Sentencia Social Nº 3754/...yo de 2008

Última revisión
07/05/2008

Sentencia Social Nº 3754/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 460/2008 de 07 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD

Nº de sentencia: 3754/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008103638


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2006 - 0001027

RM

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 7 de mayo de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3754/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por FREMAP frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 14 de septiembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 291/2006 y siendo recurridos Mutua Universal, Asunción, Leonardo, Marcos, Instituto Nacional de la Seguridad Social (Tarragona) y Tesorería General de la Seguridad Social (Tarragona). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMANDO las demandas acumuladas interpuestas por MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES nº 10, DÑA. Asunción y MUTUA FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES nº 61, contra DÑA. Asunción, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, las empresas OSCAR JUAN CHAVES GARCÍA y DAVID JAVIER CHAVES GARCÍA, MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT Y MUTUA FREMAP, se declara ajustada a derecho la resolución del INSS de fecha 14-12-2005, por la que declaraba a la Sra. Asunción afecta de una Incapacidad Permanente Parcial."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Dña. Asunción, nacida el 27-2-1949, con núm. NUM000, de afiliación del Régimen General de la Seguridad Social, prestando servicios para la empresa DAVID JAVIER CHAVES GARCÍA, siendo su profesión habitual la de Ayudante de Cocina, inició situación de I.T. el 7-5-2004, con el diagnóstico de "lumbalgia en estudio".

Con anterioridad la Sra. Asunción prestando servicios como Ayudante de Cocina para el empresa OSCAR JUAN CHAVES GARCÍA, sufrió un accidente de trabajo el 3-8-2002, siendo diagnosticada de "fractura a nivel de L1", habiendo sido tratada por la Mutua Universal que tenía asumidas las contingencias profesionales, quien le dio de alta médica por curación el 3-3-2003, que devino firme al no ser impugnada por ninguna de las partes. El 24-2-2003 se le efectuó un TAC en el que se constató "hundimiento del cuerpo vertebral L1. Degeneración discal en D12-L1 y L1-L2".

(expediente administrativo, pericial Dr. Pividal y Dr. Araujo)

SEGUNDO.- El contrato de trabajo de la Sra. Asunción con la empresa OSCAR JUAN CHAVEZ GARCÍA se extinguió el 31-3- 2003, teniendo concertadas dicha empresa las contingencias profesionales con la Mutua Universal, estando al corriente en el abono de las cotizaciones.

La trabajadora inició relación laboral con la empresa DAVID JAVIER CHAVES GARCÍA el 1-4-2004, teniendo asumidas las contingencias profesionales la Mutua Fremap, estando al corriente en el abono de las cotizaciones.

(expediente administrativa, hecho no controvertido)

TERCERO.- Se inició el correspondiente expediente administrativo en solicitud de una declaración de Incapacidad Permanente derivada de accidente de trabajo, lo que motivó que fuera examinada la Sra. Asunción por el ICAM el 10-11-2005, que originó la propuesta de la misma la comisión de evaluación de incapacidades de fecha 7-12-2005, con el siguiente cuadro residual: "Dorso-lumbalgia crónica. Aplastamient vertebral L1 (AT 08.02). Sindesmofits D6 a D11. Discopatia D12-L1 i L1-L2".

(expediente administrativo)

CUARTO.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 14-12-2005, se declaró a la actora Dña. Asunción afecta de una Incapacidad Permanente Parcial derivada de Accidente de Trabajo, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado correspondiente a 24 mensualidades de la base reguladora establecida en 1.096,26 euros, siendo responsable de su abono las actoras Mutua Universal y Mutua Fremap.

QUINTO.- Las lesiones que padece Dña. Asunción las siguientes:

"Dorso-lumbalgia crónica. Aplastamiento vertebral L1 (AT 08.02). Sindesmofitosis D6 a D11. Discopatía D12-L1 y L1-L2".

(informe CRAM, pericial Dra. Rubiales y expediente administrativo)

SEXTO.-- La base reguladora mensual establecida para la Incapacidad Permanente Total solicitada es de 1.096,26 euros, con fecha de efectos el 10-11-2005.

La base reguladora a la fecha del accidente de trabajo sufrido por la Sra. Asunción el 3-8-2002, es de 449,19 euros.

(expediente administrativo, hecho admitido por las partes)

SÉPTIMO.- Las actoras en la presente demanda acumulada agotaron la vía administrativa."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación FREMAP, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó las demandas acumuladas de las mutuas y de la trabajadora manteniendo la validez de la resolución administrativa, de 14 de diciembre de 2005, por la que declaraba a aquella en situación de incapacidad permanente parcial derivada del accidente de trabajo de 3 de agosto de 2002, siendo responsables del pago de la prestación correspondiente ambas mutuas.

Frente a dicho pronunciamiento recurre en suplicación la Mutua Mapfre amparándose en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Como primer motivo, por tanto, interesa la modificación de los hechos probados y concretamente para que se añada un nuevo ordinal, como octavo, del siguiente tenor: "la sra Asunción entregó en la mutua Fremap escrito firmado y fechado a 19 de septiembre de 2005, cuyo contenido se da por reproducido". Sin embargo, no se hace necesario su incorporación en cuanto que no trasciende en una variación del signo del fallo.

SEGUNDO.- Como motivo amparado en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del art. 126.1 de la Ley General de Seguridad Social . Se alega, en síntesis, que la incapacidad permanente que ahora se reconoce a la trabajadora deriva el accidente de trabajo que sufrió el 3 de agosto de 2002, fecha en la que aquella prestaba sus servicios para la empresa Óscar Juan Chaves García cuya mutua aseguradora era Mutua Universal, y ello sin perjuicio de que la base reguladora haya de ser la vigente al tiempo en que se le ha reconocido el citado estado invalidante. Alegaciones y recurso que deben de ser estimados en base a la doctrina del Tribunal Supremo, e incluso asumiendo la literalidad de los términos con los que resuelve en su sentencia de 30-4-2007 (RCUD nº 829/2006) para el presente asunto.

Dice la referida sentencia y, asumiéndolo, resulta para este proceso que "se impone acceder al recurso de casación interpuesto sobre la denuncia de defectuosa aplicación de lo previsto en el art. 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los arts. 5, 6, 30 y 31 de la OM de 13-2-1967, y el 25 de la OM de 15-4-1969 . Y el recurso tiene que ser resuelto necesariamente de conformidad con la doctrina de la Sala reiteradamente manifestada en las sentencia que a continuación se dirán, y más en concreto con las palabras textuales de la STS 30-9-2003 (Rec.- 1163/2002 ), en cuyo fundamento jurídico segundo se dijo lo siguiente: "1.- Esta Sala ha afirmado que la entidad responsable de los riesgos derivados de accidente de trabajo es aquella que los tenía asegurados en el momento de producirse el accidente, y lo ha dicho tanto en los supuestos de reaseguro -SSTS de 1 de febrero de 2000 (Rec.- 200/99), 7-2-2000 (Rec.- 435/99), 21-3-2000 (Rec.- 2445/99), 14-3-2000 (Rec.- 3259/99), entre otras- como en relación con las mejoras voluntarias de la Seguridad Social -SSTS de 18-4-2000 (Rec.- 3112/99), 20-7-2000 (Rec.- 3142/99) o 21-9-2000 (Rec.- 2021/99)-. Y ello porque lo que en dichas sentencias se ha dicho, cambiando el criterio anteriormente mantenido de forma reiterada por esta misma Sala, es que en el sistema español de Seguridad Social la protección de los accidentes se establece con una técnica próxima a la de aseguramiento privado, organizándose la cobertura a partir de la distinción entre contingencias determinantes (las reguladas en los arts. 115 a 118 de la Ley General de la Seguridad Social ), situaciones protegidas y prestaciones (art. 38 de la LGSS ), en forma análoga a la que, en el marco del seguro se asocia a la distinción entre el riesgo, el daño derivado de la actualización de éste y la reaparición, de forma que mientras en relación con las contingencias derivadas de riesgos comunes lo que la Seguridad Social asegura o garantiza son unas concretas prestaciones, en relación con los accidentes de trabajo lo que se hace es asegurar la responsabilidad empresarial derivada del accidente desde que éste se produce. 2.- La noción de hecho causante, que es fundamental para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en los que los distintos efectos del accidente se despliegan de forma sucesiva (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte), no sirven para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del accidente de trabajo, pues a estos efectos la fecha del accidente es la única que cuenta porque éste es el riesgo asegurado, y, por lo tanto, es la fecha de producción del accidente la que determina la aseguradora, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad."

2.- Esta doctrina es la que procede aplicar en un caso como el presente en el que, a pesar del tiempo transcurrido desde que tuvo lugar el accidente hasta la definitiva valoración de sus secuelas no existe duda alguna de que se mantiene vigente el principio de causalidad, o sea, el hecho de que la situación actual del actor es una consecuencia del accidente. Si ello no fuera así sería otra la solución, como esta Sala ya ha señalado en alguna ocasión - STS 25-1-2007 (Rec.- 3599/05 ) - pero de la simple lectura de los hechos probados se desprende la realidad de unas lesiones definitivas derivadas de aquel accidente inicial, a cuya situación, y por ello, hay que aplicar la doctrina antes expuesta."

TERCERO. En el presente caso, por tanto, consideramos que las lesiones invalidantes tienen su origen en el accidente sufrido el 3 de agosto de 2002, siendo entidad aseguradora la Mutua Universal, quien habrá de responder de la prestación correspondiente al estado de incapacidad permanente parcial reconocido. Las diagnosticadas como consecuencia de aquél (hecho probado primero) son esencialmente las mismas a las que han motivado el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial (hecho quinto), con la única mención añadida de una "sindesmofitosis D6 a D11" que no es determinante por sí sola ni detonante junto con las restantes, de la cita incapacidad.

Y consecuencia de lo anterior será igualmente la fijación de la base reguladora en atención a tal fecha, de 449,19 euros, según consta de forma indiscutida en el ordinal sexto de los hechos probados.

CUARTO. Además, la estimación de su recurso lleva consigo la devolución del depósito constituido para recurrir (arts. 202 y 227 de la LPL ).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la mutua FREMAP contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Tarragona, en fecha 14 de septiembre de 2006 , recaída en los autos 291/2006, seguidos a instancia de MUTUA FREMAP, MUTUA UNIVERSAL, Asunción contra MUTUA FREMAP, MUTUA UNIVERSAL, Asunción, Leonardo, Marcos, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en consecuencia, estimando la pretensión de la Mutua Fremap, declaramos responsable del abono de la prestación reconocida a Asunción por incapacidad permanente parcial derivada del accidente de trabajo de 3.8.2002 y con una base reguladora de 449,19 euros a la Mutua Universal.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir, manteniendo los aseguramientos legales hasta la firmeza de la sentencia.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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