Sentencia Social Nº 3758/...re de 2009

Última revisión
16/12/2009

Sentencia Social Nº 3758/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2923/2009 de 16 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 16 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 3758/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009103401

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:8600

Resumen:
46250340012009103401 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3758/2009 Fecha de Resolución: 16/12/2009 Nº de Recurso: 2923/2009 Jurisdicción: Social Ponente: MANUEL JOSE PONS GIL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Recurso de Suplicación nº 2923/09

Recurso contra Sentencia núm. 2923/09

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián

En Valencia, a dieciséis de diciembre de dos mil nueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3758/09

En el Recurso de Suplicación núm. 2923/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. DIECISIETE de Valencia, en los autos núm. 131/09, seguidos sobre despido, a instancia de D. Leovigildo , asistido del Letrado D. Andrés Roselló Domench, contra la empresa Distribuidora Internacional de Alimentos S.A, asistida de la Letrada Dª Eva Mirón Parra y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 5 de junio de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D. Leovigildo contra la empresa "DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTOS , S.A." (DIA), debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones instadas en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El actor venía prestando servicios por cuenta de la demandada, desde 23-06-08, ostentando la categoría de Mozo de Almacén, y percibiendo salario diario de 30'91 euros, incluida prorrata de pagas extras. 2.- La relación laboral se estableció en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, pactando periodo de prueba de 60 días, interrumpido por IT. 3.- El actor , en su octava jornada de trabajo efectivo, sufrió un accidente de trabajo, permaneciendo en situación de IT desde 03-07-08 hasta 22-12-08 y por recaída desde 05-01-09 hasta 04-03-09. 4.- En fecha 24-12-08 se remitió burofax por la demandada al domicilio indicado por el actor en la empresa comunicando la rescisión de su contrato de trabajo con efectos del mismo día por no superación del periodo de prueba, procediendo a dar de baja al actor como trabajador en esa misma fecha. 5.- En la misma fecha 24-12-08 el actor firmó como no conforme documento de liquidación , saldo y finiquito en el que consta la causa de extinción de la relación laboral. 6.- Los demandantes no ostentan, ni han ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. 7.- Con fecha 16-01-09 se presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C, celebrándose acto de conciliación en fecha 17-02-09. El actor interpuso demanda el día 02-02-09.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia, que desestimó la demanda por despido, por entender que no se superó el periodo de prueba pactado en el contrato, se alza en suplicación la representación letrada del trabajador, que en el primero de los motivos, amparado en el artículo 191 "b" de la LPL , interesa la ampliación del relato fáctico, en concreto se pide la adición al primer hecho probado, donde se consignan las circunstancias laborales del demandante, de la frase "el actor percibió una prima por productividad, en julio de 2009, de 0,05 euros".

Pero el motivo se desestima , pues , como se verá, carece de relevancia para alterar el signo del fallo.

A renglón seguido, y bajo el epígrafe del artículo 191 "c" de la mentada norma adjetiva , se censura a la Sentencia la infracción, por no aplicación, del artículo 56 del ET, en relación con el artículo 112 de la LPL, así como la aplicación indebida del artículo 14 del ET . Se argumenta que la decisión empresarial no se acomoda a derecho pues la decisión de rescindir el contrato tras un accidente laboral del trabajador resulta moralmente injustificable.

Pero el motivo debe decaer, pues la determinación del empresario de poner fin a la relación laboral se acomoda a lo previsto en el artículo 14.2 del ET, ya que es sabido que ésta se puede adoptar durante el periodo de prueba sin que sea menester alegar ni justificar causa alguna , de ahí que, constando que el periodo de prueba se hallaba vigente, en tanto, como se afirma en el segundo hecho probado de la sentencia recurrida, se pactó un periodo de sesenta días , interrumpido por IT, y que comenzada la relación laboral el 23 de junio de 2008 se vio interrumpida aquella por la situación de IT iniciada el 3 de julio y concluida el 22 de diciembre, resulta que cuando el 24 de diciembre se le hace saber al demandante la rescisión por no superación del periodo de prueba, estaba vigente de nuevo ese periodo antes citado (no hubiera sido posible extinguirla antes del alta por curación, precisamente por lo pactado al efecto), de ahí que el cese se ajusta a Derecho, sin que se entienda abusiva la decisión, pues dados los términos de la norma citada no es posible ahondar en las razones ulteriores que movieron a la empresa a la hora de adoptar la determinación aquí recurrida.

En consecuencia, se desestimará el recurso y se confirmará la Sentencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Leovigildo contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. DIECISIETE de Valencia de fecha 5 de junio de 2009 en virtud de demanda formulada por el recurrente, contra la empresa Distribuidora Internacional de Alimentos S.A, en reclamación por despido, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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