DISCO INTERVERTEBRAL CERVICAL. Los estudios de imagen efectuados en 06/1995 y 06/2000 indican la existencia de una hernia discal central posterior de predominio derecho en el espacio C4-C5 que impronta sobre la cara anterior de la médula y estenosa el canal medular y una discal C5-C6 centro lateral derecha que estenosa canal radicular homolateral y canal raquídeo// cambios espondilósicos, espondiloartrósicos y uncoartrósicos con una osteofitosis marginal posterior en C4, C5 y C6 y hernias discales C3-C4 (central, con ligera lateralización hacia el receso lateral Derecho), C4-C5 (extruida de situación central, que impronta sobre la cara anterior de la médula) y protusión discal C5-C6 (centro lateral derecha). CUARTO.- Disconforme el demandante con la resolución administrativa presentó reclamación previa el 10/06/2003 en solicitud del grado de absoluta o subsidiariamente total, que le fue desestimada mediante Resolución de 14.07.03. QUINTO.- El trabajo del actor como delegado de ventas en la empresa de cerámica Zirconio , S.A., consiste fundamentalmente en desplazarse a la zona asignada, que en el caso del actor según se manifiesta en al acto del juicio por la propia empresa, ha sido reducida últimamente a la Provincia de Castellón , llevando catálogos y paneles de decoración y muestrarios, y ocasionalmente en caso de reclamación por clientes de defectos o malas condiciones porta las cajas de reposición.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora frente a la Sentencia que desestima la pretensión principal de Incapacidad Permanente en grado de absoluta y la subsidiaria de total para la profesión habitual.

A tal fin, estructura formalmente el recurso en cuatro motivos; siendo que los tres primeros , se formulan al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral; solicitándose en primer lugar la inclusión de un nuevo hecho probado, cuyo contenido propuesto , obrante en el recurso , se da aquí por reproducido. Basa su petición revisoria en los documentos obrantes en autos al folio 21, consistente en los partes de altas y bajas por Incapacidad Temporal padecidos por el actor entre el 7 de mayo de 2001 hasta abril de 2004. Y, la petición no prospera al ser irrelevante los episodios de IT que pueda causar el actor como consecuencia de las dolencias que padece.

Se insta, en segundo lugar, la adición de otro nuevo hecho probado (cuarto bis), cuyo texto propuesto, obrante en el recurso, se da aquí por reproducido. Basa su petición revisoria en el documento obrante en autos al folio 45 , consistente en el Informe de Valoración Médica. Pretende, en esencia, la introducción de las tareas que realiza el actor en el desempeño de su trabajo. Y, tampoco este motivo puede tener favorable acogida, por cuanto que ya en el hecho probado quinto se describe el contenido del trabajo que desempeña el demandante, sin que el documento que invoca el recurrente, suponga error del Juzgador en la valoración del mismo , ya que en dicho informe de valoración médica se recogen manifestaciones del interesado; por lo que, al no evidenciarse el error del Juzgador, en la valoración del informe de valoración médica, que ha de ser irrefutable, indiscutible (TS s. 24.11.85) y 18.07.89), no debe sustituirse por el propio del recurrente el criterio, más objetivo e imparcial del juez "a quo"; al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas (TS s 24.02.92).

En tercer lugar, se solicita la adición de un nuevo hecho probado (sexto) , cuyo contenido propuesto, se da aquí por reproducido. Basa su petición revisoria en el documento obrante en autos al folio 29, consistente en informe médico emitido por el Hsopital Clínico Universitario y folio 45, consistente en el Informe de Valoración Médica. Pretende, en esencia, la introducción de limitaciones que padece el actor, así como la introducción de tratamientos médicos que puede estar sometido el mismo. Y , en fin, tampoco esta petición prospera por cuanto que , por un lado, las limitaciones del actor ya aparecen recogidas en el fundamento de Derecho único in fine, con valor fáctico , sin que se evidencie error del magistrado a quo, en la valoración de informe de valoración médica y del informe de su propio perito , que es el que ha seguido el Juzgador de instancia. Y, de otro lado, también se recogen el fundamento de Derecho único in fine, con valor fáctico, las recomendaciones y tratamientos médicos que debe observar el actor, sin que, nuevamente, se evidencia error alguno del Juzgador de instancia, al respecto.

SEGUNDO.- .- Por el cauce procesal previsto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral se formula el último motivo de recurso , denunciándose infracción de lo dispuesto en el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social y Jurisprudencia que lo ha desarrollado. Alega, en resumen, que poniendo en relación el núcleo fundamental de su de actividad laboral, las limitaciones que le provocan sus dolencias, la imposibilidad exigencia al empresario de mayor tolerancia y el riesgo adicional de empeoramiento que genera el mantenimiento de la situación actual, le imposibilitan para las funciones fundamentales de su trabajo habitual de delegado de ventas en empresa de cerámica.

El motivo dedicado al examen del derecho y /o Jurisprudencia formulado por el recurrente se centra únicamente en combatir la desestimación por el Juzgador de instancia de la pretensión subsidiaria de que se le declare afecto a una situación de Incapacidad Permanente en grado de total para la profesión habitual. Y, al respecto, se adelanta que el motivo no puede tener favorable acogida. En efecto, el artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 34.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social dispone textualmente: "En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que , después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obsta a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo(...) No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no ser necesario el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurran secuelas definitivas.

También tendrá la consideración de invalidez permanente, en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado por la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis , en el cual no se acceder a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación".

Conforme establece el art. 137.5 de la ley General de Seguridad Social , en su vieja redacción, se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

De acuerdo con el art. 134 LGSS la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85),y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (T.S. 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad , dedicación y eficacia (STS 6-2-87 , 6-11-87). Así también la sentencia de 4-12-1997, de la SS TSJ de La Rioja(AS 19975140): "Pues bien, desde el origen de su tipificación legal, hasta su actual regulación por el artículo 137 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS), la doctrina judicial recogida por el TSJ de Cataluña, entre otras , en SS. 19 febrero, 1 junio y 10 septiembre 1990; 30 enero y 30 marzo 1991; 21 junio 1993 (Análoga a AS 19932319); 7 marzo 1994 (Análoga a AS 19941389), 15 noviembre y 30 diciembre 1995; 29 enero, 28 marzo, 16 mayo, 3 junio, 1 julio, 15 y 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996 (AS 1996793) , y 13 febrero 1997, ha venido interpretando que son tres las notas características del concepto de invalidez permanece: 1.- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2. Que sean previsiblemente definitivas, esto es, incurables , irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de Invalidez Permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronostico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el último precepto añade que no obstar a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Y por eso también el artículo 143.2 , a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de Invalidez Permanente por mejoría. Y 3. que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33 por 100 de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -Incapacidad Permanente Parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -Incapacidad Permanente Total-, hasta la absolución de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -Incapacidad Permanente Absoluta-. En el supuesto controvertido lo que se cuestiona es el requisito de la gravedad de las lesiones, desde el punto de vista de su incidencia laboral. Y ello conduce al estudio de la Invalidez reconocida en la Sentencia recurrida. Como su propia denominación indica, la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual se halla definida por el vigente artículo 137.4 TRLGSS como la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Como ha venido diciendo esta Sala en Sentencias , entre otras muchas, de 4 junio 1990 (AS 19902209); 12 febrero 1992 (AS 1992550); 10 y 22 marzo y 7 y 18 mayo 1993; 3 junio y 17 septiembre 1994; 16 y 20 mayo, 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996 (AS 19962149), puesto que las Invalideces Permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales , es preciso para su declaración efectuar un riguroso análisis comparativo de dos términos. El de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico- psíquicos de su profesión habitual (Incapacidad Permanente Parcial o Total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (Incapacidad Permanente Absoluta)".

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (S.T.S. 6-11-87), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-1-88).

Las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas , son las definidas para la «categoría profesional» en la correspondiente Ordenanza Laboral -en su caso Convenio Colectivo- y no las que conforman un «puesto de trabajo» en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto del aseguramiento (ST.S.J. de la Rioja 10-03-93, Ar. 1257). La Sentencia de 18/11/1999, de la SS TSJ de Navarra (AS 19993650), con ocasión del binomio invalidez total y profesión habitual tiene declarado que "Conveniente resulta recordar que, como tiene declarado esta Sala en Sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada, en relación con las notas características que definen el concepto legal de incapacidad permanente, debe entenderse por profesión habitual , no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarlo en movilidad funcional, puesto que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con la profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano. Por esto mismo no es obstáculo a la declaración de la incapacidad permanente total el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas , dentro de su categoría profesional, m s livianas o sedentarias, o incluso que pueda desempeñar tareas menos importantes o secundarias de su profesión habitual, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar una relación de trabajo futura, eso si, distinta a la profesión de origen".

Siguiendo la anterior doctrina, en el presente supuesto, ha podido constatarse que los padecimientos que sufre la parte demandante, señalados en el inalterado hecho segundo de los declarados probados no provocan una total imposibilidad de ejecución de sus trabajos de delegado de ventas en empresa de cerámica , dado que su entidad actual no permite su inclusión en la situación protegida en el apartado 4) del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En efecto, el actor presente como cuadro clínico residual: "TRASTORNO DEL DISCO INTERVERTEBRAL CERVICAL. Los estudios de imagen efectuados en 06/1995 y 06/2000 indican la existencia de una hernia discal central posterior de predominio Derecho en el espacio C4- C5 que impronta sobre la cara anterior de la médula y estenosa el canal medular y una discal C5- C6 centro lateral derecha que estenosa el canal medular y una discal C5-C6 centro lateral derecha que estenosa canal radicular homolateral y canal raquídeo// Cambios espondilósicos , espondiloartrósicos y uncoartrósicos con una osteofitosis marginal posterior en C4, C5 y C6 y hernias discales C3-C4 (Central, con ligera lateralización hacia el receso lateral Derecho); C4-C5 (extruida de situación central, que impronta sobre la cara anterior de la médula) y protusión discal C5-C6 (centro lateral derecha), lo que no le impide realizar las fundamentales tareas de su profesión u oficio de delegado de ventas en empresa de cerámica , ya que como señala el Juzgador de instancia en su fundamento de Derecho único in fine, "fundamentalmente su trabajo lo realiza desplazándose con el vehículo por la provincia de Castellón, al haberse reducido la zona que tenía asignada, siendo su labor fundamental mostrar a los clientes los paneles y muestrarios, y solo de forma ocasional porta cajas de reposición que han resultado defectuosas, y en este caso suponen un mayor esfuerzo físico, pero que al no ser su tarea fundamental, no le impide realizar las tareas propias de la misma (...)", únicamente presenta "limitación para llevar pesos , siendo el resto de recomendaciones de rehabilitación y posturales, y tratamiento médico sin clínica reurológica"; todo ello , sin perjuicio de que en los casos de agudización del proceso que padece, pueda dar lugar a episodios de Incapacidad temporal. Y, al haberlo entendido así la Sentencia recurrida, la misma no adolece de las infracciones denunciadas por lo que deberá ser confirmada, previa desestimación del recurso de suplicación interpuesto.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Jesús Luis contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia de fecha 17 de mayo de 2004 en virtud de demanda formulada contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y ZIRCONIO S.A, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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