Sentencia Social Nº 3757/...re de 2004

Última revisión
14/12/2004

Sentencia Social Nº 3757/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1919/2004 de 14 de Diciembre de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 3757/2004

Núm. Cendoj: 18087340012004100411

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:5819


Encabezamiento

1

Sección 1ª

M.D.

SENTENCIA NÚM. 3757/2004

Autos 71/04

Almería 3

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. JULIO PÉREZ PÉREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a catorce de diciembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1919/04, interpuesto por Dª Esperanza contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de ALMERÍA en fecha 23 de abril de 2.004 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Esperanza en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE contra I.N. S.S. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 23 de abril de 2.004 , por la que desestimando la demanda interpuesta por Dª Esperanza debo absolver y absuelvo de la misma al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- La actora, Da. Esperanza , nacida el 26-9-40, con D.N.I. núm. NUM000 , se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Limpiadora.

2.-Por sentencia de este Juzgado de lo Social de fecha 24-4-02 la actora fue declarada en situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual por padecer las siguientes dolencias: "Riñones poliquisticos. Cistouretrocele intervenido en 1999 con persistencia de la incontinencia urinaria de esfuerzo. Lumboartrosis con estenosis de canal y profusión discal L2-L3. Lumbalgia y cervicalgia de tipo mecánico. Episodios frecuentes de ciatalgia de vértigo. Hombro derecho doloroso por tendinitis del supraespinoso. Escoliosis lumbar. Esofagitis crónica por reflujo gastroesofágico."

3.-Solicitada revisión del grado de invalidez por agravación de las lesiones, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 18-10-03 en la que declaró no haber lugar a la revisión interesada; interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 23-1-04, quedando así agotada la vía administrativa.

4.-La base reguladora para la absoluta asciende a 119,87 € mensuales.

5.-El demandante padece las siguientes dolencias: HTA. Riñones poliquisticos. Cistouretrocele intervenido en 1999 con persistencia de incontinencia urinaria de esfuerzo. Lumboartrosis con estenosis de canal y profusión discal L2-L3. Esofagitis por reflujo gastroesofágico. Escoliosis lumbar. Continua con raquialgias generalizadas tratadas de forma sintomática; siendo las limitaciones orgánicas y funcionales: Lumbalgia y cervicalgia de tipo mecánico. Episodios frecuentes de ciatalgia. Vértigos.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Esperanza , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Doña Esperanza se solicita, con correcto encaje procesal en la letra b) del Art. 191 de la L.P.L., la revisión del ordinal quinto de los hechos probados y, en concreto y con apoyo en el folio 39 de los autos, se adicione el siguiente párrafo "Además de las anteriores limitaciones orgánicas y funcionales la actora presenta una incontinencia urinaria al mínimo esfuerzo".

No ha lugar a la revisión postulada al no evidenciar el informe médico a que se alude el error del Magistrado al sentar sus premisas fácticas. En dicha línea ésta Sala se ha pronunciado en el sentido de que "en el supuesto de obrar en la causa informes contradictorios habrá de estarse al que haya servido al Juez para consignar su probanza (ss 15.2 y 10 del 5 de 1995 ). Por lo expuesto procede rechazar la rectificación fáctica pretendida.

SEGUNDO.- Contra la sentencia que desestimaba la pretensión de la actora de ser incardinada en un determinado grado de invalidez se alza ésta en recurso que denuncia, por adecuado cauce procesal, la falta de aplicación del Art. 137.5 de la L.G.S.S . Tal precepto define la situación de invalidez permanente absoluta como aquella que inhabilita por completo para toda profesión u oficio teniendo declarado nuestro T.S. que no se puede transformar una invalidez permanente total en absoluta si los padecimientos del lesionado no son por sí mismos invalidantes en dicho grado. Esta Sala, de forma reiterada, se ha pronunciado en el sentido de que dicha revisión presupone la concurrencia de dos circunstancias básicas cuales son: a) Que se haya producido un empeoramiento de las dolencias primitivas o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, se haya agravado el cuadro clínico del trabajador y b) Que dicha agravación repercuta en su capacidad laboral de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes si podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez (ss. 20.4.92). En el caso enjuiciado, sobre una narración histórica inalterada, ha de concluirse que no se cumplen dichos requisitos.

En el quinto de los hechos probados se plasman las dolencias de quien acciona y es lo cierto que no existen diferencias apreciables en las que se recogen en el hecho probado segundo y sobre cuya contemplación se concedió la IPT a la actora. Desde dicho punto de partida, al no concurrir en éste caso los presupuestos para el éxito de la revisión de grado, ha de rechazarse el recurso y confirmar la sentencia que así lo entiende.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Esperanza contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de ALMERIA en fecha 23 de abril de 2.004, en Autos seguidos a instancia de la recurrente, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE contra I.N.S.S., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.