Última revisión
14/11/2008
Sentencia Social Nº 3757/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3119/2008 de 14 de Noviembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 3757/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008103514
Encabezamiento
3
Rec. C/ Sent. Núm. 3119/2008
Recurso contra Sentencia núm. 3119/2008
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a catorce de noviembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3757/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 3119/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 20-05-08, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elx, en los autos núm. 168/08, seguidos sobre despido, a instancia de Dña. Susana , asistida por el Letrado D. Benedicto López Garre, contra la empresa TEXCAL SHOES, SL, y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL , y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 20-05-08, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la excepción de caducidad de la acción y desestimando la demanda formulada por Dª Susana contra TESCAL SHOES, S.L. y el FONDO DE GRANTÍA SALARIAL, absuelvo a los demandados de la petición deducida en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Sobre las circunstancias laborales del trabajador. I. La actora ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, dedicada a la actividad de industria del calzado, con las siguientes circunstancias laborales , desde el 06.02.2001, mediante una sucesión de contratos temporales y prestación de servicios en los periodos que figuran en su vida laboral que se tiene por aquí reproducida, de la que se desprende que tenía una antigüedad de 03.09.2007, como consecuencia de la suscripción de un contrato temporal, modalidad eventual, con categoría profesional de nivel 3 (dobladora) y salario, según convenio, de 33,65 euros diarios , con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias, siendo la duración pactada del 03.09.2007 al 02.12.2007. Figura en alta como consecuencia de vacaciones retribuidas no disfrutadas en el período comprendido entre el 03.12.2007 al 10.12.2007. II. La actora percibió prestaciones de desempleo, por extinción de contrato, en el periodo comprendido entre el 03.03.2007 al 02.09.2007 y desde el 11.12.2007 en adelante. III. La actora no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores. SEGUNDO.- Sobre el cese y circunstancias concurrentes: la relación laboral de las partes finalizó el 02.12.2007 como consecuencia de que en esa fecha llegó a su término el contrato suscrito entre ambas. TERCERO.- Formalidades del procedimiento y proceso. Se interpuso papeleta de conciliación el día 31.10.2006, celebrándose el acto del 17.11.2006, que terminó: intentado sin efecto. Se presentó demandada por despido el día 17.11.2006 que, turnada a este juzgado , tuvo entrada el 29.11.2006 ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, para que se modifiquen los aspectos que indica del relato histórico, con fundamento en el acta del juicio y prueba personal practicada en el mismo.
2.Para desestimar este motivo basta considerar que el acta del juicio no tiene carácter documental a efectos revisorios ( véase por ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1994 ) como tampoco la tiene la prueba personal practicada en el mismo de acuerdo con el propio precepto procesal en que el motivo se ampara.
SEGUNDO.- 1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 191.c) de la Ley Procesal de referencia , y con olvido de que los recursos se otorgan no contra la fundamentación jurídica de las resoluciones susceptibles de los mismos, sino contra su fallo o parte dispositiva, llega incluso a proponer modificación del segundo y tercero de los fundamentos de derecho de la Sentencia impugnada, ofreciendo redacción alternativa, en la que vuelve a basarse en la prueba testifical practicada en el juicio.
2. Para desestimar también este motivo, bastaría atender a los defectos formales apuntados, pero es más, aún estimando que la censura jurídica que contiene se refiere al fallo y no a la fundamentación de la resolución impugnada , la consecuencia que se impone sería así mismo desestimatoria, por cuanto no existe dato alguno que acredite el carácter cíclico o a tiempo parcial de los servicios prEstados, para justificar la naturaleza discontínua de su trabajo, y que se hubiera producido una decisión extintiva de dicha relación en la fecha que indica de 7 de enero de 2008,sino que la única fecha que se puede considerar es la de 2 de diciembre de 2007, cuando se extinguió el último de los contratos temporales celebrados, y como quiera que el artículo 59.3 del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores establece el plazo de caducidad de 20 días para el ejercicio de la acción contra Resolución de contratos temporales , es patente que desde el 3 de diciembre de 2007 hasta el 29 de enero de 2008 (en la sentencia, sin duda por error de transcripción se indica 2007) había transcurrido con exceso dicho plazo.
TERCERO.- Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la Sentencia impugnada. Sin costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de doña Susana contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 1 de los de Elche el día 20 de mayo de 2008 en proceso sobre despido seguido a su instancia contra TEXCAL SHOES, S.L. y confirmamos la aludida Sentencia. Sin costas.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
