Sentencia Social Nº 376/2...il de 2004

Última revisión
27/04/2004

Sentencia Social Nº 376/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 6305/2003 de 27 de Abril de 2004

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TRIGUERO AGUDO, JOSEFINA

Nº de sentencia: 376/2004

Núm. Cendoj: 28079340022004100249

Resumen:
En cuanto a la forma el motivo ha de prosperar al incurrir al sentencia en las infracciones que se le achacan, habida cuenta que la demanda ningún defecto se adujo lo que sí tuvo lugar en el acto del juicio especificando el actor que no se le había incoado expediente disciplinario, alegato que en su escrito de impugnación mantienen dando así por correcto lo aducido por la recurrente respecto del número de trabajadores y, por tanto, de que el accionante era el único delegado de personal, de ahí que no puede exigirse a la empresa por serle imposible, el dar audiencia al "Comité de empresa o restantes delegados de personal aparte del actor" como el juzgador indica, pues tal trámite a los restantes delegados como el art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores dice debe tener lugar "si los hubiere", situación que aquí no concurre.

Encabezamiento

RSU 0006305/2003

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00376/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2003 0013307, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0006305 /2003

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: ABACOCINE SL

Recurrido/s: Juan

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 27 de MADRID de DEMANDA 0000585

/2003

Sentencia número: 376/04-L

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

En MADRID a veintisiete de Abril de dos mil cuatro, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,

compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 6305 /2003, formalizado por el Sr. Letrado D. EDUARDO GARCIA GASCON , en nombre y representación de ABACOCINE SL, contra la sentencia de fecha tres de julio de dos mil tres, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 027 de MADRID en sus autos número DEMANDA 585 /2003, seguidos a instancia de Juan frente a ABACOCINE SL, parte demandada, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1º.- El actor, D. Juan, con DNI Nº NUM000, ha venido presentando servicios en la empresa ABACOCINE S.L., desde el 2-02-2001, con la categoría profesional de operador, percibiendo una remuneración en cuantía de 1.205,67 euros brutos con inclusión de p.p. de pagas extras. ( no controvertido).

2º.- La empresa por carta fechada el 4 de abril de 2003, le comunicó el despido disciplinario por los siguientes hechos:

"(...) Le imputamos transgresión de la buena fe contractual al conducirse deslealmente en la observancia de sus deberes básicos como trabajador y cargo electivo sindical por ingesta de bebidas alcohólicas dentro del servicio e instalaciones, incluso fuera de su horario laboral, faltando al respecto a personas usuarias y consumidores, insultando a clientes de la empresa, violentando el ambiente laboral en presencia de compañeros y de clientes, hechos notorios y acreditados indubitativamente, agrediendo a clientes y enzarzándose en peleas y riñas teniendo que intervenir los servicios de seguridad de la galería comercial, comparecer a la prestación de trabajos en su turno en lamentable estado físico permaneciendo tumbado en el suelo de la cabina de proyección y, al fin, gravísimo , agredir físicamente, también en la referida madrugada del domingo, a su compañera sentimental y empleada de la empresa, Srta. Rosario, que tuvo que ser atendida en servicios médicos y obtuvo parte de lesiones que describen su comportamiento violentado fuera de toda duda.

Los pormenores de los citados hechos constan perfectamente descritos en la carta de apertura de expediente, y está Ud. debidamente informado de lo que estamos imputándole al objeto de no provocarle indefensión o desinformación alguna que quiebre su derecho a la defensa." ( folio 27).

3º.- Por carta de fecha 31-03-03, la empresa, le imputa la comisión de unos hechos, dándole traslado por plazo de tres días " se manifieste y se persone en el expediente previo (...)" según tenor literal obrante a los folios 29 y 30 que se dan por reproducidos.

4º.- En la madrugada del 20 al 30 de marzo, unos clientes del cine habían salido del local de proyección a la barra para comprar, cuando el actor les dijo que estaba cerrada, contestándoles "que él no era nadie para decirle que la tienda estaba cerrada", entablándose una pelea entre el actor y los clientes, siendo "imposible" separarlos. La pelea se produjo a la salida de la proyección.

El día 30 de marzo se personaron los padres de la trabajadora Sra Rosario y entregaron un parte de lesiones ( obrante al folio 32, por contusiones en cabeza y tórax), que provocaron su baja laboral durante una semana.

En la mañana del 30 de marzo el actor se encontraba anímicamente destrozado, se tumbó en el suelo y le pidió al jefe de cabina que encendiera las máquinas. se personaron los padres de Rosario ( compañera sentimental del actor), porque estaban indignados contra el actor por las lesiones que habían causado a Rosario entre las 3:30 y las 9:30 del 30 de marzo) (testifical Sergio). (Íñigo. , Alonso)

5º.- El actor ostenta el cargo de Delgado de personal ( no controvertido).

6º.- En fecha 16 de abril de 2003, presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto de conciliación el 7-05-2003, con el resultado de intentado y sin efecto ( folio 6), habiendo presentado la demanda judicial el 14-05-03.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Juan, contra la empresa ABACOCINE S.L., debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del actor, correspondiéndole a éste último, la posibilidad de optar por al readmisión o el abono de la indemnización de 3.918,43 euros, y condenando en todo caso a la empresa, a pagar al demandante los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 4-04-03 hasta la de la notificación de la presente sentencia, a razón de 40,19 euros diarios."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16.12.03, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27.04.04 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

UNICO.- Frente a la sentencia que declaró la improcedencia del despido por vulneración de las garantías previstas en el art. 68 a) del Estatuto de los Trabajadores, se alza la demandada en Suplicación y formula un único motivo que ampara en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y en el que denuncia interpretación errónea del artículo 68 a) del estatuto de los Trabajadores; y al desarrollarlo, mantiene que lo argumentado por el juzgador, esto es, incumplimiento de las garantías al no haber aperturado expediente contradictorio con audiencia del Comité de Empresa o restantes delegados de personal, no es ajustado a derecho ya que la empresa tiene un censo inferior a 30 trabajadores, siendo el actor el único delegado de personal, y en el escrito de iniciación de actuaciones previas la patronal le ofreció plazo para personación y descargos y también la posibilidad de que su sindicato pudiera comparecer, requisito no exigido por norma alguna, y no existiendo otro delegado de personal, ni lógicamente Sección Sindical, superado el plazo ofrecido decidió la empresa despedirle al no tener que efectuar ningún otro trámite formal y dada la gravedad de los hechos, por lo que solicita la revocación de la sentencia al haber cumplido las exigencias de forma y dada la gravedad de los hechos declarar la procedencia del despido.

En cuanto a la forma el motivo ha de prosperar al incurrir al sentencia en las infracciones que se le achacan, habida cuenta que la demanda ningún defecto se adujo lo que sí tuvo lugar en el acto del juicio especificando el actor que no se le había incoado expediente disciplinario, alegato que en su escrito de impugnación mantienen dando así por correcto lo aducido por la recurrente respecto del número de trabajadores y, por tanto, de que el accionante era el único delegado de personal, de ahí que no puede exigirse a la empresa por serle imposible, el dar audiencia al "Comité de empresa o restantes delegados de personal aparte del actor" como el juzgador indica, pues tal trámite a los restantes delegados como el art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores dice debe tener lugar "si los hubiere", situación que aquí no concurre, y en cuanto a la falta de apertura de expediente contradictorio a que la resolución combatida y la impugnante aluden, no compartimos tal tesis en cuanto que las garantías que la ley quiere preservar al imponer tal exigencia, son la contradicción, audiencia y defensa, habiéndose establecido como requisitos mínimos y esenciales los de audiencia al interesado y del Comité de Empresa o restantes delegados de personal - art. 68 a) E.T.-, lo que aquí se cumplieron, pues al demandante se le comunicaron los cargos y se le concedió plazo para presentar los oportunos descargos, y no hecho ésto y no siendo el otro, como dijimos, de aplicación, hemos de concluir que no ha existido defecto formal, habiendo cumplido la empresa con las garantías legalmente previstas.

En cuanto al fondo y partiendo de lo acreditado recogido en el ordinal cuarto de probados debemos poner de relieve lo siguiente: 1) La indicación hecha a unos clientes de que la barra estaba cerrada no puede merecer reproche cuando no se acreditó que debiera estar abierta; y los términos utilizado fueron correctos y en cuanto a la pelea entablada a la salida de la proyección entre el demandante y los clientes intervinientes en lo anterior , ningún dato consta sobre cómo surgió y quién la desencadenara, por lo que al desconocer si fue el demandante provocador o iniciador o provocado y víctima inicial, y no olvidemos que se refiere a clientes, esto es, a menos dos personas dado el plural utilizado, no cabe achacar a aquél agresión o actitud pendenciera y rijosa, cuando pudo actuar en legítima defensa y como respuesta al ataque de tercero; 2) Las lesiones causadas a Dª Rosario si bien merecen el máximo reproche a título particular no pueden incidir en el ámbito laboral cuando, si bien aquélla es trabajadora también de la demandada, los hechos que las originaron tuvieron lugar fuera del centro y tiempo de trabajo y probablemente en el domicilio común al ser la compañera sentimental del demandante, y tales incidentes de pareja en otro orden pueden merecer la oportuna condena, mas no pueden aquí enjuiciarse; y 3) La actuación en la mañana del 30 de marzo es censurable mas no tiene entidad suficiente para generar la máxima sanción en materia laboral, ya que el estar "anímicamente destrozado" no supone hallarse ebrio y el no realizar su labor, tumbándose en el suelo, sin que consten otras circunstancias, incluso el tiempo que mantuvo tal actitud no tiene más trascendencia que el faltar un día al trabajo y esto se califica en el Convenio como falta leve - art. 44.2-

En consecuencia desestimamos el recurso al mantener el fallo de la sentencia aunque por razones distintas a las dadas por el juzgador.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ABACOCINE S.L. contra la sentencia de fecha tres de julio de dos mil tres dictada por el Juzgado de lo social nº 27 de los de Madrid, en sus autos nº demanda 585/03 y , en consecuencia, confirmamos dicha sentencia recurrida en todos sus términos. Se condena en costas a la parte recurrente, con fijación de honorarios impugnatorios del recurso en 120 euros que deberá abonar al letrado impugnante. Dése a los depósitos y consignación efectuados el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000006305-03 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día

por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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