Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3758/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1991/2018 de 11 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO
Nº de sentencia: 3758/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018103529
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5224
Núm. Roj: STSJ GAL 5224/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2016 0002378
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001991 /2018- RMR
Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000809 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Marina , Narciso
ABOGADO/A: MANUEL LOPEZ NUÑEZ, RAQUEL BARREIRO VILAS
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, Obdulio , Natividad , Oscar , GRUPO OMOTE SL , BALBINA
INDUSTRIA PANADERIA AUXILIAR SL
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, XOSE MARIA RODRIGUEZ FERNANDEZ , XOSE MARIA
RODRIGUEZ FERNANDEZ , MANUEL CASTRO FERNANDEZ , ,
PROCURADOR: , MARIA AURORA GOSENDE GOMEZ , MARIA AURORA GOSENDE GOMEZ , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , , ,
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO.SR.D. MANUEL GARCIA CARBALLO
A CORUÑA, A ONCE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001991/2018, formalizado por el letrado D. MANUEL LÓPEZ
NÚÑEZ, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE D/Dª Marina y por DOÑA RAQUEL BARREIRO VILAS,
LETRADA en nombre y representación de Narciso , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N.
1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000809/2016,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Marina , presentó demanda contra Narciso , Obdulio , Natividad , Oscar , GRUPO OMOTE, S.L, BALBINA INDUSTRIA PANADERIA AUXILIAR, S.L., Y EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'PRIME RO.- Se declara probado que Dª Marina prestó servicios para la empresa Grupo Omote SL con una antigüedad de 9 de febrero de 2012, con la categoría profesional de auxiliar de panadería, percibiendo un salario mensual de 1.081,56 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- En fecha 1 de octubre de 2012 la empresa Balbina Industria Panadería Auxiliar SL subrogó a la demandante Dª Marina en el contrato que había suscrito con la empresa María Dolores Regueira en fecha 9 de febrero de 2012(doc. 5 del ramo de prueba de la actora). En fecha 1 de junio de 2013 la empresa Grupo Omote SL subroga a Dª Marina en el contrato trabajo que ésta tenía con la empresa Balbina Industria Panadería Auxiliar SL (doc. 2 del ramo de prueba de la actora, informe de vida laboral).
TERCERO.- D. Narciso fue administrador del Grupo Omote desde el 10 de abril de 2013 a 28 de septiembre de 2016.
CUARTO.- Que el 29 de septiembre de 2016 la empresa Grupo Omote SL le notificó carta de despido alegando causas objetivas de naturaleza económica y productiva, por los motivos que constan en la propia carta aportada como doc.
nº 1 del ramo de prueba de la actora, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido en este momento en aras de la brevedad, al amparo de lo establecido en el artículo 52.c) del ET. La empresa demandada no puso a disposición de la demandante la indemnización que legalmente le correspondía, ni en el momento de entregar la carta de despido no cuando se hizo efectivo el mismo.
QUINTO.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
SEXTO.- La actora instó acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta de conciliación de 13 de octubre de 2013, que se celebró el 2 de noviembre de 2016, con el resultado de intentado sin efecto'.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Dª Marina contra Narciso en consecuencia, declarando la improcedencia del despido efectuada por la demandada con efectos de 29 de septiembre de 2016, y en consecuencia debo condenar y condeno a la empresa demandada a que readmita a la trabajadora demandante en las misma condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha efectiva del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de 35,46 euros diarios o bien, a elección del empresario, a la extinción de la relación laboral con abono a la demandante de la indemnización de 4.778,37 euros por despido improcedente; sin perjuicio de las responsabilidades legales del Fondo de Garantía Salarial. La opción del empresario entre la readmisión del trabajador o la indemnización por despido improcedente deberá ejercitarse en el plazo de 5 días contados a partir de la notificación de la presente resolución, mediante un escrito o comparecencia ante este Juzgado.
Transcurrido dicho plazo sin que hubiese optado se entenderá que procede la readmisión. Se desestima la demandada interpuesta contra D. Obdulio , Dª Natividad , y la empresa Balbina Industrias Panadería Auxiliar SL, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos dirigidos contra ellos'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de Suplicación por Dª Marina y Narciso , siendo impugnado de contrario el primero. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO. Frente a la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda rectora de actuaciones interpuesta por Doña Marina , condenó a Don Narciso , absolviendo al resto de los codemandados Don Oscar , Don Obdulio , Doña Natividad , la Entidad Mercantil Balbina Industrias Panadería Auxiliar Sociedad Limitada, y la Entidad Mercantil Grupo Omote Sociedad Limitada, la trabajadora demandante y el codemandado condenado anuncian sendos recursos de suplicación y cada uno lo interpone en los siguientes términos: la trabajadora demandante con la pretensión de revisión de la antigüedad, la categoría profesional y el salario regulador, y de extensión de la condena a los demás codemandados, solicita, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas; y el codemandado condenado con la exclusiva pretensión de su absolución solicita, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, al amparo de su letra b), la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.
Don Oscar , de un lado, y Don Obdulio y Doña Natividad , de otro lado, se oponen al recurso de suplicación de la trabajadora demandante, solicitando, en sus respectivas impugnaciones, su desestimación total y la confirmación en integridad de la sentencia de instancia.
No se impugna el recurso de suplicación del codemandado condenado.
Dadas las pretensiones del recurso de la trabajadora demandante así como del codemandado condenado, el orden más lógico de resolución de sus recursos de suplicación es separadamente, primero el de aquella y después el de este.
SEGUNDO. Recurso de suplicación de la trabajadora demandante Doña Marina . Respecto a la revisión de los hechos probados, se pretenden las siguientes dos revisiones fácticas de los hechos probados: 1ª. La modificación del hecho probado primero, donde se dice que 'se declara probado que Doña Marina prestó servicios para la empresa Grupo Omote S.L. con una antigüedad de 9 de febrero de 2012, con la categoría profesional de auxiliar de panadería, percibiendo un salario mensual de 1.081,56 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias', para pasar a decir que 'se declara probado que Doña Marina prestó servicios para la empresa actual Grupo Omote S.L. con una antigüedad de 1 de junio de 1991 en virtud de las subrogaciones empresariales que experimentó la misma: así pues, la trabajadora prestó servicios desde el 1 de enero de 1993 hasta el 15 de febrero de 2012, siendo titular de la empresa Don Obdulio , contratada como empleada de hogar, aunque prestaba servicios como oficial en la panadería; en fecha 9 de febrero de 2012 es dada de alta por Doña Natividad , esposa del anterior titular, en el Régimen General de la Seguridad Social y desempeñando las mismas funciones, hasta el 30 de septiembre de 2012; con fecha 1 de octubre de 2012 la demandante vuelve a ser dada de alta por la sociedad Balbina Industrial Panadería Auxiliar, S.L., cuyo administrador único es el hijo de los dos anteriores titulares, Don Ismael , hasta el 31 de mayo de 2013; el 1 de junio de 2013 la trabajadora es dada de alta nuevamente bajo la titularidad de la empresa Grupo Omote, S.L., cuya titularidad pertenecía a Don Narciso , administrador único de la misma, hasta el 28 de septiembre de 2016 y, posteriormente, a partir del 12 de noviembre de 2016, bajo la titularidad de Don Oscar , subrogándose la trabajadora en todas las empresas que se fueron sucediendo a lo largo del tiempo, con la categoría profesional de oficial de 1ª, grupo 3, percibiendo un salario mensual de 1.750,00 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias'.
A los efectos de sustentar la revisión fáctica pretendida, la trabajadora demandante alega el informe de vida laboral, así como -a los efectos de la categoría profesional y el salario regulador- el convenio colectivo al cual se remite el contrato de trabajo, de todo lo cual -y, en particular, del informe de vida laboral- pretende deducir todo lo siguiente: (1) que la trabajadora demandante ha prestado servicios desde 1 de junio de 1991 hasta 15 de febrero de 2012 para Don Obdulio , formalmente declarados como empleada de hogar pero realmente realizados en la panadería del empleador, lo que se confirma en cuanto que este era el titular de un local dedicado a panadería, que no tenía otro personal, y que, salvo ese periodo en que cotizó como empleada de hogar, la trabajadora siempre prestó servicios como trabajadora por cuenta ajena; (2) que la trabajadora demandante ha prestado servicios, ahora ya formalmente declarados como trabajo por cuenta ajena, desde 9 de febrero de 2012 hasta 30 de septiembre de 2012 para Doña Natividad , a la sazón esposa del anterior empleador, y sin solución de continuidad con respecto al contrato anterior -e incluso con breve superposición temporal-, llamando la atención sobre la incomparecencia en juicio de ambos empleadores; (3) que el siguiente empleador fue, desde 1 de octubre de 2012 hasta 31 de mayo de 2013, la empresa Balbina Industria Panadería, S.L., cuyo único administrador social era hijo de los dos anteriores empleadores, prestando servicios ya formalmente declarados como trabajo por cuenta ajena y reconociéndole una antigüedad desde 9 de febrero de 2012; y (4) que la siguiente sucesión se realizó por la empresa Grupo Omote, S.L., prestando servicios para ella desde el 1 de junio de 2013 hasta la fecha del despido, prestando servicios ya formalmente declarados como trabajo por cuenta ajena y reconociéndole la antes expresada antigüedad.
Una comparativa entre el relato fáctico judicial y el relato fáctico alternativo tomando en consideración además el sustento documental de la pretensión de revisión fáctica, así como lo que de ella se pretende deducir, permite identificar que se cuestionan tres elementos fácticos esenciales a los efectos de determinar las consecuencias legales de la declaración de improcedencia del despido: la antigüedad de la trabajadora, su categoría profesional y el salario regulador. Y, en el fondo de esas tres cuestiones, esta la discusión sobre la existencia -que defiende la recurrente- o inexistencia -que niegan los codemandados interesados- de una sucesión de empresa entre el contrato de trabajo suscrito a 1 de junio de 1991 por Don Obdulio y el suscrito a 9 de febrero de 2012 por Doña Natividad . Comoquiera que las posteriores sucesiones están reconocidas por los codemandados, y consiguientemente recogidas en el relato fáctico judicial, es en efecto esa supuesta sucesión inicial la que, de existir, justificaría la antigüedad pretendida, sirviendo de base para argumentar una categoría profesional superior, y, ya finalmente, el incremento de la cuantía del salario regulador.
Para poder apreciar la sucesión de empresas entre Don Obdulio y Doña Natividad , sería necesario acreditar la identidad de los trabajos prestados, y, según los documentos obrantes en actuaciones en general y el informe de vida laboral en particular, el primero fue como empleada de hogar, y el segundo como trabajadora cuenta ajena en panadería. No hay, en consecuencia, documento alguno del cual se pueda deducir que ello fue así, antes al contrario, los documentos apuntan hacia otra realidad -incluyendo el informe de vida laboral invocado como sustento de la revisión-.
De hecho, la trabajadora recurrente en la argumentación de la revisión fáctica solicitada necesita acudir a lo que ella misma denomina acreditaciones circunstanciales: que el primer empleador era el titular de un local dedicado a panadería, que no tenía otro personal, y que, salvo ese periodo en que cotizó como empleada de hogar, la trabajadora siempre prestó servicios como trabajadora por cuenta ajena; que la segunda empleadora era la esposa del anterior; que ninguno de los dos acudió a juicio a defender sus intereses; que el tercer empleador era una sociedad cuyo único administrador social era hijo de los dos anteriores; que no hubo solución de continuidad entre ninguna de las sucesivas contrataciones, e incluso entre la primera y la segunda existe una breve superposición temporal atendiendo a los periodos de alta en seguros sociales; y, en fin, que todas estas contrataciones posteriores a la primera fueron para la prestación de servicios en la panadería titularidad del primer empleador.
Todas estas argumentaciones son totalmente insuficientes para apoyar una revisión fáctica en un recurso de suplicación pues se trata de deducciones o argumentos complejos a partir de ciertos hechos indiciarios -como la titularidad de la panadería del primer empleador, los vínculos familiares con la segunda empleadora que ya contrata para prestar servicios en la panadería, o la ausencia de solución de continuidad entre estas dos primeras relaciones laborales-, que, sin embargo, no permiten deducir con seguridad la existencia de una prestación de servicios por cuenta ajena en la panadería para el primer empleador, y excluir la existencia de servicio doméstico, pues esos mismos hechos indiciarios, que ciertamente se cohonestan con la versión ofrecida por la trabajadora demandante, también se cohonestan con la explicación ofrecida en la impugnación del recurso de suplicación hecha conjuntamente por esos dos primeros empleadores según la cual la trabajadora fue contratada como empleada de hogar mientras era necesario atender a los hijos del matrimonio, dedicándose estos a la panadería, y luego se la contrató para la panadería cuando los hijos crecieron y ya no necesitaban el cuidado de tercera persona. Quede claro, en todo caso, que el hecho de si, durante la primera contratación laboral, la prestación de servicios fue de servicio doméstico o si se trataba de servicios en la panadería por cuenta ajena es algo que la juzgadora de instancia no ha llegado a declarar como probado ni en uno ni en otro sentido, y que tampoco la Sala ha considerado como probado ni en uno ni en otro sentido. Únicamente se quiere destacar que es perfectamente razonable restringir la posibilidad de revisión fáctica por deducciones o argumentaciones complejas.
Conviene también añadir que la incomparecencia a juicio de los dos primeros empleadores, que la trabajadora recurrente pone en la palestra para afirmar que 'es significativo que ambos esposos ... siendo los fundadores de la panadería, y los propietarios tanto del local como de la maquinaria allí instalada, no hayan comparecido al procedimiento para efectuar sus alegacione so aportar alguna prueba', podría en efecto conducir a una ficta confessio, pero la apreciación de la misma es potestad de la juzgadora de instancia y, si bien tampoco la puede ejercer con arbitrariedad, no hay motivos en el caso de autos para considerar que, no habiéndola apreciado, haya actuado arbitrariamente, antes al contrario seguramente ha valorado que la incomparecencia de los dos primeros empleadores obedeció a que no admitió la sustitución de su abogado en juicio, no a un interés en eludir las consecuencias de la acción de la Justicia.
Recapitulando, las anteriores consideraciones conducen a ratificar el relato fáctico judicial donde se refleja una antigüedad de 9 de febrero de 2012, una categoría profesional de auxiliar de panadería y un salario regulador de 1.081,56 euros, con inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias, pues al no haberse apreciado la existencia de sucesión de empresa entre el contrato de trabajo suscrito a 1 de junio de 1991 por Don Obdulio y el suscrito a 9 de febrero de 2012 por Doña Natividad , (1) la antigüedad debe ser la de este segundo contrato, (2) no se puede apreciar, como pretende la recurrente, que 'en base a los servicios que prestaba la demandante en la panadería durante tantos años ejecutando el mismo cometido necesariamente ascendió de categoría' -argumento además insuficiente para apreciar el ascenso de categoría aunque se hubiera llegado a acreditar la antigüedad desde el primer contrato de trabajo pues se trata de una mera petición de principio en cuanto que es posible que, a pesar de la adquisición de experiencia en un trabajo, no haya promoción-, y (3) el salario debe ser el correspondiente a la categoría profesional reconocida de auxiliar de panadería.
2ª. La adición, en el hecho probado tercero, de un párrafo donde se diga que 'en fecha 12 de noviembre de 2016, Don Oscar suscribe contrato de arrendamiento de local para uso distinto de vivienda, con el propietario del local sito en el lugar de Carcacia, nº 281, de la localidad de Padrón, Don Obdulio , produciéndose la subrogación empresarial a favor de aquel', sustentando esta pretensión en el contrato de arrendamiento de local obrante en las actuaciones dentro de cuyo clausulado se establece que 'el local objeto de este contrato solo podrá destinarse a actividades relacionadas con el sector de panadero-repostero, siempre que los titulares de dichas actividades sean los arrendatarios, o cualquier sociedad participada por los mismos', que 'el arrendatario reconoce recibir el local apto y adeciado para el destino pactado, y en perfecto estado de conservación, siendo de su cuenta los desperfectos que se ocasionen en el mismo, así como las reparaciones que fueran necesarias para conservarlo en estado de servir para el uso convenido', y que 'el arredatario utilizará el local y los elementos en él instalados con toda la diligencia y cuidado, siendo de su cuenta todas las reparaciones necesarias para la normal utilización del mismo'. Tal adición se rechaza porque la argumentación de la revisión fáctica es realmente una argumentación de carácter jurídico que, sobre la base de la interpretación del contrato de que se trata, pretende llegar a la conclusión de existencia de una sucesión de empresa, lo que supone tanto realizar una argumentación decarácter jurídico impropia de la sede fáctica del recurso de suplicación, como incluir en el relato fáctico una afirmación predeterminante del fallo. Ahora bien, la ausencia de referencia al contrato denominado de arrendamiento de local de negocio en el relato fáctico judicial no le impedirá a la Sala valorar en sede jurídica si el contrato de que se trata supone o no supone sucesión de empresa tomando en consideración el clausulado del contrato de que se trata, porque la juzgadora de instancia asimismo ha tomado en consideración ese contrato y su clausulado en la fundamentación jurídica de su sentencia al resolver -en un sentido favorable- la excepción de falta de legitimación pasiva instrumentada por el arrendatario.
Debemos recordar, a los efectos de completar la argumentación denegatoria de las revisiones fácticas, que el éxito de una revisión fáctica obliga, según la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, a cumplir las siguientes exigencias: (1) que se pretenda la modificación de un hecho probado del relato fáctico judicial o la adición de un nuevo hecho probado, expresando en ambos casos el relato fáctico alternativo al judicial; (2) que se señale con precisión el hecho cuestionado, sin incurrir en imprecisiones por defecto o por exceso; (3) que la revisión fáctica se fundamente en prueba documental o pericial; (4) que se identifique la prueba documental o pericial sustentadora de la revisión fáctica pretendida; (5) que, dentro de la prueba documental o pericial identificada, se concrete el extremo de relevancia a los efectos revisores pretendidos; (6) que el extremo concretado de la prueba documental o pericial sea literosuficiente a los efectos revisores pretendidos; (7) que la prueba documental o pericial identificada y el extremo literosuficiente de la misma tengan una especial fuerza de convicción; (8) que, al contraponer el hecho cuestionado con el extremo con especial fuerza de convicción de la prueba documental o pericial, se aprecie un error judicial palmario; (9) que la documental o la pericial no se contradigan con otros elementos de prueba obrantes en las actuaciones; y (10) que el error tenga trascendencia en el fallo.
CUARTO. Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se denuncia (1) la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, pretendiendo la extensión de la condena a Don Oscar , Don Obdulio , Doña Natividad y la Entidad Mercantil Balbina Industrias Panadería Auxiliar Sociedad Limitada, y (2) la infracción del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 110 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, pretendiendo el incremento de la cuantía de la indemnización por despido improcedente.
QUINTO. En cuanto a la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, pretendiendo la extensión de la condena a Don Oscar , Don Obdulio , Doña Natividad y la Entidad Mercantil Balbina Industrias Panadería Auxiliar Sociedad Limitada, denuncia jurídica que, a juicio de la Sala, se acoge en relación con Don Oscar y se rechaza en relación con Don Obdulio , Doña Natividad y la Entidad Mercantil Balbina Industrias Panadería Auxiliar Sociedad Limitada.
- Se acoge en relación con Don Oscar porque, a la vista del contrato de arrendamiento de local de negocio que este ha suscrito con Don Don Obdulio , este en calidad de propietario del local, no nos encontramos ante un auténtico arrendamiento del desnudo local de negocio -en cuyo caso no se produciría la transmisión de empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma que se contempla en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores-, sino ante un arrendamiento de negocio -que sí constituye la transmisión de empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma que se contempla en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores-, pues, con independencia del nomen iuris que le han dado las partes contractuales, el clausulado del contrato demuestra a todas luces que se transmite un conjunto ordenado de medios materiales e inmateriales -incluyendo el nombre comercial, la buena fama del establecimiento y su clientela- destinado a una actividad económica autónoma -como es la panadería / reposteria-, y así se deriva en concreto de las cláusulas -oportunamente destacadas por el trabajador recurrente- en donde se establece que 'el local objeto de este contrato solo podrá destinarse a actividades relacionadas con el sector de panadero-repostero, siempre que los titulares de dichas actividades sean los arrendatarios, o cualquier sociedad participada por los mismos', que 'el arrendatario reconoce recibir el local apto y adecuado para el destino pactado, y en perfecto estado de conservación, siendo de su cuenta los desperfectos que se ocasionen en el mismo, así como las reparaciones que fueran necesarias para conservarlo en estado de servir para el uso convenido', y que 'el arredatario utilizará el local y los elementos en él instalados con toda la diligencia y cuidado, siendo de su cuenta todas las reparaciones necesarias para la normal utilización del mismo'.
No obsta a esta conclusión el que el contrato de arrendamiento sea posterior al despido de la trabajadora demandante, pues al ser ese despido improcedente -como efectivamente se ha declarado en la sentencia de instancia, y nadie lo ha discutido en recurso de suplicación-, la relación laboral se ha mantenido viva con respecto al empleador que ha realizado el despido, y, al transmitirse la empresa a través del arrendamiento de industria, ello determina que el empresario entrante sea responsable de las deudas laborales del saliente de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.
Tampoco obsta a esta conclusión de existencia de sucesión de empresas entre la Entidad Mercantil Grupo Omote, S.L., como empleador saliente, y Don Oscar como empleador entrante, el que no exista ninguna relación jurídica entre ambas, pues la sucesión de empresa se produce a través de la intervención del propietario Don Obdulio , que, sin embargo, no se llega a hacer responsable, por esta circunstancia, desde el momento en que en el interin entre ambas relaciones contractuales no ha asumido directamente la explotación de la empresa -a lo menos, ello ni se ha probado ni se ha alegado-.
- Se rechaza en relación con Don Obdulio porque, al no haberse admitido la revisión fáctica conducente a constatar la existencia de una sucesión de empresa entre Don Obdulio y Doña Natividad , ninguna responsabilidad de carácter laboral frente a la demandante le puede alcanzar a aquel en relación con una supuesta sucesión de empresa, aparte de que, en todo caso, tampoco le alcanzaría por los mismos motivos que determinan que no le alcance ni a Doña Natividad ni a la Entidad Mercantil Balbina Industrias Panadería Auxiliar Sociedad Limitada.
- Se rechaza en relación con Doña Natividad y la Entidad Mercantil Balbina Industrias Panadería Auxiliar Sociedad Limitada porque la circunstancia de haber sido empleadores históricos de la trabajadora demandante en una cadena de contrataciones constitutiva de sucesión de empresas, únicamente determinaría su responsabilidad solidaria, de acuerdo con el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con las deudas derivadas de obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión que no hubieran sido satisfechas, y ello solo durante tres años, o cuando la cesión fuera declarada delito, sin que nos encontremos en ninguno de esos dos supuestos: el primero al tratarse aquí de deudas derivadas de un despido improcedente acordado además más de tres años después de la última sucesión; y el segundo como resulta del todo evidente al no constar actuaciones penales.
SEXTO. En cuanto a la infracción del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 110 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, pretendiendo el incremento de la cuantía de la indemnización por despido improcedente, denuncia jurídica a rechazar porque se construye sobre el éxito de la revisión fáctica dirigida a modificar la antigüedad de la demandante, su categoría profesional y el salario regulador, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, de manera que, al haberse rechazado esa revisión fáctica y al haber quedado inalteradas la antigüedad de la demandante, su categoría profesional y el salario regulador, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, consideradas en el relato fáctico judicial, la indemnización calculada por la juzgadora de instancia no ha incurrido en la denuncia jurídica que se le imputa en el recurso de suplicación.
SÉPTIMO. Recurso de suplicación del codemandado condenado Don Narciso . Respecto a la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, se alega la vulneración del artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, argumentando, dicho en apretada esencia, que ha sido condenado sin que haya una sola prueba acreditativa de ser empleador de la trabajadora demandante en el momento de su despido, sino que lo era la sociedad de la que era único administrador social, el Grupo Omote, S.L., y así lo viene a ratificar el hecho de que en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia se afirme hasta en tres ocasiones que la trabajadora demandante 'prestó servicios para la empresa Grupo Omote, S.L.' -hecho probado primero-, que 'la empresa Grupo Omote, S.L., subroga a Doña Marina ' -hecho probado segundo-, y que 'la empresa Grupo Omote, S.L., le notificó la carta de despido' -hecho probado cuarto-. Tal impugnación procesal debe ser acogida porque, como se deriva de los oportunos alegatos desplegados por el recurrente en su recurso de suplicación, se produce una contradicción interna al condenar como empleador en el fallo a quien en ningún momento se declara empleador en la declaración de hechos probados. Pero la estimación de esta incongruencia interna no conduce a la nulidad de la sentencia de instancia, sino, de acuerdo con el artículo 202.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, a la resolución de lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, siempre que sean suficientes los hechos declarados probados para poder acometer esa resolución, como en efecto lo son en el caso de autos dado que de los mismos se deduce sin cuestionamiento quien es el empleador y quien, por ello, debe ser condenado.
OCTAVO. Dado el acogimiento en los anteriores términos de la impugnación procesal del codemandado condenado, y siendo eso mismo lo que se pedía subsidiariamente en su recurso para el caso de no declarar la nulidad de actuaciones, quedan sin objeto las revisiones fácticas y denuncias jurídicas canalizadas a través de los restantes motivos de su recurso de suplicación.
NOVENO. Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación de la trabajadora demandante, Doña Marina , será estimado en cuanto a la pretensión de extensión de la condena a Don Oscar , y el recurso de suplicación de Don Narciso será parcialmente estimado en cuanto a su absolución, debiéndose entender condenado la Entidad Mercantil Grupo Omote, S.L., y desestimando en todo lo demás ambos recursos.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Doña Marina , y estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Don Narciso , ambos contra la Sentencia de 4 de septiembre de 2017 del Juzgado de lo Social número 1 de Santiago de Compostela, dictada en juicio seguido a instancia de Doña Marina contra Don Narciso , Don Oscar , Don Obdulio , Doña Natividad , la Entidad Mercantil Balbina Industrias Panadería Auxiliar Sociedad Limitada, y la Entidad Mercantil Grupo Omote Sociedad Limitada, con llamamiento a juicio del Fondo de Garantía Salarial, la Sala la revoca en el sentido de condenar solidariamente a Don Oscar y a la Entidad Mercantil Grupo Omote Sociedad Limitada, quedando absuelto Don Narciso , manteniendo en todo lo restante el fallo contenido en la sentencia de instancia MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
