Última revisión
07/05/2008
Sentencia Social Nº 3759/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 476/2007 de 07 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 3759/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008103640
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0004286
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ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 7 de mayo de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3759/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 3.10.2006 dictada en el procedimiento nº 101/2006 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Alfonso y Construccions Andreu Cuevas, S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13.02.2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3.10.2006 que contenía el siguiente Fallo:
Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Alfonso contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y la empresa CONSTRUCCIONS ANDREU CUEVAS, S.L., debo declarar y declaro al actor afecto de una incapacidad permanente parcial, para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, así como a su derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 26.309,76.- Euros equivalente a veinticuatro mensualidades de su base reguladora establecida en 1.096,24.- Euros, y en consecuencia condeno a la Mutua Asepeyo, por subrogación en las responsabilidades de la Empresa demandada en virtud del aseguramiento del riesgo, al pago de dicha indemnización, condenando asimismo a todos los codemandados a estar y pasar por esta declaración según sus respectivas responsabilidades legales.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- D. Alfonso, nacido el 12.6.70, con N.I.E. nº X-NUM000, está afiliado a la Seguridad Social del Régimen General con el nº NUM001 y en situación de alta, siendo su profesión habitual la de peón construcción.
SEGUNDO.- El actor el día 29.9.2003, sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la empresa demandada, permaneciendo en situación de I.T. desde dicha fecha hasta el 28.3.2005 en que fue dado de alta.
TERCERO.- La empresa Construccions Andreu cuevas, S.L. tiene formalizada la protección respecto a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional del personal a su servicio mediante Mutua Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 151, estando al corriente en el abono de las cotizaciones.
CUARTO.- Iniciada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, se dictó resolución en fecha 13.9.2005 por la cual se resuelve que no procede declarar al actor afecto de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo.
QUINTO.- Formulada la preceptiva reclamación previa, se desestimó en fecha 13.12.2005, confirmándose la resolución inicial.
SEXTO.- Reconocido el actor por la UVAMI el 15.6.2005, se dictaminan las siguientes lesiones: "Gonalgia rodilla izquierda. Menisectomía nov. 02. Ruptura meniscal Oct. 03. Nueva menisectomía Dic. 04. Sin limitación funcional".
SEPTIMO.- El estado residual del actor es el siguiente: "Menisectomía en noviembre de 2002. Ruptura meniscal en octubre de 2003. Nueva menisectomía en diciembre de 2004. Gonalgia izquierda mecánica".
OCTAVO.- La base de cotización del mes de septiembre de 2003 fue de 1.096,24.- ?.
NOVENO.- El actor percibía un salario diario de 19,62.- ?, la cantidad de 1.250,67.- ? por cada una de las pagas de junio, Navidad y vacaciones, y por otros conceptos retributivos 2.371,48.- ? de plus convenio y 4,83.- ? por distancia y transporte, siendo los días efectivamente trabajados de 124 y los días laborables según convenio de 225.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada "Mutua Asepeyo", que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia, estimatoria en parte de la demanda inicial en reclamación de invalidez permanente total o subsidiariamente parcial derivadas de accidente de trabajo, al declarar al trabajador en situación de invalidez permanente parcial, se alza en suplicación la Mutua demandada articulando su recurso por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso ha sido impugnado por la parte actora.
El único motivo del recurso contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia, la cual se centra en la denuncia de infracción por aplicación indebida del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 12 de la Orden de 15 de Abril de 1.969 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, en donde se recoge la definición y características de la incapacidad permanente parcial, características y requisitos que la Mutua recurrente considera que no se dan en el presente procedimiento por entender que ni tienen causa en el accidente de trabajo, calificado de leve por el propio parte de baja médica con el diagnóstico de contusión en rodilla izquierda, ni serían tributarias de grado de incapacidad permanente parcial.
Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
Y ha de comenzarse afirmando que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece, y b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado. De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinar su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el artículo 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5º bis de dicho texto legal.
Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , conforme a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, dispone que la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros.
Y en cuanto a la invalidez permanente parcial ha de tenerse en cuenta que las limitaciones funcionales que las secuelas provocan al trabajador le han de producir una disminución en su rendimiento normal igual o superior al 33% del mismo.
En el caso que aquí se examina las dolencias que padece el trabajador y que se describen en el inatacado relato histórico, consistentes en menisectomía en noviembre de 2.002 ruptura meniscal en octubre de 2.003, nueVa menisectomía en Diciembre de 2.004, gonalgia izquierda mecánica, configuran un cuadro que sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual de peón de la construcción no le disminuyen su rendimiento normal en grado apreciable ante la falta de entidad suficiente de tales secuelas que únicamente le producen una gonalgia izquierda mecánica, es decir cuando adopta determinadas posturas forzadas como puede ser la posición de cuclillas, posición que no tiene una intervención significativa en las tareas de peón de la construcción, por lo que su rendimiento normal no habrá de verse afectado por la rotura reintervenida del menisco izquierdo.
En la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada se reconoce que las secuelas que presenta el trabajador no son de carácter severo ni existe derrame articular y la movilidad es correcta para denegar la petición de invalidez permanente total, no obstante indica que la movilidad es dolorosa al forzar la flexión y en base a ello le reconoce la invalidez permanente parcial, lo cual no es más que un error en la valoración en que incurre el Magistrado de instancia porque como el mismo reconoce la movilidad sólo es dolorosa al forzar la flexión y tal posición sólo se consigue en cuclillas, y ya se ha razonado anteriormente que ninguna importancia tiene tal posición en la profesión de peón de la construcción, pues el que las tareas fundamentales de su profesión las haya de realizar con una mayor penosidad no implica que su rendimiento se haya de ver reducido.
Se impone por todo ello la estimación del recurso y la revocación íntegra de la sentencia impugnada con desestimación de la demanda inicial y las consecuencias legales fijadas en el artículo 201.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin hacer expresa imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA ASEPEYO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona en fecha 3 de Octubre de 2.006, recaída en los Autos 101/06 seguidos a virtud de demanda de D. Alfonso frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y empresa CONSTRUCCIONES ANDREU CUEVAS, S.L., sobre declaración y reconocimiento de invalidez permanente total o subsidiariamente parcial derivadas de accidente de trabajo, debemos revocar y revocamos la misma en su integridad y, con desestimación de la demanda inicial, absolvemos a todos los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra.
Devuélvase a la Mutua recurrente el depósito constituido y el aval aportado una vez conste la firmeza de esta resolución.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

