Sentencia Social Nº 3755/...re de 2008

Última revisión
21/11/2008

Sentencia Social Nº 3755/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1343/2008 de 21 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 3755/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008104046

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03755/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2008 0101882, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001343 /2008

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: Marcelino

Recurrido/s: MANASTUR TRANS S.L., FOGASA, EXCAVACIONES Y TRANSPORTES HUMICOR S.L.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 0000950 /2007

SENTENCIA Nº: 3755/08

ILTMOS. SRES.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO

En OVIEDO a veintiuno de Noviembre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001343/2008, formalizado por el Letrado OLGA BLANCO ROZADA, en nombre y representación de Marcelino , contra la sentencia de fecha veintiocho de enero de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000950/2007, seguidos a instancia del mismo frente a MANASTUR TRANS S.L., no comparecido, EXCAVACIONES Y TRANSPORTES HUMICOR S.L.L., representada por el Letrado ANTONIO FERNANDEZ LINAREZ, y FOGASA, parte demandada representada por el ABOGADO DEL ESTADO, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiocho de mayo de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- El actor presta sus servicios para la empresa Manastur Trans S.L. desde el 18 de junio de 2007 con la categoría profesional de conductor-mecánico en virtud e un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción cuya razón era el incremento propio de la temporada, que se prorrogó hasta el 17 de noviembre de 2007. El salario bruto mensual era de 1.880,93 €.

2º.- El actor no ostenta la representación de los trabajadores.

3º.- El 31 de octubre de 2007, la empresa la notificó la siguiente carta:

"COMUNICACIÓN DE FIN DE CONTRATACION

EMPRESA: MANASTUR TRANS S.L.

CIF: B-24474363

C.C.COTIZACION: 33/110122163

TRABAJADOR: Marcelino

D.N.I.: NUM000

CATEGORIA: OFICIAL 1ª CONDUCTOR

NAFSS: NUM001

INICIO/FIN: 18/06/2007 A 17/11/2007

TIPO CONTRATO: 402

CONVENIO: CONSTRUCCION

D. Romeo , en su calidad de administrador de la empresa referida, en virtud del presente escrito, comunica al trabajador referido la finalización de su contrato el día 17 de noviembre de 2007, fecha en la que se da por extinguida su relación laboral por fin de servicio en virtud del Art. 49.1 del Estatuto de los Trabajadores vigente, lo que pongo en su conocimiento a los efectos pertinentes.

Atentamente:

MANASTUR TRANS S.L.

CIF B-24474363

Romeo . Administrador

RECIBI LA COMUNICACIÓN:

FDO. Marcelino

D.N.I. NUM000

En El Berrón (Asturias), a 31 de octubre de 2007".

4º.- Presentó conciliación previa el 30 de noviembre de 2007 que se celebró el 13 de diciembre. Interpuso la demanda el 17 del mismo mes.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que, desestimando la demanda interpuesta por D. Marcelino , declara ajustado a derecho el cese del trabajador y absuelve a los codemandados de los pedimentos en su contra formulados, interpone recurso de suplicación el demandante que articula en un único motivo, desde la perspectiva que autoriza el apartado c) del Art.191 de la Ley de Procedimiento Laboral , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril , dirigido a la revisión del derecho que entiende aplicado indebidamente, interesando, en definitiva y previa la revocación de la resolución impugnada, que se declare la improcedencia del despido sufrido por el actor el 17 de abril de 2007.

SEGUNDO.- Destina el recurrente el motivo único de su recurso a denunciar la infracción, por interpretación errónea o, en su defecto, por aplicación indebida, del Art. 15.1.b) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por R.D.- Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, así como del Art. 3.2 del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre , por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, y de la doctrina que los aplica e interpreta recogida en la STS de 14 de marzo de 1997 .

Considera que el contrato concertado entre las partes el 18 de junio de 2007, bajo la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, no expresaba con la suficiente precisión y detalle la causa que lo justificaba y, en consecuencia, hay que entender que fue celebrado en fraude de ley y, en definitiva, deviene en una relación laboral indefinida desde el momento en que la demandada MANASTUR TRANS S. L. no ha acreditado la concurrencia de una causa que legitime la temporalidad del contrato, ya que ni siquiera preciso o concreto en que consistía el pretendido incremento "propio de la temporada".

El artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores enumera y tasa específicamente los supuestos en los que puede acudirse a la contratación temporal, condicionando tal contratación a la existencia de causas que motivan la temporalidad de la relación, condición que debe concurrir con carácter constitutivo y, en tal sentido la jurisprudencia ha venido insistiendo que la temporalidad en el contrato de trabajo exige una causa que la justifique ( SSTS de 20 de enero y 20 de noviembre de 2003 ), es decir, que en nuestro sistema positivo la contratación temporal es eminentemente causal y, además, como consecuencia de esa circunstancia, la contratación temporal está sujeta a normas de derecho necesario. En concreto y por lo que atañe a los contratos eventuales por circunstancias de la producción el Art. 15.1.B del Estatuto de los Trabajadores determinada que estos contrato podrán celebrarse "cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales casos los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses, dentro de un período de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Por convenio colectivo sectorial podrá modificarse la duración máxima de estos contratos o el período dentro del cual se pueden realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir".

Tres son por tanto las causas que pueden fundamentar el empleo de esta modalidad contractual:

A) exigencias circunstanciales del mercado, ciertamente no previsibles y, en razón de ello precisamente, aumentan las exigencias de mano de obra en relación con la que dispone la empresa para atender su capacidad productiva ordinaria; en tales circunstancias el contrato eventual es idóneo para proveer necesidades y tareas habituales en la empresa que, por circunstancias diversas, experimentan un incremento de actividad para cuya cobertura es necesaria una fuerza de trabajo superior a la habitual (STS de 13 febrero de 2006 ).

B) un exceso de pedidos de carácter puntual que no puede ser despachado con la fuerza de trabajo disponible; en esta situación el contrato eventual se caracteriza por la concurrencia de una anormalidad en el proceso productivo, un exceso de pedidos sobre lo que es normal en la demanda de la empresa o cualquier otra circunstancia del mercado, que altere la línea normal de producción, y por quedar sujeto a un término cierto, que actúa con independencia de la subsistencia de esa causa, y delimita de modo necesario la duración del contrato (STS de 4 febrero de 1999 ).

C) cabe, en fin, que el contrato se concierte por "la acumulación de tareas", supuesto en el que se incluye la posibilidad de emplear la referida modalidad cuando se produce un déficit de personal en la empresa que, por las circunstancias que sean, repercute en un aumento de la proporción de tareas que se ha de asignar al resto de los trabajadores de la plantilla de la empresa. A esta situación se refiere la STS de 30 de abril de 1994 señalando que "Lo que caracteriza a la "acumulación de tareas" es, precisamente, la desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste; y ello se produce tanto cuando se trata de aumento ocasional de las labores y tareas que se tienen que efectuar aún estando al completo la plantilla correspondiente, como cuando, por contra, se mantiene dentro de los límites de la normalidad el referido trabajo pero, por diversas causas, se reduce de modo acusado el núm. de empleados que ha de hacer frente al mismo".

La eventualidad, en definitiva, es un exceso anormal en las necesidades habituales de la empresa, porque o bien en el proceso productivo o bien en la prestación de servicios se produce de manera transitoria un desajuste entre la plantilla de la empresa y la actividad a desarrollar, permitiendo la ley acudir a la contratación temporal para superar esa necesidad de la mayor actividad sin incremento de la plantilla; pero si esa actividad se hace permanente, el tipo de contratación permitida ya no será la temporal, sino la vinculación con contrato indefinido (STS de 20 marzo 02 y 5 mayo de 2004 ).

Ahora bien, también es una doctrina jurisprudencial reiterada la que ha señalado que " para que un contrato sea verdaderamente temporal o de duración determinada, no basta, en absoluto, con la expresión en el texto del mismo de tal carácter temporal y la duración concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone.." (SSTS de 22 de junio de 1.990, 17 de diciembre 2001 y 5 de mayo de 2.004 ). Quiere ello decir, como expresa esta doctrina, que para la valida celebración de un contrato eventual se ha de cumplir con el régimen jurídico, formal y causal, de la citada modalidad contractual previsto en el Art. 3 del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre , por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada. Precisa en tal sentido el precepto mencionado que el contrato eventual por circunstancias de la producción comporta, de modo principal, que se identifique " con precisión y claridad" la causa o la circunstancia que lo justifique y determinar la duración del mismo, que no podrá exceder de seis meses dentro de un período de referencia de doce meses; en todo caso, el mencionado período de referencia se computará desde que se produzca la causa o circunstancia que justifique la utilización del contrato eventual.

Así lo recuerda la STS de 20 de marzo de 2.002, cuya doctrina reiteró la posterior de 6 de mayo de 2.003,"... la sentencia recurrida contempla una contratación (la tercera) de la accionante, en régimen laboral, donde se utiliza expresamente la modalidad de contratación temporal prevista en el art. 15.1 b) y en el RD mencionado, concretamente en su art. 3, sobre 'contratación eventual por circunstancias de la producción'; su núm. 1 habla, entre otros posibles motivos, de la 'acumulación de tareas'; y su núm. 2.a) exige, entre otras cosas, que 'el contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique"; esto es, ambas sentencias ponen de manifiesto, en la parte que aquí interesa, que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha considerado siempre decisivo que ha de quedar acreditada cumplidamente la causa de la temporalidad.

TERCERO.- Aplicando la doctrina más arriba expuesta al caso que hoy resolvemos se llega a la conclusión de la ilegalidad de la contratación de la demandante, pues del incombatido relato histórico de la sentencia de instancia resulta que, en la expresión del objeto del contrato concertado el 18 de junio de 2007 entre las partes aquí enfrentadas, se dice que al actor se le contrata como conductor-mecánico con la finalidad de atender: "el incremento propio de la temporada" ( ordinal primero), de lo que deriva que la empresa demandada, no solamente ha desoído las prescripciones del precepto, encaminadas en primera línea a que se especifique "con suficiencia y claridad, para conocimiento del trabajador y adecuada defensa de sus intereses, la causa o circunstancia que justifica el contrato", en la medida en que se ha limitado a señalar la existencia de una causa genérica: "por temporada", sin explicar en que consiste la supuesta "temporada " a la que responde la suscripción del contrato, ni tampoco se ha acreditado la razón de la temporalidad al no constar que se haya producido una mayor carga de trabajo ni que haya habido necesidades puntuales o circunstanciales en las fechas en que el actor fue contratado.

En otras palabras, en la sentencia de instancia no hay ninguna base fáctica que exprese que se haya producido un incremento extraordinario sobre el volumen de actividad normal de la empresa o que concurra un déficit estructural de personal por déficit de la plantilla, que es lo que justificaría el acogimiento a la modalidad eventual. Pero es que, además, llama poderosamente la atención el hecho de que se trata de una empresa del sector de la construcción, en la que se pueda hablar propiamente de temporada o de temporada alta, ya que si lo que se pretendía era atender las necesidades originadas por la contratación de nuevas obras en modo alguno se justifica la legalidad del contrato, pues en tal caso se debería haber utilizado la figura del contrato de obra o servicio determinado, con la especialidad del fijo de obra en el sector de la construcción, cuyo objeto es precisamente la realización de una obra o trabajo determinados, de conformidad con lo previsto en el Art. 20 del IV convenio colectivo General del Sector de la Construcción ( BOPA 17/8/2007 ), mientras que el contrato de duración determinada previsto en el apartado 1.b) del Artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , solamente "podrá concertarse para cubrir puestos en centros de trabajo que no tengan la consideración de obra, en ese supuesto, la duración máxima del contrato podrá ser de 12 meses dentro de un período de 18 meses. Computándose dicha duración desde que se produzca la causa que justifica su celebración. En tales supuestos, se considera que se produce la causa que justifica la celebración del citado contrato, en los casos previstos en el Estatuto de los Trabajadores, cuando se incremente el volumen de trabajo, o se considere necesario aumentar el número de personas que realizan un determinado trabajo o presten un servicio", de acuerdo con lo previsto en el Art. 3 del convenio colectivo del Sector de la Construcción para el periodo 2003-2006 (BOPA 30/10/2003 ), que era el vigente a la sazón.

En conclusión, la demandada ha infringido tanto los requisitos de forma como de fondo exigidos legalmente para la valida constitución de una relación laboral de carácter eventual porque ni se explicita en el contrato la razón o causa de la temporalidad del mismo con la necesaria claridad y detalle, ni se acredita que exista realmente una actividad específica de clase alguna, de donde pueda derivar un plausible incremento del trabajo y, siendo ello así, no cabe duda que "la consecuencia de tales irregularidades no puede ser otra que la transformación del contrato eventual en un contrato por tiempo indefinido. Ello es lo que resulta del art. 15.4 (vigente para el contrato aquí controvertido), cuando dice: 'Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley'. Este 'fraus legis' no implica, siempre y en toda circunstancia, una actitud empresarial estricta y rigurosamente censurable, desde una perspectiva moral, social o legal ('dolus malus') sino la simple y mera consciencia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna, sino que es una clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad gestionada. En este sentido, y con este único alcance, cabe entender que se da vida al fenómeno descrito en el art. 6.4 del Código Civil : el contrato de trabajo concluyó al amparo de una norma que autoriza la contratación temporal, pero a la postre y atendidas las circunstancias, se eludía otra norma sobre preeminencia o prioridad del contrato concertado por tiempo indefinido, cuya aplicación no podemos impedir (...)", como observa la STS de 20 de marzo de 2.002 .

De lo que se viene diciendo deriva que deba de estimarse el recurso, y en su consecuencia, que el cese del trabajador deba ser calificado como despido improcedente, condenando a la empresa MANASTUR TRANS S. L. a que, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, opte por readmitir al mismo o bien le abone la pertinente indemnización, conforme al parámetro legal de 45 días del salario acreditado por cada año de servicio, con prorrateo mensual de los períodos de tiempo inferiores al año, que se señalará en la parte dispositiva de esta resolución y, en cualquier caso, el importe de los salarios desde la fecha del despido, el 17 de noviembre de 2007, hasta el día de la notificación de la presente sentencia, a razón de 62,69 euros diarios. Sin perjuicio, todo ello, de lo que previene el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 116 de la Ley de Procedimiento Laboral , respecto a los salarios excedidos de 60 días hábiles, una vez abonados por la empleadora condenada a las trabajadoras. Y con el entendimiento de que, en caso de no realizar opción expresa en los términos y plazo que derivan de los artículos 56,3 del Estatuto de los Trabajadores y 110,3 Ley de Procedimiento Laboral, procederá entender que se opta por la readmisión.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Marcelino contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2008 por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Oviedo, en los autos núm. 950/07 , seguidos a su instancia frente a la empresa MANASTUR TRANS S. L. y otros, y calificamos de improcedente el despido del actor, condenando a la referida demandada a que, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, opte por readmitirlo o le abone una indemnización de 1.175,58 euros y, en cualquier caso, el importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 27 de febrero de 2006, hasta el día de la notificación de la presente sentencia, a razón de 62,69 euros diarios, pudiendo la empresa resarcirse del Estado los correspondientes al período posterior al día 61º hábil desde la presentación de la demanda; confirmando la sentencia de instancia en todos lo demás pronunciamientos

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo acreditar el depósito del importe de la condena en la cuenta número 3366: TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 7008 de la calle Marqués de Santa Cruz, 4 de Oviedo, con la clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso; y el especial de 300,51 Euros, en la cuenta número 2410, clave 66, que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene abierta en el mismo Banco de Madrid, al personarse en ella, si fuere la empresa condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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