Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 3755/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 421/2015 de 09 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 3755/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015103710
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8044298
AF
Recurso de Suplicación: 421/2015
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
En Barcelona a 9 de junio de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3755/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Dolores frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 28 de octubre de 2014 dictada en el procedimiento nº 951/2013 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, JOSE RUBIA, S.A. y MUTUA ASEPEYO. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 20 de septiembre de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Dª. Dolores debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL , JOSE RUBIA, S.A., y Mutua Asepeyo. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Que Dolores , DNI nº NUM000 , nacida el NUM001 -1960, profesión habitual peón empaquetado industria alimentación, fue declarada en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual (derivada del accidente de trabajo padecido el 29-3-2006) por resolución administrativa de 8-5-2013 en atención a las siguientes dolencias y limitaciones: Discopatía lumbar L4-L5 y L5-S1 (termocoagulación discal en 2006 y nuecleoplastia intradiscal en 2010. Secuelas: Lumbalgía y limitación funcional lumbar moderada.
SEGUNDO.- Que instada la revisión de la incapacidad permanente declarada por resolución administrativa de 13-6-2013 se declaró no haber lugar a la revisión de la incapacidad permanente declarada por resolución administrativa de 13-6-2013. Disconforme la actora con la anterior resolución administrativa, ésta interpuso la pertinente reclamación previa que fue desestimada por resolución administrativa de 28-8-2013.
TERCERO.- Que las dolencias y limitaciones que padece la actora son: Patología degenerativa lumbar con ligero aplastamiento vertebral osteoporótico. Artrosis cervical sin limitación funcional. Limitación de los movimientos extremos del hombro derecho - véase Informe médico forense obrante en autos al cual me remito íntegramente-
CUARTO.- Que de prosperar la demanda la indiscutida base reguladora y efectos serían: 14.751 euros anuales para el accidente de trabajo y 1.053,65 euros mensuales para la enfermedad común con efectos de 14-6-2013.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Dª Dolores , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la codemandada MUTUA ASEPEYO, MATEPSS Nº 151 impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Dirige la trabajadora beneficiaria recurso contra la sentencia que denegó la declaración del grado de incapacidad permanente total, para su profesión habitual de peón de empaquetado en industria de alimentación, confirmando la resolución dictada en vía administrativa que había concluido que no se había producido agravación del grado de incapacidad permanente parcial para igual profesión, derivada de accidente de trabajo, en su día reconocido y lo hace al amparo del artículo 193 de la LRJS .
El recurso ha sido impugnado por la mutua codemandada.
SEGUNDO.-Como primer motivo del recurso, con fundamento en el apartado b) del artículo 193, se insta la revisión de los hechos declarados probados.
Cabe recordar que reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige la concurrencia de determinados requisitos para la revisión instada. Estos son:
1-Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo.
2-Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.
3- Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos-
4- Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2.008 , con cita de las del mismo Tribunal de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , y 20 de febrero de 2.007 ).
La parte recurrente insta la modificación del hecho probado tercero de la sentencia, que es dónde se recoge el cuadro secuelar y la clínica y limitación funcional que aquel impone, postulando que se concrete con mayor relevancia incapacitante, concretamente que se adjetive que la patología lumbar se manifiesta 'con signos clínicos de afectación radicular'..
La suerte que ha de correr la pretensión ha de ser desestimatoria porque los datos reseñados por el magistrado 'a quo' constan en la prueba valorada por el mismo, entre la que se manifiesta con relevante presencia la pericial del médico forense, acordada como diligencia final, y sin que su contenido se vea desdicho por los elementos probatorios que invoca la recurrente.
Ha de prevalecer el criterio del juez 'a quo', y es que, como de forma reiterada ha venido declarando esta Sala, la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva a aquél, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración.
En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ' ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ); señalando en este mismo sentido la STS de 18 de noviembre de 1999 que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 ).
De igual manera, la doctrina constitucional (ex STC 44/1989, de 20 de febrero ) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ) lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. Como recuerda la sentencia que se cita de 14 de julio de 2000 - ' (...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre (debe el Juzgador) actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( STS de 29 de enero de 1985 ); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero ).
Con ello el primer motivo del recurso ha de desestimarse.
TERCERO.-Como segundo motivo del recurso la parte recurrente, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia infracción jurídica de la sentencia y pretende pronunciamiento judicial que declare que se encuentra afecta, en revisión por agravación, de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de peón de empaquetado en industria agroalimentaria, derivada de accidente de trabajo o, subsidiariamente, de enfermedad común.
Lo relevante del discurso impugnatorio es si el grado de incapacidad permanente que le acompaña es el pretendido y a esto se dará repuesta en primer lugar, reservando la calificación de la contingencia o el carácter coadyuvante de la común y profesional y, en su caso, cual es la dominante y la que ha de calificar la contingencia y el potencial reparto porcentual de la responsabilidad en el pago de la pensión entre la gestoras codemandadas, sólo para el exclusivo supuesto en que se concluya afirmando la existencia de la incapacidad permanente en el grado postulado.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual solo puede predicarse de aquel trabajador, potencial beneficiario de la prestación periódica que ampara tal contingencia, que presente limitaciones funcionales que le impidan la realización racionalmente eficaz de las más importantes funciones de su trabajo habitual.
Y aplicando al presente caso tal premisa, vista la capacidad residual de la parte actora, que resulta de las dolencias que se acreditó padece, y que se consignaron como probadas en el relato fáctico de la sentencia debe concluirse que las mismas incapacitan al recurrente para la atención de trabajo que imponga muy importantes sobrecargas de raquis y en periodos álgicos.
No se tiene noticia de que la exigencia ergonómica para la que presenta incapacidad sea exigencia impuesta la beneficiaria en la atención de su profesión habitual y, con ello, se llega a la conclusión de que el cuadro residual sí determina dificultad pero no supone impedimento absoluto para el desempeño de la actividad habitual, con lo que fue correcto el pronunciamiento de la sentencia de instancia que ha de confirmarse.
La manifestación del cuadro residual, en el hecho causante y sin perjuicio de potencial evolución perniciosa futura, en que la conclusión podrá ser diversa, no puede concluirse que tenga entidad para que afecte el desarrollo de su actividad laboral de forma permanente, mas allá del grado ya reconocido, por lo que, resultando inapreciable la infracción denunciada, se impone la desestimación del recurso y la plena confirmación de la sentencia de instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Dolores , contra la sentencia de 28 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona en los autos nº 951/2013, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la MATEPSS nº 151 MUTUA ASEPEYO y la empresa JOSE RUBIA, S.A., en reclamación por incapacidad permanente y, en su virtud, confirmamos en todas sus partes la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
