Última revisión
03/04/2006
Sentencia Social Nº 376/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 202/2006 de 03 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 376/2006
Núm. Cendoj: 39075340012006100268
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2006:399
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00376/2006
Recurso núm.202/06
Sentencia núm. 376/06 Secretaria Sra. Colvée Benlloch
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander a tres de abril de dos mil seis.
En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Aurora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander, ha sido nombrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Jesús Fernández García quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Aurora, sobre Contrato de Trabajo, siendo demandado Promociones Valle de Meruelo S.L., y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 23 de Noviembre de 2005 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El trabajador D. Rafael, vino prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, PROMOCIONES VALLE DE MERUELO S.L., con antigüedad desde el 13 de diciembre de 2002, ostentando la categoría profesional de oficial de 1ª y percibiendo un salario mensual de 1.565,92 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
2º.- El Sr. Rafael falleció el 23 de agosto el de 20204.
3º.- La empresa demandada abonó a la esposa del trabajador, Aurora, la cantidad de 967,63 euros netos correspondientes al salario devengado del 1 al 23 de agosto de 2004.
4º.- A las relaciones laborales de la empresa demandada resulta de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas de Cantabria .
5º.- Es costumbre en la empresa demandada disfrutar el descanso anual por vacaciones en dos períodos comprendidos entre el 23 de Diciembre y el 8 de Enero.
6º.- La empresa demandada, a la finalización de la relación laboral, por fallecimiento del Sr. Rafael, no ha abonado a su viuda la cantidad de 273,46 euros, en concepto de vacaciones no disfrutados.
7º.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda planteada, en reclamación de liquidación por extinción del contrato de trabajo, en la cantidad relativa a vacaciones no disfrutadas por el trabajador antes de su fallecimiento y que reconocía adeudar la empresa, no en la cantidad superior reclamada en demandada. Estima que concurre la excepción de variación substancial de la demanda respecto de las diferencias de convenio no contenidas en la demanda, niega el devengo de la paga de beneficios, y respecto de pagas de verano y navidad, al declarar probado que la empresa abonaba al trabajador prorrateadamente su importe, mes a mes, en atención a la prueba testifical practicada, aunque las nóminas no detallen el importe que se abona mensualmente, por encima del salario base de convenio.
Frente a esta decisión, formula recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora, al amparo de lo dispuesto en el articulo 189 y 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de normas, ya que, acreditado que el trabajador percibía en nómina una cantidad mensual, sin prorrateo, por encima de la establecida en convenio, entiende que se debe la prorrata correspondiente a dicho salario (1.565,92 € brutos mensuales, sin prorrata), de lo que deduce la deuda, sin que admita que se haya practicado prueba hábil por la empresa demandada, negando tal efecto a la testifical ponderada en la sentencia recurrida, reiterando en sede de recurso la prorrata de pagas extra, de navidad y verano, pretendidas en la demanda por importe de 1.565,92 €, cada una. Y, del total de liquidación por vacaciones no disfrutadas, negando también la parte recurrente que la empresa haya acreditado debidamente su disfrute, en parte, insta su abono en la cantidad de 1.096,98 €, correspondiente al periodo trabajado en el último año, antes del fallecimiento del trabajador. Pretende la parte recurrente, en definitiva, la revisión del hecho declarado probado primero, para que de su texto se elimine, la expresión "incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias"; y, en cuanto a los hechos probados, quinto y sexto, su modificación, dado que - reitera-, no existe dato objetivo alguno que justifique el disfrute de vacaciones en la empresa en la forma expuesta en la sentencia recurrida y que haya afectado al servicio prestado por el trabajador cuya liquidación es objeto de la presente litis, por lo que habiendo trabajado siete meses y 23 días, le correspondería percibir la cantidad que postula por este concepto.
Aun adoleciendo el recurso de imprecisiones, formulando en primer término la denuncia jurídica, sin cita concreta de los preceptos que estima infringidos y en último término, la revisión fáctica de que depende su formulación, por el principio de tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE , dado que de su íntegra formalización, se deduce con claridad que pretende la revisión fáctica, de los ordinales primero, quinto y sexto, instrumentada, en atención a las nóminas abonadas al trabajador por la empresa demandada, con amparo en la letra b) del art. 191 de la LPL, con relación al apartado 3 del art. 194 del mismo Texto legal , se procede a su análisis. Y, en cuanto a la revisión jurídica, que en concreto debe articularse al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL , es obvio que pretende la infracción, de los mismos preceptos aplicados en la instancia, que tampoco se expresan, como indebidamente aplicados, en concreto, respecto del abono de pagas extra y vacaciones, los artículos, 26, apartados 1) y 5), 31 y 38 del Estatuto de los trabajadores , con relación al convenio colectivo del sector de la construcción para Cantabria, aportado a las actuaciones por la empresa demandada.
SEGUNDO.- Ahora bien, el hecho de su resolución por motivos de obviedad en su proposición, no obsta al cumplimiento, para su estimación, de los requisitos exigibles conforme a la regulación del extraordinario recurso de suplicación formulado. En los preceptos antes citados se precisa, para el éxito de la revisión fáctica de la sentencia recurrida en el proceso laboral, presidido por los principios de inmediación, oralidad y concentración del juicio oral, así como, sometido a la global ponderación del conjunto de pruebas practicado en la instancia por el Juez "a quo" ( artículos 74, 97.2 y 194.3 de la LPL ), que documento fehaciente o prueba pericial, acredite, sin lugar a dudas ni precisar hipótesis o conjeturas, error evidente del juzgador en dicha valoración. Y, no teniendo acceso al recurso la valoración de la prueba testifical, practicada a instancia de la empresa demandada, puesto que las nóminas aportadas por la parte actora, no constituyen otra prueba plena que la liquidación del pago que se efectúa, respecto de que conceptos se liquidan, es admisible la valoración efectuada en el acto del juicio oral de la testifical propuesta por la empresa, así como, en cuanto al disfrute de vacaciones del trabajador fallecido. No siendo, por tanto, susceptible de nueva valoración, el resultado de dicha prueba, que afecta tanto a la reclamación, no prorrateada de pagas, que se declara en la instancia, como al disfrute en parte de las vacaciones cuya liquidación pretende, resultando inalterado el relato fáctico de la instancia, no puede sino, concluirse con la desestimación de ambos motivos del recurso, puesto que además, no solo se valora dicha prueba testifical, sino que como detalla la sentencia, en puntual cumplimiento de lo expresado en el art. 97.2 de la LPL , también deduce sus conclusiones del hecho de que se abona por la empresa, mes a mes, una cantidad superior a la debida a la estricta aplicación de las tablas salariales del sector productivo en que se emplea la demanda y que no se aporta documento o nómina alguna, del trabajador, con una antigüedad del año 2002, que pruebe otro abono que el documentado, mes a mes, es decir, no se prueba abono de pagas extra, por encima de las cantidades que documentan las nóminas.
De esta forma, siendo lícita la prueba por la empresa, por otros medios distintos a los documentales relativos a la prueba de abono prorrateado de pagas y forma de disfrute de vacaciones, general y específica del trabajador afectado, en concreto la testifical; del relato fáctico de la instancia, precisando al efecto el recurrente documento fehaciente que acredite error del juzgador al así concluirlo, que no lo constituyen las nóminas aportadas, tampoco es posible entender vulnerados los precepto citados, por lo que se desestima el recurso formulado y se confirma la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Aurora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander de fecha 23 de noviembre de 2.005, (Autos 455/05 ) en virtud de demanda formulada por la recurrente contra la empresa PROMOCIONES VALLE DE MERUELO S.L., en reclamación de contrato de trabajo y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
