Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3754/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2888/2019 de 28 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 28 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTESINOS LLORENS, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 3754/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020103244
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:6986
Núm. Roj: STSJ CV 6986/2020
Encabezamiento
Recurso de Suplicación 2888/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002888/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Inmaculada Linares Bosch, presidente Dª. Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a veintiocho de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 003754/2020
En el recurso de suplicación 002888/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 13-06-2019, dictada por
el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE VALENCIA, en los autos 000859/2018, seguidos sobre reconocimiento
de derecho, a instancia de Dª. Genoveva defendida por la Letrado Dª. Gisela Fornes Angeles, contra el
AYUNTAMIENTO DE MUSEROS defendido por el Letrado D. Jose Luis Noguera Calatayud, y en los que es
recurrente el AYUNTAMIENTO DE MUSEROS, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Esperanza Montesinos
Llorens.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por DÑA. Genoveva , frente al AYUNTAMIENTO DE MUSEROS, debo declarar y declaro la condición de trabajadora indefinida no fijo de la demandante con una antigüedad de 1-7-03, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Que la demandante Dña. Genoveva , con DNI NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta del AYUNTAMIENTO DE MUSEROS, en los periodos y según los contratos siguientes: - Desde el 1-7-03 a 31-8-03: Contrato inserción, a tiempo completo con la categoría de técnico en jardín de infancia, según subvención. - Desde el 2- 1-04 a 25-6-04: Contrato obra o servicio a tiempo parcial 'limpieza de los edificios municipales', con categoría de limpiadora. - Desde el 30-8-04 a 30- 6-05: Contrato obra o servicio a tiempo parcial 'limpieza de los edificios municipales', con categoría de limpiadora.
- Desde el 29-8-05 a 30-6-06: Contrato obra o servicio a tiempo parcial 'limpieza del colegio publico Blasco Ibáñez durante el curso 2005/2006', con categoría de limpiadora. - Desde el 1-7-06 a 20-8- 06: Contrato obra o servicio a tiempo parcial 'atención Escoleta d Estiu 2006', con la categoría de auxiliar educador infantil. - Desde el 28-8-06 a 30-6-07: Contrato obra o servicio a tiempo parcial 'limpieza de colegio publico Blasco Ibáñez de Museros curso 2006/2007', con categoría de limpiadora. - Desde el 29-8-07 a 27-6-08: Contrato obra o servicio a tiempo parcial 'limpieza C.P. Blasco Ibáñez curso 2007/2008', con categoría de limpiadora. - Desde el 28-8-08 a 30-6-09: Contrato obra o servicio a tiempo parcial 'limpieza dependencias municipales y colegio publico', con categoría de limpiadora.
- Desde el 1-9-09 a 23-6-10: Contrato obra o servicio a tiempo parcial 'limpieza y mantenimiento dependencias municipales y espacios públicos', con categoría de limpiadora.
- Desde el 1-9-10 a 23-6-11: Contrato obra o servicio a tiempo parcial 'limpieza y mantenimiento dependencias municipales y espacios públicos', con categoría de limpiadora.
- Desde el 1-9-11 a 22-6-12 Contrato obra o servicio a tiempo parcial 'limpieza y mantenimiento dependencias municipales y espacios públicos', con categoría de limpiadora.
- Desde 10-9-12 hasta fin servicio: Contrato obra o servicio a tiempo parcial 'limpieza y mantenimiento dependencias municipales y espacios públicos', con categoría de limpiadora.
SEGUNDO.- Que, la demandante en fecha 30-7-18 presento reclamación previa, que fue desestimada en fecha 8-10-18'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte del AYUNTAMIENTO DE MUSEROS impugnandose por la parte demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.11 de Valencia en este procedimiento, declaró la condición de trabajadora indefinida no fija de la demandante en el Ayuntamiento de Museros ' con una antigüedad de 1-7-03', todo ello analizando la cadena contractual que se había sucedido entre ellas de la que da cuenta en el relato fáctico, impugnada en la demanda por la trabajadora atendiendo a que los servicios pactados, obedecían al desempeño de tareas habituales, ordinarias y permanentes del Ayuntamiento.
2. Este pronunciamiento es recurrido en suplicación por el Ayuntamiento de Museros, en base a un único motivo, amparado en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que, con cita solo de jurisprudencia que desarrolla la tesis de la unidad esencial del vínculo, sostiene que el primer contrato, de inserción, no era fraudulento, por lo que no se comprende en el análisis que hizo la sentencia de instancia y es independiente de los demás contratos suscritos, en la modalidad de obra o servicio determinado, que admite que sí lo eran, añadiendo que, en la medida en que entre el fin del primero y el sucesivo, se produjo un lapso temporal de 4 meses, la única antigüedad factible es la del segundo, esto es, la de 2-01-2004, en cuyo sentido pretende se modifique el fallo de la instancia.
La demandante impugna el recurso y, con cita de la misma jurisprudencia que invoca el Ayuntamiento, insiste en que es justamente, la que ha sido aplicada correctamente en la instancia para el caso de autos, por lo que la misma debe confirmarse.
SEGUNDO.- 1. Como se acaba de indicar, ambas partes hacen referencia a la misma doctrina, de la que se hace eco y es expresión, la STS de 8-11-2016 (RCUD 310/15) y otras que cita el recurso ( STS de 8-03-2007 RCUD 165/04; 23-02-2016 RCUD 1423/14 o la de 14- 02-2013), en relación con la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la figura de la unidad esencial del vínculo expresada, entre otras, en las SSTS de 18 de febrero de 2009 (rcud.3256/2007), 15 de mayo de 2015 (rcud.878/2014) y 23 de febrero de 2016 (rcud.1423/2014).
2. Pues bien, la sentencia de instancia contiene en su relato el siguiente iter de contratos suscritos que se analizan para resolver la pretensión actora y que es el que sigue: - Desde el 1-7-03 a 31-8-03: Contrato inserción, a tiempo completo con la categoría de técnico en jardín de infancia, según subvención.
- - Desde el 2-1-04 a 25-6-04: Contrato obra o servicio a tiempo parcial 'limpieza de los edificios municipales', con categoría de limpiadora.
- Desde el 30-8-04 a 30-6-05: Contrato obra o servicio a tiempo parcial 'limpieza de los edificios municipales', con categoría de limpiadora.
- Desde el 29-8-05 a 30-6-06: Contrato obra o servicio a tiempo parcial 'limpieza del colegio publico Blasco Ibáñez durante el curso 2005/2006', con categoría de limpiadora.
- Desde el 1-7-06 a 20-8-06: Contrato obra o servicio a tiempo parcial 'atención Escoleta dEstiu 2006', con la categoría de auxiliar educador infantil.
- Desde el 28-8-06 a 30-6-07: Contrato obra o servicio a tiempo parcial 'limpieza de colegio publico Blasco Ibáñez de Museros curso 2006/2007', con categoría de limpiadora.
- Desde el 29-8-07 a 27-6-08: Contrato obra o servicio a tiempo parcial 'limpieza C.P. Blasco Ibáñez curso 2007/2008', con categoría de limpiadora.
- Desde el 28-8-08 a 30-6-09: Contrato obra o servicio a tiempo parcial 'limpieza dependencias municipales y colegio publico', con categoría de limpiadora.
- Desde el 1-9-09 a 23-6-10: Contrato obra o servicio a tiempo parcial 'limpieza y mantenimiento dependencias municipales y espacios públicos', con categoría de limpiadora.
- Desde el 1-9-10 a 23-6-11: Contrato obra o servicio a tiempo parcial 'limpieza y mantenimiento dependencias municipales y espacios públicos', con categoría de limpiadora.
- Desde el 1-9-11 a 22-6-12 Contrato obra o servicio a tiempo parcial 'limpieza y mantenimiento dependencias municipales y espacios públicos', con categoría de limpiadora.
- Desde 10-9-12 hasta fin servicio: Contrato obra o servicio a tiempo parcial 'limpieza y mantenimiento dependencias municipales y espacios públicos', con categoría de limpiadora.
3. Lo primero que llama la atención es que, contra la tesis del Ayuntamiento, la sentencia no excluye de la consideración de la existencia de la cadena contractual fraudulenta al primer contrato, el de inserción, sino que por contra, lo incluye expresamente, haciéndolo parte de los elementos que integran la unidad esencial del vínculo que acaba concluyendo, prescindiendo, eso sí, de razonar expresamente sobre la incidencia que el lapso temporal que se produce con el siguiente (4 meses) puede tener en la consideración de esa unidad esencial, seguramente, porque, como consta en la resolución judicial combatida, el Ayuntamiento no acudió al acto del juicio para, en su caso, defender la tesis que ahora, novedosamente, trae a colación en el recurso, en cuyo tenor, no pormenoriza en qué punto ha quedado en su caso, infringida la regulación que no menciona, del contrato de inserción, lo que nos obliga a centrarnos pues en la única consideración vertida, esto es si la apreciación de la instancia sobre la concurrencia de la unidad contractual material, resulta o no ajustada a la jurisprudencia aplicada.
Y la respuesta a dicha cuestión no puede ser otra que afirmativa. En efecto, examinada la cadena de contratos (en total, doce) que suscribieron las partes, desde el 1- 07-2003 hasta el último en vigor desde el 10-09-2012, que subsistía al tiempo del interponer la demanda y celebrase el juicio en 2019 (esto es, 17 años después del comienzo de la relación) con cadencias de varios meses entre algunos de ellos, y no solo entre el primero y el segundo, principalmente afectando a los meses de verano, en que, sucesivamente, se interrumpía la cadena por mucho más de 20 días, es notorio que la aplicación de la teoría jurisprudencial de 'unidad esencial del vínculo' resulta adecuada al caso.
Esta doctrina, expresada en diversas sentencias del Tribunal Supremo como las del Pleno de 11 y 16 mayo 2005 - rcud. 2353/2004 y 2425/2004 - (recordadas en las STS/4ª de 22 mayo 2009 -rcud. 3750/2007-, 4 noviembre 2010 -cas. 188/2009-) y otra más reciente de 23 de febrero de 2016 (rcud.1423/2015) rectificando la anterior doctrina indicaron que 'el supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último'. Y Respecto de la duración de las interrupciones, en las STS/4ª de 8 marzo 2007(rcud. 175/2004 ), 17 diciembre 2007 (rcud. 199/2004), 18 febrero 2009 (rcud. 3256/2007) y 17 marzo 2011 (rcud. 2732/2010), entre otras, se ha señalado que 'en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente'.
Por su parte, y además de la invocada por ambos litigantes con carácter destacado (la STS de 8-11-2016 RCUD 310/15) especialmente ilustrativa, en orden a la cuestión sobre la que orbita el recurso, cabe la cita de la de la Sala Cuarta de 21-09-2017, RCUD 2764/2015 en la que el Alto Tribunal realiza un repaso pormenorizado de su doctrina sobre la unidad esencial del vínculo a los efectos de fijar la antigüedad en supuestos de contrataciones temporales sucesivas.
Con cita de distintas resoluciones dictadas por la Sala, se concluye que ' en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec.
663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ), 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos'.
Y con cita de la dictada el 10-7-2012 (rcud. 76/2010) en la que parecía justificarse la ruptura del vínculo en periodos de inexistencia de relación laboral de cinco y seis meses, con percepción de prestaciones por desempleo, la Sala matiza que su resolución: '- Rechaza que debamos 'atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos'. Lejos de estar queriendo fijar un tope exacto, recuerda que se abandonó ese enfoque (por referencia a la doctrina que operaba sobre el plazo de veinte días hábiles).
-Adopta su decisión a la vista de que 'en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses'. En modo alguno se afirma que una interrupción superior a tres meses, por sí sola y en todo caso, enerve la presunción de continuidad del vínculo. Lo que hace es enumerar las cuatro que ha habido.
-La sentencia pone en relación la dimensión de las interrupciones existentes entre unos y otros contratos con el tiempo global analizado ('el periodo de seis años').
En suma: la STS de 2012 ni opta por un método matemático a la hora de apreciar la ruptura del vínculo , ni erige el módulo de tres meses como barrera universal, ni prescinde de la duración global del arco temporal examinado a la hora de ponderar todas las circunstancias'.
Pues bien, dado que en el supuesto examinado, la interrupción destacada en el escrito del Ayuntamiento, si bien que es más extensa que las sucesivas luego también concurrentes entre contratos, es lo cierto que en todo caso, pierde relevancia, contemplado el iter de la relación en su conjunto completo, que es a lo que se refiere la doctrina de referencia y en suma, no podemos concluir que haya existido en la relación así considerada, una ruptura significativa, que permita excluir de la relación el periodo a que se refiere el primer contrato, pues, con los sucesivos, forma parte de mismo vínculo laboral que se ha sucedido entre las partes, insignificantes los 4 meses en el total de 17 años de relación laboral, cuyo carácter indefinido, no fijo pese a la suscripción de los sucesivos contratos temporales, no se discute.
Habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, no comete la infracción denunciada y procede confirmarla, con la consiguiente desestimación del recuso interpuesto.
TERCERO.- Procede imponer las costas al Ayuntamiento recurrente, debiendo incluir los honorarios de la representación legal de la parte impugnante, que se cifran en 500 euros (ex art. 235.1 LRJS).
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del AYUNTAMIENTO DE MUSEROS frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de los de Valencia, de fecha 13 de junio de 2019, autos 859/18, seguidos a instancias de doña Genoveva ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Condenamos al Ayuntamiento recurrente, a abonar a la impugnante la cantidad de 500 euros en concepto de costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2888 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35.
Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintiocho de octubre de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

