Sentencia Social Nº 3753/...re de 2007

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07/12/2007

Sentencia Social Nº 3753/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 961/2007 de 07 de Diciembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 07 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 3753/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007103539

Resumen:

Encabezamiento

Recurso nº 961/07 (LC)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DON MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a siete de diciembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3.753/07

En el recurso de suplicación interpuesto por FERROVIAL SERVICIOS, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. ONCE de los de SEVILLA, en sus autos núm. 780/06; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Ramón , contra el recurrente, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día doce de diciembre de dos mil seis por el referido Juzgado , en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"D. Ramón ha venido prestando sus servicios para HOSTEL SILKEN AL-ANDALUS PALACE SEVILLA desde el día 1 de abril de 1992, teniendo su centro de trabajo en Avda. de la Palmera s/n, Hotel Silken Al Andalus, en virtud de contrato de trabajo con la categoría profesional de oficial segunda de mantenimiento, percibiendo por ello un salario diario a efectos de despido de 46,73 euros.

El día 26 de diciembre de 2002, fue elegidio como representante de los trabajadores de HOTEL SILKEN AL-ANDALUS PALACE SEVILLA, siendo miembro del comité de empresa.

2) En febrero de 2003, FERROVIAL SERVICIOS S.A., resultó adjudicataria del Servicio de mantenimiento de HOTEL SILKEN AL-ANDALUS PALACE SEVILLA, servicio que con anterioridad venía prestando el Hoel de forma directa. Como consecuecia de dicha adjudicación, la demandada se subrogó en los contratos del personal adscrito al servicio de mantenimiento, en concreto, D. Ramón firmó el acuerdo de subrogación en fecha 20 de enero de 2003, con efectos 1 de febrero de 2003.

3).- El 5 de febrero de 2003 D. Ramón firma una comuicación dirigida al presidente del comité de empresa del HOTEL SILKEN AL-ANDALUZ PALACE SEVILLA, D. Francisco , del siguiente tenor literal: "estimado compañero: por medio de la presente te comunico mi expreso deseo de dimitir como delegado de personal por Comisiones Obreras con efectos al día de hoy del comité de empresa que tu presides. El motivo de dicha dimisión, viene dado, por la finalización de mis prestaciones contractuales con la empresa referida".

4.- En julio de 2003, D. Ramón remite a D. Jesus Miguel , diversa documentación a fin de acreditar su cualidad de miembro del comité de empresa, documental n1 8 que obra en el ramo de prueba a la parte demandada y que se da por reproducida).

D. Ramón se ausentó del trabajo un lapso de tiempo indeterminado, indicando que hacía uso del crédito horario de que disfrutan los representantes de los trabajadores, los siguientes días:

El 19 de diciembre de 2003.

En el año 2004, los días 27 de febrero, 20 de diciembre y 27 de diciembre.

En el año 2005, los días 1, 14 y 24 de enero, los día s7 y 25 de febrero y el 23 de marzo.

En el año 2006, los días 17 al 31 de mayo y el 23 de junio.

5º.- El día 5 de mayo de 2005 es contratada en la empresa demandada una nueva gestora, Doña María Antonieta , la cual el día 16 de mayo de 2006, dirige una comunicación al Hotel al objeto de informarse de la situación sindical del actor, contestando la dirección del mencionado hotel que en fecha 5 de febrero de 2003 el mismo había dimitido como miembro del comité de empresa . Por ello Doña María Antonieta decide recabar información del CMAC, que responde por escrito el 6 de septiembre de 2006, indicando que el 13 de febrero de 2003 se presentó en dicha ofician pública documentación acreditativa del cese del actor como miembro del comité de empresa.

Se da por reproducida el contenido doe la carta remitida por la dirección del Hotel y por CEMAC (documento 11 y 12 del ramo prueba de la demandada).

6º.- La empresa tras el oportuno expediente disciplinario despide al actor, notificándole la carta de despido con fecha 26 de septiembre de 2006, indicando que la causa del despido son la comisión de la falta prevista el artículo 19.4 c) del Convenio Colectivo para el Sector de Industrias Siderometalúrgicas para Sevilla... por existir una clara "trasgresión de la buena fe contractual" al haber engañado deliberadamente a la Dirección de esta empresa diciendo ostentar la cualidad de miembro, así como por la comisión de la falta prevista en el artículo 19.4.1 del mencionado convenio por "existir un abandono injustificado del puesto de trabajo, en cada una de las ocasiones que ha hecho uso del crédito horario en virtud de la condición de miembro del comité de empresa que decía ostentar".

Se da por reproducida la carta de despido, el escrito anunciando la apertura del expediente, y las alegaciones del trabajador (documentos 1, 2 y 3 del ramos de prueba de la actora).

7º.- El actor ostenta la cualidad de representante legal de los trabajadores.

8º.- El día 3 de octubre de 2006, el actor presenta papeleta de conciliación, siendo intentado dicho acto el día 19 de octubre de 2006, sin resultado."""

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- No conforme con la sentencia dictada, en la que se estima la demanda por despido frente a la empresa demandada, recurre en suplicación la misma, por medio de su representación Letrada, recurso que consta de dos motivos, el primero, al amparo del apartado b) del artº. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, LPL, para que se modifique el hecho probado séptimo , en cuanto recoge que el actor ostenta la cualidad de representante legal de los trabajadores, con cita documental, motivo que debe ser estimado, por así venir recogido con nitidez en la documental practicada que se cita, en la que se recoge tanto la dimisión del actor de su cargo, como su sustitución en el Comité de Empresa, del siguiente candidato en la lista, teniendo tal adición incidencia en el fallo que se dicte, como se verá, por lo que procede la estimación de este primer motivo de suplicación articulado, suprimiéndose del relato, lo expresamente recogido.

SEGUNDO.- En su segundo motivo de suplicación, al amparo del apartado c) del artº. 191 LPL , invoca la infracción del artº. 55. 4 del Estatuto de los Trabajadores , ET, en relación con los arts. 44. 5 y 61 del citado Texto Legal, entendiendo sustancialmente que incurre en trasgresión de la buena fe contractual, quien con simulación de mantener el carácter de representante de los trabajadores elegido en la empresa, hace uso del crédito horario para fines particulares, abandonando de forma reiterada e injustificada el puesto de trabajo, justificando la comisión de tales hechos, la decisión empresarial de proceder a su despido disciplinario, motivo que también debe ser aceptado, por las siguientes razones.

Si bien el artº. 19. 4 b) y c) del Convenio Colectivo para las Industrias Siderometalúrgicas de la Provincia de Sevilla, BOP núm. 184, de 10 de agosto 2006 , invocado como infringido por la empresa para justificar su despido, dispone que es una falta muy grave las faltas injustificadas al trabajo durante tres días consecutivos o cinco alternos en un mes y dicha situación no ha ocurrido en todo el periodo alegado de ausencias, también es cierto que dichas ausencias, aunque esporádicas en un periodo de tres años, lo han sido amparándose en la pertenencia a un comité de empresa del que había dimitido.

El artº. 44. 5 ET , establece que cuando la empresa, centro de trabajo o la unidad productiva objeto de la transmisión conserve su autonomía, el cambio de titularidad del empresario no extinguirá por si mismo el mandato de los representantes legales de los trabajadores que seguirán ejerciendo sus funciones en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que regían con anterioridad, de la misma forma, el artº. 6. 1 de la Directiva 2001/23 / CE, de 12 de marzo , por lo que se parte de un supuesto específico, cuando la empresa, centro de trabajo o la unidad productiva objeto de la transmisión conserve su autonomía, lo que aquí no ocurre, ya que de la empresa se desgaja una de sus partes, servicios de mantenimiento que eran desarrollados por la misma, al ser interés empresarial, adjudicar esos servicios a otra empresa y en estos casos, cuando se trasmite una parte de la empresa que no cuenta con órganos de representación específicos, la representación de los trabajadores continua residenciada en la empresa transmitente y si alguno de los que fuera representante se viera afectado por la transmisión perdería su condición de tal, sin perjuicio que en la nueva empresa por aumento de plantilla, se pudiera promover elección parcial para cubrir los puestos vacantes derivados de la nueva situación, artº. 13. 1 Real Decreto 1844/1994, de 9 septiembre .

Siendo tal la situación, según resulta del relato fáctico, como ha resultado tras la revisión aceptada, el actor prestaba servicios inicialmente en HOTEL SILKEN AL-ANDALUS PALACE SEVILLA, donde fue elegido miembro del Comité de Empresa el 26 de diciembre 2002. En febrero 2003, FERROVIAL SERVICIOS, S.A., resultó adjudicataria de los servicios de mantenimiento del Hotel, servicio que con anterioridad venía prestando el mismo de forma directa, subrogándose en los contratos del personal adscrito a dicho servicio, entre los que se encontraba el actor, firmando el acuerdo de subrogación el 20 de enero, con efectos de 1 de febrero. El 5 de febrero dirige el actor una comunicación al presidente del Comité de Empresa del Hotel, dimitiendo como representante, al haber cesado en la empresa, pero en julio 2003, remitió documentación al gestor de la nueva empresa, para acreditar su cualidad de miembro del Comité de Empresa y con tal calidad, hizo uso del crédito horario el día 19 de diciembre 2003, 27 de febrero, 20 y 27 de diciembre 2004, 4, 14 y 24 de enero, 7 y 25 de febrero y 23 de marzo 2005, 17 y 31 de mayo 23 de junio 2006. El día 5 de mayo 2005, es contratada una nueva gestora y cuando solicita permiso el 16 de mayo 2006, dirige comunicación al Hotel para informarse de la situación sindical del actor, recibiendo comunicación de éste, informándole de su dimisión en el año 2003, recabando comunicación del CMAC, en el mismo sentido, el cual le confirma la situación del actor.

Debe considerarse incumplimiento contractual, entre otros, la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño en el trabajo, debiendo el trabajador cumplir con las obligaciones anejas a su puesto de trabajo de conformidad a las reglas de la buena fe, arts. 5 a) y 20. 2 del ET y dicha trasgresión, constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que debe presidir la correcta ejecución del contrato; que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, pues su naturaleza genera derechos y obligaciones recíprocos, que se traduce en una exigencia de comportamiento ético, acorde a una serie de valoraciones objetivas, que limita o condiciona el ejercicio de los derechos subjetivos, y que se concreta en valores que pueden traducirse por lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; que la esencia de su incumplimiento no está en la causación de un daño, sino en el quebranto de los anteriores valores, por lo que a pesar de la inexistencia de perjuicio alguno a la empresa, a pesar de ser un elemento a considerar y ponderar en orden a su gravedad, no se enerva la trasgresión, para cuya consideración también deben valorarse las condiciones personales y profesionales del trabajador y la confianza depositada en el mismo; que tampoco es necesaria la concurrencia de dolo en la conducta entendida como conciencia y voluntad en su realización, pues basta que los hechos se produzcan de manera culposa, si la culpa es grave e inexcusable, para estimar cometida la infracción de la norma, siendo sentencias del Tribunal Supremo que expresan la anterior doctrina, las de 18 de mayo 1987, 30 de octubre 1989, 14 de febrero 1990 y 26 febrero 1991, así como esta Sala que las recoge, S. núm. 860, de 5 de marzo 2007 . En definitiva, que la relación laboral, genéricamente, pero también en unos casos mas que en otros, exige una confianza entre las partes que se quiebra por la realización de conductas que denotan engaño u ocultación, o malicia, en la medida en que hacen tambalear los cimientos de esa confianza y que la relación laboral, exige una confianza entre las partes que se quiebra por la realización de determinadas conductas y no cabe duda que es adecuada la medida acordada con el despido del trabajador, al que se permite, sin más justificación que la documentación que entregó en su día acreditando su elección al Comité de Empresa, solicitar crédito horario para actividades sindicales y gozar de permisos sindicales retribuidos, en uso de su crédito horario, cuando hacía tres que había dimitido de dicho cargo, sin que notificara nada a la misma, sino todo lo contrario al mantener frente a ella su condición de tal y al no entenderlo así la Magistrado de instancia en la sentencia recurrida, infringió el precepto invocado, debiendo ser la misma revocada, con declaración del despido procedente, debiendo ser absuelta la recurrente de las peticiones contra la misma deducidas, con devolución del depósito efectuado para recurrir y la cancelación de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia, artº. 201. 1 LPL , sin costas, por así venir establecido en el artº. 233 del citado Texto Procesal, indicando por último que frente al principio de seguridad jurídica que constituye la base de la determinación de un plazo para que el empleador sancione una conducta, es necesario que por la propia naturaleza de los actos que afectan a la que se impute al trabajador, éste no pueda comenzar a correr mas que cuando el empresario tiene conocimiento completo y suficiente de los hechos, lo que equivale a saber o a poder saber de los mismos, así como de su trascendencia o significación antijurídica, es decir, hasta que pudo realizar su derecho a ejercitar su facultad disciplinaria, por lo cual el cómputo de la prescripción de las faltas laborales que se cometen fraudulentamente con ocultación y eludiendo los posibles controles empresariales, no se inicia hasta que la empresa tenga cabal, pleno y exacto conocimiento de los hechos y de su significación, SSTS 3.11.1993, 26 de diciembre 1995, 12 de junio 1996 y dicha postura resulta aún más lógica cuando se trata de infracciones continuadas en las que se dan varios actos con un nexo de conexión entre sí, pero una unidad de propósito. Y en base a estas consideraciones, el inicio del cómputo de la prescripción se produce desde el momento en que existe un conocimiento cabal de la situación.

Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar el recurso interpuesto por la representación Letrada de FERRIOVIAL SERVICIOS, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 11 de Sevilla, de fecha 12 de diciembre 2006 , recaída en los autos instados a instancia de D. Ramón , en Reclamación por Despido, debiendo ser revocada la referida resolución, con declaración del despido procedente, debiendo ser absuelta la recurrente de las peticiones contra la misma deducidas, con devolución del depósito efectuado para recurrir y la cancelación de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia, sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra la misma cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así que como transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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