Sentencia Social Nº 3754/...re de 2009

Última revisión
16/12/2009

Sentencia Social Nº 3754/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2975/2009 de 16 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 16 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 3754/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009103493

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:9177

Resumen:
46250340012009103493 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3754/2009 Fecha de Resolución: 16/12/2009 Nº de Recurso: 2975/2009 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rec. C/ Sent. Núm. 2975/2009

Recurso contra Sentencia núm. 2975/2009

Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo.Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a dieciséis de diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3754/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 2975/2009, interpuesto contra la sentencia de fecha 28-07-09, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia, en los autos núm. 501/09, seguidos sobre despido, a instancia de D. Maximino , D.ª Eva , D. Vicente , D.ª Otilia , D. Miguel Ángel y D. Casimiro , asistids por el letrado D. Luis Gomar Juan contra la empresa Clece F. S., S. A, representada y asistida por el letrado D. Ernesto Matesanz Paje, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 28-07-09 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando como desestimo las demandas de despido de D. Vicente y D. Miguel Ángel contra la empresa Clece F. S., S. A. debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos deducidos en su contra por dichos actores por su cese del día 22 de febrero de 2009 y estimando como estimo la demanda de despido de D. Maximino, D.ª Eva, D.ª Otilia y D. Casimiro contra la empresa Clece F. S., S. A. debo declarar y declaro la improcedencia del despido de dichos actores de fecha 22 de febrero de 2009 , condenando a la empresa demandada Clece, F. S., S. A. a la inmediata readmisión de dichos actores a su puesto de trabajo, pudiendo sustituir la empresa demandada dicha readmisión por el abono de una indemnización en la cuantía que a continuación se indicará , optando de forma expresa en el plazo de cinco días ante la Secretaria de este juzgado y enténdiendose si no lo hiciera que readmite a los actores , con abono, en todo caso, de los salarios de tramitación desde la fecha del despido a la fecha de notificación de la presente resolución deducido el día 24 de febrero de 2009 respecto de D. Maximino y D.ª Eva, así como los periodos en que hayan prestado servicios en otras empresas, con arreglo al salario diario que a continuación se especifica.

D. Maximino, 6.382 ,5 ? indemnización (138,75 días) y 46 ,00 ?/día.

D.ª Eva, 4.432 ,50 ? indemnización (112,50 días) y 39 ,40 ?/día.

D.ª Otilia , 5.466 ,75 ? indemnización (138,75 días) y 39,40 ?/día.

D. Casimiro, 5.466 ,75 ? indemnización (138,75 días) y 39,40 ?/día".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. Los actores D. Maximino con N. I. E. nº NUM000, D.ª Eva con N. I. E. nº NUM001 . Vicente con D. N. I. nº NUM002, D.ª Otilia con D. N. I. nº NUM003, D. Miguel Ángel con D. N. I. nº NUM004 y D. Casimiro con D. N. I. nº NUM005 , trabajan para la empresa demandada Clece FS, S. A., con la antigüedad, categoría profesional y salario mensual con prorrata de pagas extras que a continuación se relacionan:

D. Maximino, desde 03-02-06, peón especialista y .1380,03 euros.

D.ª Eva, desde 28-08-06 , mozo y 1.182,24 euros.

D. Vicente, desde 24-05-06, mozo y 1.182,24 euros.

D.ª Otilia, desde 03-02-06, mozo y 1.182,24 euros.

D. Miguel Ángel, desde 24-04-06 , mozo y 1.182,24 euros.

D. Casimiro, desde 03-02-06 , peón especialista y 1.182,24 euros. (Folios 69 a 73, 82 a 87, 92 a 96, 102 a 106, 115 a 120 y 130 a 134). SEGUNDO. La empresa demandada se dedica a la actividad de aparcamientos y garajes, siéndole de aplicación el convenio colectivo sectorial de la Provincia de Valencia de Garajes, Aparcamientos, Servicios de Lavado y Engrase y Autoestaciones de la Provincia , el cual sólo regula en los artículos 26 a 27 bís los contratos eventuales por circunstancias de la producción, el de sustitución por anticipación de la edad de jubilación y el de relevo/jubilación parcial. El Convenio Colectivo Nacional para el sector de Aparcamientos y Garajes regula en su artículo 10 el principio de complementariedad, según el cual:" De conformidad con el artículo 83-2 del Estatuto de los Trabajadores, las organizaciones firmantes reconocen el principio de complementariedad de este Convenio General respecto de los de ámbito inferior. Este mismo convenio en su artículo 30-2 -c) al regular el contrato de obra o servicio determinado establece que:".. a efectos de lo previsto en el art. 15-1-a) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , amén de los contenidos u objetos de este tipo contractual, de carácter general, se identifican como tareas o servicios son sustantividad propia y suficiente , dentro de la actividad de las empresas de este sector que pueden ser cubiertas con esta modalidad contractual , los siguientes: ...c-2) A través de esta modalidad contractual, y aunque sea en un solo contrato de esta tipología, podrá emplearse a un trabajador para que realice uno o varios servicios detallados, en uno o varios establecimientos siempre que estén ubicados en la misma ciudad y su duración no exceda de tres años". (Folios 66, 139 a 142, 143 a 155 y 156 a 159). TERCERO. La relación laboral de los actores con la empresa demandada se inició en virtud de un contrato de trabajo temporal a tiempo completo, de obra o servicio determinado, en todos los cuales figura como causa de la contratación:" La realización de la obra o servicio de preparación y manipulación de vehículos del cliente CAT España en la plataforma Alicante durante la vigencia del contrato que con dicho objeto vincula a CAT España con Clece, S. A.". Todos ellos hacen referencia a la plataforma de Alicante , menos los contratos de D.ª Eva y D. Vicente, los cuales se refieren a la Campa de Gandía. D.ª Eva tuvo además un contrato anterior de interinidad por sustitución de D.ª Otilia, de baja por incapacidad temporal, de fecha 28 de agosto de 2006 , que es la antigüedad que le reconoce en nómina la empresa demandada. (Folios 66, 67, 79, 80, 90, 91 , 99,100, 113, 114, 127, 128). CUARTO. En fecha 22 de enero de 2009 la empresa demandada entregó a los actores una carta de extinción de la relación laboral con efectos del día 22 de febrero de 2009, del siguiente tenor literal:" Como Vd. bien conoce , el proyecto CAT LV atraviesa actualmente una delicada situación económica y productiva, derivada de la importante y continuada merma sufrida durante los últimos doce meses en el volumen de trabajo demandado por nuestro cliente CAT para la actividad de Logística de vehículos, para la que usted presta servicios en las instalaciones de la compañia en Gandía, en concreto en la disminución de volumen en servicios de preparación. Es por ello que nuestro cliente CAT, con fecha 20 de enero de 2009 , nos notifica el fin del servicio de preparación de vehículos en sus instalaciones de Gandía, con fecha de efecto 22 de febrero de 2009. Por las razones expuestas, la empresa, se encuentra en la necesidad de amortizar todos los puestos de la actividad de preparación de vehículos en el centro de Gandía, por lo que se ve obligada a proceder a finalizar su contrato con esta empresa con fecha de efectos al 22 de febrero de 2009." (Folios 74, 89, 108, 124, 135 , 167, 185, 204, 222, 240 y 258). QUINTO. La empresa demandada firmó el día 23 de noviembre de 2000 un contrato de arrendamiento de servicios con la empresa CAT España Fletamentos y Transportes , S. A., para la prestación de servicios en distintos centros de trabajo de toda España , consistiendo básicamente los servicios a prestar en la Campa de Gandía en la limpieza, preparación y lavado de vehículos Renault, así como de otras marcas y apoyo administrativo. En dicho contrato se estipula en su cláusula séptima, que la prórroga tácita por periodos de dos años de no existir denuncia expresa con seis meses de antelacióna la finalización del contrato o en su caso a la finalización de las prórrogas sucesivas. Se especifcan una seríe de centros de trabajo y se establece la posibilidad de una ampliación de centros posterior. (Folios 274 a 281). SEXTO. Por carta de fecha 01 de mayo de 2008 se notificó a los actores que con efectos del día 01 de junio de 2008 la empresa Clece F. S. , S. A. se subrrogaba en los Derechos y obligaciones que ellos mantenían con la empresa Clece, S.A. (Folios 75, 77 , 81, 88, 97, 101, 107, 109, 110, 121, 122 , 123, 126 , 136 y 137). SÉPTIMO. En fecha 20 de enero de 2008 la empresa CAT España, S. A. notificó a la empresa Clece, F. S., S. A. la finalización de la prestación de servicios en la Campa de Gandía con efectos del día 22 de febrero de 2009. En dicha Campa de Gandía no existe actividad desde dicha fecha. (Folio 164, confesión y testifical). OCTAVO. La empresa demandada entregó a los actores con efectos del día 22 de febrero de 2009 la liquidación de sus haberes y les abonó la indemnización por fin de contrato. En el momento del cese todos los actores prestaban servicios en la Campa de Gandía. (Folios 168, 186 , 205 , 223, 241 y 259, confesión y testifical). NOVENO. El día 24 de febrero de 2009, los actores D. Maximino, D. Miguel Ángel y D.ª Eva , prestaron servicios de un día para la empresa CAT España, S.A. en la Campa de Gandía, para tareas de culminación del cierre de dicho centro de trabajo, contratados por la empresa Synergie T. T. , E. T. T. , S. A., sin conocimiento de la empresa demandada. (Folios 77, 110, 126, confesión y testifical). DÉCIMO. Los actores no son representantes unitarios ni sindicales de los trabajadores, ni lo han sido en el último año. UNDÉCIMO. Con fecha 09 de marzo de 2009 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC- , celebrándose el acto conciliatorio el día 15 de abril de 2009, terminando con el resultado de intentado sin efecto. El día 15 de abril de 2009 se presentó la demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de Valencia , demanda que tuvo entrada en este Juzgado el día siguiente, 17 de abril de 2009 ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada , habiéndose impugnado por la actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Se recurre por la empresa demandada, la Sentencia de instancia que estimó la demanda presentada por cuatro trabajadores y calificó su cese como despido improcedente, con las consecuencias derivadas de tal declaración.

2. El recurso cuenta con un primer motivo en el que al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL- , se solicita que se declare la nulidad de las actuaciones practicadas desde la admisión a trámite de la demanda. Se argumenta por la empresa recurrente, que fue en el acto del juicio cuando tuvo conocimiento por primera vez, que tres de los trabajadores demandantes habían prestado servicios para la mercantil Cat España, S.A. en la campa de Gandía. Se añade que, siendo ello así, sólo en fase de conclusiones pudo alegar la falta de litisconsorcio pasivo y que ello es muy relevante "toda vez que si hubo una continuidad en el servicio, aunque fuera de un día, nunca pudo haber despido alguno por mi representada, el despido lo hubiera sido por parte del subsiguiente empleador".

3. El motivo no puede prosperar , básicamente, por dos razones. La primera es de orden formal y tiene que ver con la exigencia impuesta por el artículo 189.1.d) de la LPL , de que cuando se produzca una falta esencial del procedimiento se formule "protesta en tiempo y forma" por aquella de las partes que considere vulnerado su derecho de defensa. Y en el presente caso de la lectura del acta del juicio se observa que la hoy recurrente no formuló en ningún momento, ni siquiera en fase de conclusiones, una protesta formal por la supuesta indefensión que, según ella, le producía la falta de citación a juicio de la mercantil Cat España, S.A. Por lo que siendo ello así y no constando la protesta en el momento procesal oportuno, no es posible declarar ahora la nulidad de las actuaciones por una supuesta falta que, de haberse cometido, debió intentarse reparar en el acto del juicio.

4. La segunda objeción a la petición de nulidad , es que la argumentación que realiza la empresa recurrente podría tener, en su caso, alguna trascendencia en relación con la cuestión de fondo, es decir, con la calificación como despido del cese de los actores, por lo que el cauce adecuado para plantearla no es el establecido en el apartado a) del artículo 191 de la LPL, sino el recogido en el apartado c) de ese mismo precepto, en cuanto tiene por objeto el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. En efecto, conocedora la demandada en el acto del juicio de que tres de los trabajadores había sido contratados por una tercera empresa , bien pudo defender, primero en aquél y después en este recurso, que no hubo cese alguno que se pudiera calificar como despido dada la sucesión empresarial producida. Sin embargo, llama la atención que esta cuestión no se plantee en este recurso más que para pedir la nulidad de la Sentencia y no para solicitar su revocación por el cauce previsto en el apartado c) del artículo 191 de la LPL .

SEGUNDO.- 1. Los dos últimos motivos del recurso están redactados al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL. Se denuncia en el primero de ellos, la infracción del artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores -en lo sucesivo, ET- , en relación con los artículos 26 y 27 del convenio colectivo de Lavado y Engrase y Autoestaciones de la provincia de Valencia, en relación con los artículos 9, 10 y 30-2-c2 del convenio colectivo nacional de dicha actividad. De la lectura del motivo se puede extraer la conclusión que en él se plantean tres cuestiones diferentes que vamos a tratar separadamente.

2. Se sostiene, en primer lugar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del convenio nacional, no resulta de aplicación al presente caso este convenio nacional, sino el provincial , tanto porque éste resulta más favorable en su conjunto y cómputo anual, con invocación del artículo 3.3 del ET, como porque no nos encontramos ante una situación de "vacío" normativo, sino en una situación de regulación plena por la norma paccionada.

3. A efectos de resolver esta cuestión, hemos de comenzar recordando, que la Sentencia recurrida consideró aplicable al supuesto controvertido, la regulación del contrato de obra que se contiene en el artículo 30-2 -c) del convenio colectivo nacional para el sector de Aparcamientos y Garajes , en virtud de lo dispuesto en su artículo 10 . Se regula en el citado precepto lo que denomina "principio de complementariedad" , y se dice en él, que "De conformidad con el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores las organizaciones firmantes reconocen el principio de complementariedad de este Convenio General respecto de los de ámbito inferior". Lo que dispone el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores -en lo sucesivo, ET- es lo siguiente: "Mediante acuerdos interprofesionales o por convenios colectivos las organizaciones sindicales y asociaciones patronales más representativas, de carácter estatal o de comunidad autónoma, podrán establecer la estructura de la negociación colectiva, así como fijar las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito y los principios de complementariedad de las diversas unidades de contratación, fijándose siempre en este último supuesto las materias que no podrán ser objeto de negociación en ámbitos inferiores". Pues bien, a la vista de lo expuesto , es evidente que no estamos ante el supuesto de aplicación de la norma más favorable que se regula en el artículo 3.3 del ET, sino ante el contemplado en el artículo 82.3 del ET, tal y como se razona en la Sentencia recurrida. Es decir, no se trata de realizar una elección selectiva e interesada de una parte del convenio que resulta más favorable a los intereses de los trabajadores -lo que se conoce con el nombre de espigueo-, sino de aplicar el convenio nacional respecto de una modalidad de contratación -la de obra o servicio determinado- que no se regula en el convenio de ámbito provincial. Téngase en cuenta a este respecto, que el artículo 11 del convenio nacional que regula la "Distribución de materias en los diferentes niveles de negociación" , reserva a la negociación de ámbito general estatal, entre otras, la materia referida a las "Modalidades de contratación de los trabajadores". En definitiva, dada la ausencia de una regulación específica del contrato de obra o servicio determinado en el convenio provincial de Valencia -cuyo Capítulo VI referido a la contratación tan sólo hace mención del eventual, el de sustitución por anticipación de la edad de jubilación y el de relevo por jubilación parcial-, es evidente que se debe acudir a la regulación que se hace de aquél contrato en el artículo 30.2 .c) del convenio nacional, en relación con los artículos 15 del ET y 2 del Real decreto 2720/1998 , de 18 de diciembre . Pues de seguirse hasta sus últimas consecuencias la tesis expuesta por la empresa recurrente , se llegaría a la paradoja de que , por no venir regulado en el convenio provincial, no se podrían celebrar contratos de obra o servicio determinado, lo que conduciría, automáticamente, a la declaración de improcedencia del despido de los actores, por haberse utilizado en su contratación una modalidad contractual no autorizada.

TERCERO.- 1. La segunda cuestión que se planta en el motivo segundo del recurso, tiene que ver con la interpretación del articulo 30-2-c)2 del convenio colectivo nacional para el sector de Aparcamientos y Garajes. Se dispone en él lo siguiente , en relación con el contrato para obra o servicio determinado: "A través de esta modalidad contractual, y aunque sea en un solo contrato de esta tipología, podrá emplearse a un trabajador para que realice uno o varios servicios detallados, en uno o varios establecimientos, siempre que estén ubicados en la misma ciudad y su duración no exceda de tres años". La Sentencia de instancia, a la vista de la citada disposición y tras constatar que tres de los trabajadores demandantes -don Maximino, doña Otilia y don Casimiro - fueron cesados cuando llevaban más de tres años prestando servicios en virtud del mismo contrato de obra y servicio determinado y en el mismo establecimiento , llega a la conclusión de que dicho cese constituye un supuesto de despido improcedente, dado que los tres trabajadores ya habían adquirido la condición de fijos por el transcurso del indicado plazo de tres años. Esta conclusión no es compartida por la empresa recurrente, con el argumento que no se dan los requisitos del artículo 15.5 del ET, que exige que sean dos contratos de trabajo y una prestación de servicios de veinticuatro meses en un periodo de treinta.

2. Ahora bien, el supuesto que regula el artículo 30-2-c2 ) del convenio colectivo, nada tiene que ver con la previsión contenida en el párrafo primero del artículo 15.5 del ET, en la redacción dada por la Ley 43/2006 , de 29 de diciembre , para la mejora del crecimiento y del empleo (BOE 12-2-2007 ), sino que más bien estaría en la línea de lo dispuesto en su párrafo segundo, por el que se habilita a la negociación colectiva para establecer los "requisitos dirigidos a prevenir la utilización abusiva de contratos de duración determinada con distintos trabajadores para desempeñar el mismo puesto de trabajo cubierto anteriormente con contratos de ese carácter". Por lo demás, en el examen del precepto controvertido no se aprecia ningún atisbo de ilegalidad, en cuanto se cumplen las condiciones o requisitos básicos que configuran el contrato para obra o servicio determinado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.1.a) del ET y en el artículo 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , que lo desarrolla; esto es, se exige la identificación de la obra o servicio que constituye su objeto -se alude en el precepto a "servicios detallados"- y que ésta tenga autonomía y sustantividad dentro de la actividad de la empresa. Es cierto que el establecimiento de un plazo determinado en un contrato de esta naturaleza, puede resultar , en principio, un elemento distorsionador, pero en el presente caso el establecimiento del plazo de tres años que se contiene en el precepto comentado, se configura como una garantía del trabajador, rebasado el cual, el contrato se convierte en indefinido. Y respecto de esta cuestión, tampoco podemos desconocer, que el propio Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de junio de 2005 (rcud.2426/2004 ) ha convalidado la regulación convencional de contratos, como el fijo de obra establecido en el artículo 28.2 del Convenio General de la Construcción , en el que también se establecía un plazo de referencia.

CUARTO.- 1. Se alude, por último, en el segundo motivo del recurso, a la situación de doña Eva . Se argumenta en la Sentencia recurrida , que a la citada trabajadora le es de aplicación la previsión del artículo 15.5 del ET, toda vez que "llevaba más de veinticuatro meses trabajando y menos de tres años pero mediante dos contratos, por lo que entra dentro del supuesto, sino del artículo 30-2-c2 ) del convenio colectivo general, sí del supuesto del artículo 15-5 del Estatuto de los Trabajadores ". Frente a esta argumentación se alza la empresa recurrente al entender que no resulta de aplicación la citada previsión normativa, porque la Sra. Eva no estuvo vinculada con la empresa mediante dos contratos de obra o servicio, sino con un solo contrato de esta naturaleza precedido por otro de interinidad.

2. El motivo debe ser estimado a la luz de lo dispuesto en el artículo 15.5 del ET , en la redacción dada por la Ley 43/2006 , de 29 de diciembre , para la mejora del crecimiento y del empleo. En efecto, si bien es cierto que este precepto establece en su párrafo primero que: "Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran Estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo puesto de trabajo con la misma empresa, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal , con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos", también lo es que esta previsión se matiza en el último de los párrafos cuando dice que "Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la utilización de los contratos formativos, de relevo e interinidad". Por consiguiente, dado que según consta en la Sentencia recurrida doña Eva tiene una antigüedad en la empresa demandada de 28 de agosto de 2006 , es evidente que cuando el 22 de febrero de 2009 se extinguió su contrato de trabajo, no se había rebasado el plazo de tres años establecido en el artículo 30-2-c2 del convenio, por lo que no le resulta de aplicación lo razonado en el fundamento anterior respecto del resto de sus compañeros. Y, asimismo, tampoco le es aplicable la previsión del artículo 15.5 del ET, pues uno de los dos contratos que suscribió con la empresa , lo es en la modalidad de interinidad. Así pues , constando la finalización de la obra o servicio que constituía el objeto de su contrato, procede desestimar su demanda de despido.

3. Por último y en relación con lo alegado en el escrito de impugnación del recurso en relación con la posible sucesión entre Clece, FS, SA y Clece, S.A, hemos de indicar que nada de esto consta en la Sentencia de instancia, en la que ni siquiera se relatan los periodos de prestación de servicios que se hubieran podido prestar para Clece, S.A. , ni por el impugnante se ha recurrido la sentencia en este extremo ni se ha solicitado la revisión de los hechos probados. Por lo que tales alegaciones no pueden surtir el efecto deseado. Así pues, la consecuencia de lo expuesto en este motivo, será la estimación del recurso interpuesto por la empresa en relación con la citada trabajadora y la consiguiente desestimación de su pretensión.

QUINTO.- 1. Queda por analizar el último motivo del recurso, en el que se denuncia la infracción de los artículos 52.c) y 53.1.b) del ET . Se argumenta por la empresa, que dado que consta el cierre de la campa de Gandía donde los demandantes prestaban sus servicios , la indemnización que les correspondería percibir a los trabajadores sería la reducida de veinte días de salario por año de servicio.

2. Motivo que tampoco puede prosperar , pues requisito previo e inexcusable para que proceda la aplicación de la indemnización pretendida, es que el cese de los trabajadores se haya llevado a cabo por el cauce del artículo 53 del ET, que exige la comunicación escrita al trabajador expresando la causa de la extinción y la puesta a disposición, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita , de la indemnización de veinte días por año de servicio. Como quiera que la empresa no cumplió con ambos requisitos, singularmente con éste último, no resulta posible estimar este motivo del recurso.

SEXTO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta el límite de la responsabilidad que se declara en esta Sentencia.

2. Dada la estimación parcial del recurso, procede la devolución del depósito constituido para recurrir.

3. Por último y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, no procede la imposición de costas a la parte recurrente.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa CL.E.C..E. F.S., S.A., contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.2 de los de Valencia de fecha 28 de julio de 2009 ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida , salvo en lo relativo a la demanda presentada por DOÑA Eva que debe ser desestimada.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, y hasta el límite de la responsabilidad que se declara en esta Sentencia.

Devuélvase a la empresa recurrente el depósito constituido para recurrir.

Sin costas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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