Última revisión
16/12/2009
Sentencia Social Nº 3753/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2935/2009 de 16 de Diciembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 16 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 3753/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009103492
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:9176
Encabezamiento
Recurso c/s nº 2935/09
Recurso contra Sentencia núm. 2935/09
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Fco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a dieciséis de diciembre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3753/2009
En el Recurso de Suplicación núm. 2935/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2009 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, en los autos núm. 18/09, seguidos sobre despido nulo, a instancia de D. Jon , asistido por el Letrado D. José Francisco Godoy Lujan, contra DIMOLDER SL, asistido por el Letrado D. Javier Gallart Belenguer, INTERHORNOS SL, GADEON SL, SISTEMAS RECUPERACIÓN PANADERA SL, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Fco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 14 de abril de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, estimando la demanda interpuesta por don Jon frente a la empresa DIMOLDER SOCIEDAD LIMITADA, debo declarar y declaro la nulidad del despido del demandante, de fecha 25 de noviembre de 2008 condenando a la citada mercantil, a la inmediata readmisión del trabajador en el mismo puesto de trabajo que ocupaba con anterioridad al despido, con abono al mismos , de los salarios de trámite devengados desde la fecha del despido y hasta la readmisión , en la cuantía diaria de 51,99 euros. Asi mismo, debo absolver y absuelvo a las mercantiles INTERHORNOS SOCIEDAD LIMITADA, la empresa GADEON SOCIEDAD LIMITADA y la empresa SISTEMAS RECUPERACIÓN PANADERA SOCIEDAD LIMITADA, de las pretensiones contenidas frente a ellas en la demanda".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el demandante , don Jon, inició servicios por cuenta de la empresa demandada, DIMOLDER SOCIEDAD LIMITADA, dedicada a la actividad de la industria del metal, desde el 1 de enero de 2006, con la categoría profesional de oficial 3ª y percibiendo un salario mensual de 1.559,92, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. Con anterioridad a iniciarse la relación acabada de reflejar, el actor prestó servicios con las circunstancias que se describen , para las empresas y en la situación que se mencionan respectivamente:
PERIODO TEMPORAL
24-09-1997 a 4-02-1998
4-03-1998 A 15-09-1998
1-10-1998 a 31-12-1999
1-01-2000 a 30-09-2000
23-10-2000 a 31-12-2005
EMPRESA
SISTEMAS RECUPERACIÓN PANADERA S.L.
GADEON S.L.
INTERHORNOS S.L.
AUTÓNOMO
INTERHORNOS S.L.
TIPO CONTRATO
Contrato temporal de obra para "PREPARACIÓN Y PUESTA EN MARCHA DE LA SOCIEDAD"
Contrato temporal de obra para "PTA EN MARCHA Y DEMOS. EN MAQ. DE OCASIÓN"
Contrato temporal acumulación tareas cuya descripción no consta.
AUTÓNOMO con contrato de comisionista para INTERHORNOS S.L.
Contrato eventual sin descripción de causa.
Durante el último periodo temporal en que el actor figuraba de alta en INTERHORNOS S.L., en concreto , el día 18 de junio de 2003, sufrió un accidente de tráfico cuando conducía un vehículo propiedad de la mercantil BAKINEXPORT S.L. que no ha sido demandada en este juicio, como consecuencia del cual, fue condenado como autor de un delito de homicidio por imprudencia por el juzgado de lo Penal número 7 de Zaragoza. SEGUNDO.- Que, mediante comunicación escrita, de fecha y efectos de 25 de noviembre de 2008 y cuyo contenido, por obrar la misma incorporada a los autos como documento 1 del ramo actor, se tiene por reproducido a esos solos efectos, la empresa DIMOLDER SOCIEDAD LIMITADA , comunicó al trabajador su despido "por causas económicas" que describía como "pérdidas acumuladas del 1 de enero al 30 de septiembre de 2008 cercanas a los 265.000 euros que siguen incrementándose en lo que llevamos de trimestre y que ponen en peligro , caso de no tomarse las medidas adecuadas, la continuidad de la empresa". En la referida comunicación, se indicaba no ofrecer el preaviso y se decía que el trabajador tenía derecho a su abono y que no se podía poner a disposición la indemnización que no se cuantificaba "dada la situación económica por la que atraviesa la empresa". El trabajador reclamó mediante escrito fechado el 4 de diciembre de 2008 a la empresa, el abono de la indemnización que tampoco cuantificó, indicando una cuenta para efectuar en su caso, la oportuna transferencia bancaria a lo que la empresa contestó por escrito de 5 de diciembre de 2008, que se le pagaría cuando tuviera fondos para ello. La empresa no a entregado al Comité de Empresa que existe en ella como órgano de representación de sus trabajadores, copias de la comunicación del preaviso, o de la carta de despido del demandante. TERCERO.- Que , la mercantil DIMOLDER S.L. se constituyó mediante escritura pública de 2 de junio de 1994 por don Jesús Luis y don Gumersindo y don Benito, designándose administrador único a don Gumersindo . Su objeto social es la fabricación, reparación, comercialización, distribución y compraventa de maquinaria industrial para panadería. El domicilio social se fijó en la calle El Ferrol 22 del Polígono Industrial Fuente del Jarro en Paterna. CUARTO.- Que la mercantil INTERHORNOS S.L. se constituyó mediante escritura pública de 24 de septiembre de 1991 por don Jesús Luis y don Gumersindo y don Benito, designándose administrador único a don Jesús Luis . Su objeto social es la comercialización, distribución y compraventa de maquinaria industrial para panadería. El domicilio social se fijó en la calle El Ferrol 22 del Polígono Industrial Fuente del Jarro en Paterna. QUINTO.- Que, la mercantil GADEON S.L. se constituyó mediante escritura pública de 30 de abril de 1993 por don Rosendo y doña Palmira, designándose administrador único a don Rosendo . Su objeto social es la compraventa , mantenimiento y reparación de maquinaria en general y en especial de hornos y máquinas para hornos de pan cocer. El domicilio social se fijó en la calle Vicente Martín s/n de Banifayó. SEXTO.- Que la mercantil SISTEMAS RECUPERACIÓN PANADERA S.L. se constituyó mediante escritura pública de 25 de marzo de 1995, si bien han sido cancelasodos todos sus asientos en el Registro Mercantil en virtud de escritura de disolución y liquidación de fecha 13 de julio de 2007. SÉPTIMO.- Que en el ejercicio de 2008, la mercantil DIMOLDER S.L. declaró pérdidas por importe de 130.889,17 euros. No consta la situación del balance de las demás empresas demandada, ni la situación de tesorería de cualquiera de ellas. OCTAVO.- Que el demandante no es representante sindical o unitario de los trabajadores ni lo ha sido durante el año anterior al despido. NOVENO.- Que presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el 18 de diciembre de 2008, el acto se celebró el 28 de enero de 2009, con el resultado que figura en el acta , presentándose la demanda el 8 de enero de 2009".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se recurre por la parte actora la Sentencia de instancia que si bien estimó parcialmente su demanda, en cuanto declaró la nulidad de la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, únicamente declaró la responsabilidad de la empresa Dimolder, S.L., que fue su última empleadora , y absolvió al resto de las empresas codemandadas. El recurso cuenta con seis motivos , de los cuales cuatro de ellos -los tres primeros y el quinto- tiene por objeto la revisión del relato de hechos probados que contiene la Sentencia recurrida, por lo que por razones sistemáticas, procede examinarlos previamente a los motivos estrictamente jurídicos.
2. En el motivo primero se solicita que se añada al relato fáctico de la Sentencia un hecho probado nuevo en el que diga que en la cuenta de pérdidas y ganancias de la empresa Dimolder, S.L. correspondiente al ejercicio 2008, aparece un gasto de 296.911,47 euros por deudas con empresas del grupo y asociadas. Petición que se acepta en cuanto el dato que se pretende introducir aparece reflejado en el informe económico aportado por la propia empresa, si bien ya se adelanta que tal dato ni revela por sí mismo la existencia de una confusión patrimonial entre las empresas del grupo , antes al contrario, la conclusión que se puede extraer de este apunte contable es , precisamente, que las empresas del grupo llevaban una contabilidad separada; ni, desde luego, afecta al resto de las empresas demandadas, por cuanto no aparecen mencionadas en el referido informe , dado que solamente hay una referencia genérica a "deudas con empresas del grupo y asociadas", pero sin que se identifiquen ni unas ni otras.
3. La segunda modificación que se interesa , afecta al hecho probado cuarto de la Sentencia y tiene por objeto dejar constancia en él que desde el 24 de febrero de 2001 el administrador de la empresa Interhornos, S.L. es don Rosendo . Petición que se acepta, pues así resulta de la certificación emitida por el Registrador de la Propiedad, que obra al folio 152 de las actuaciones.
4. En el mismo sentido se pretende en tercer lugar, que se deje constancia en el hecho probado sexto de la Sentencia, que don Rosendo es desde el 24 de septiembre de 1997 el administrador único de la empresa Sistemas de Recuperación Panadera, S.L. Esta petición no puede ser estimada en los términos en que ha sido formulada, pues lo único que resulta del documento invocado por el recurrente , es que el contrato de trabajo del actor lo firmó en la fecha indicada el Sr. Rosendo como administrador de la citada empresa, pero no que continuara en su cargo cuando se produjo la disolución de la sociedad.
5. Finamente se interesa en el motivo quinto del recurso, que se añada un hecho probado nuevo a la Sentencia, cuyos términos se dan por reproducidos, en el que se deje constancia de una serie de circunstancias en relación con el periodo en que el recurrente permaneció de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. La propuesta de hecho tiene cuatro párrafos, respecto de los cuales señalamos lo siguiente: A) Los dos primeros párrafos se rechazan por ser reiterativos de lo que ya constan en el hecho probado primero de la Sentencia. B) El párrafo tercero no se puede admitir, pues los documentos en que se apoya -facturas y certificados de retenciones- no acreditan la exclusividad en la prestación de servicios para Interhornos, S.L. , sino tan solo la percepción de unas cantidades por parte de esta empresa. C) El último párrafo, con ser cierto, resulta irrelevante para la resolución de la cuestión controvertida, pues lo declarado en el impuesto sobre la renta de las personas físicas no acredita por sí solo que durante el periodo controvertido se prestaran servicios exclusivamente para Interhornos, S.L. Pero es que además aunque ello fuera así, tampoco se podría deducir por el mero hecho de la exclusividad, que esa prestación de servicios lo fuera en régimen laboral, pues la Ley 12/1992, reguladora del contrato de agencia mercantil , no impide que la prestación de servicios del agente lo pueda ser para una sola persona natural o jurídica, tal y como se desprende de su artículo 1º que define el citado contrato como aquél en que
"una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena , o a promoverlos y concluirlos por cuenta y nombre ajenos, como intermediario independiente , sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones".
SEGUNDO.- 1. Restan por examinar los dos motivos -cuarto y sexto-redactados al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL. Lo que se denuncia en el primero de ellos, es la infracción y aplicación indebida del artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores -en lo sucesivo, ET-. Se sostiene por el recurrente que nos encontramos ante al figura del grupo empresarial, en el que estarían integradas todas las empresas demandadas, dada la existencia de una plantilla única que se produce "cuando se da la prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva a favor de varias empresas del grupo".
2. El motivo debe ser rechazado en base a los mismos argumentos ampliamente expuestos por la Sentencia recurrida, que recoge la doctrina jurisprudencial sobre la materia. En efecto , lo único que consta acreditado en el presente caso, es que entre dos de las sociedades demandadas -Interhornos, S.L. y Dimolder, S.L.- existe una coincidencia en cuanto a los socios y a los órganos de administración, y que don Rosendo ha sido administrador de alguna de ellas. De modo que al margen de estos datos, no se aprecia la concurrencia de los demás elementos que nos permitieran afirmar que estamos ante un grupo empresarial y, mucho menos, que se haya utilizado esta figura jurídica para defraudar los Derechos de los trabajadores. Y así, hemos de resaltar , que no existe confusión patrimonial entre las sociedades demandadas, tal y como ya hemos razonado en el fundamento anterior; ni confusión de plantillas, entendida ésta como la prestación de servicios indiferenciada para las empresas por los mismos trabajadores. Sin que se pueda extraer esta conclusión por el mero hecho de que el demandante haya prestado servicios sucesivamente para las empresas demandadas y ello porque, en principio y salvo que concurran otras circunstancias que aquí no constan, la mera prestación de servicios sucesiva para diversas empresas no entraña irregularidad alguna, sobre todo cuando una de ellas -Gadeón, S.L.- no tiene ninguna vinculación accionarial con las otras y cuando existe un periodo de tiempo en que la prestación de servicios del demandante se instrumentó a través de un contrato de comisionista de carácter autónomo , sin que se haya acreditado que concurrieran los elementos definidores de la relación laboral. Así pues y como se ha dicho, resulta ocioso reproducir la doctrina jurisprudencial que se ha expuesto con detalle y precisión en la Sentencia recurrida y que es perfectamente aplicable al supuesto enjuiciado. Únicamente debemos añadir que en la STS de 3-11-2005 (recurso 3400/2004 ) se insiste en que "de acuerdo con la propia doctrina jurisprudencial, la mera presencia de administradores o accionistas comunes (STS 21-12-2000 , rec. 4383/1999; S.T.S. 26-12-2001, rec. 139/2001 ), o de una dirección comercial común (ST.S. 30-4-1999, rec. 4003/1998 ) , o de sociedades participadas entre sí (STS 20-1-2003, rec. 1524/2002 ) no es bastante para el reconocimiento del grupo de empresas a efectos laborales. Esta doctrina ha sido reiterada últimamente en la Sentencia de 8 de junio de 2005 ".
TERCERO.- 1. Finalmente se denuncia en el motivo sexto del recurso la infracción del artículo 107.c) de la LPL "por cuanto dicho precepto exige el pronunciamiento y la fijación de la fecha de antigüedad del trabajador".
2. El motivo tampoco puede ser estimado, tanto por razones formales como de fondo. Respecto de las primeras, hay que señalar que lo que se está denunciando es la infracción de una norma procesal y no sustantiva , como exige el precepto procesal en que se ampara el motivo. De modo que su estimación debería conducir a la declaración de nulidad de la Sentencia para que se subsanara la infracción cometida, pero esto es algo que ni siquiera se solicita en el suplico del escrito de recurso. Pero es que además, la sentencia no ha infringido la norma procesal citada, en cuanto expresa en el hecho probado primero los diferentes periodos en que el demandante ha prEstado servicios para las empresas demandadas, siendo la antigüedad una cuestión jurídica que debe ser abordada en la fundamentación jurídica de la Sentencia.
3. Ahora bien, lo que realmente está solicitando el recurrente, y así se expresa en el mencionado suplico, es que la antigüedad del trabajador se fije en el 24 de septiembre de 1997 , pero esta es una pretensión que de ningún modo puede prosperar por las siguientes razones: a) porque, como hemos razonado en el fundamento anterior, ha quedado descartada la existencia de un grupo empresarial entre las sucesivas empresas para las que prestó servicios; b) porque ni siquiera se ha invocado que estemos ante un supuesto de sucesión empresarial del artículo 44 del ET ; y c) porque en el año 2000 existió un periodo de nueve meses en que la prestación de servicios se instrumentó a través de un contrato mercantil, que no consta que fuera fraudulento. En definitiva, pues y por las razones expuestas, el recurso debe ser desestimado en su integridad.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Jon, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 15 de los de Valencia de fecha 14 de abril de 2009 ; y, en consecuencia , confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario , doy fe.
