Sentencia Social Nº 376/2...il de 2007

Última revisión
25/04/2007

Sentencia Social Nº 376/2007, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 256/2007 de 25 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MOLINS GARCIA-ATANCE, JUAN

Nº de sentencia: 376/2007

Núm. Cendoj: 50297340012007100273

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2007:274

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza, sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común. Define la norma de aplicación la Incapacidad que se reclama como, la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Atendiendo al cuadro clínico que presenta el actor, no puede sino concluir que las lesiones que sufre, tal y como aparecen consignadas en la sentencia combatida, fueron correctamente valoradas por la Juez de lo Social, en cuanto sigue estando capacitado para desarrollar trabajos livianos y sedentarios, que no exijan esfuerzos físicos ni posturales, sin que los padecimientos, le impidan realizar cualquier profesión u oficio.

Encabezamiento

Rollo número: 256/2007

Sentencia número: 376/2007

P.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veinticinco de abril de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 256 de 2007 (Autos núm. 750/2006), interpuesto por la parte demandante Pedro Jesús , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza, de fecha 30 de enero de 2007; siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Pedro Jesús , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, de fecha 30 de enero de 2007 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda promovida por Pedro Jesús contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO. El actor Don Pedro Jesús , de 61 años de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 siendo su profesión habitual la de conductor de trailer y su base reguladora mensual la fijada en el expediente administrativo.

SEGUNDO. El demandante inició situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes en 1 2 2005.

TERCERO. En expediente tramitado en materia de invalidez permanente se emitió informe médico de síntesis en el que se señaló como antecedentes los de: "arteriosclerosis Que ha obligado a la realización de pontaje aortobifemoral. Antiagregado"; deficiencias más significativas las de: "Claudicación a la marcha que no supera los 300 m. doble hernia discal(L4 L5 Sl). HTA. Antiagregante plaquetario. Declaradoapto en la renovación del permiso de conducir camiones, en agosto de 2005"; limitaciones orgánicas y funcionales de: "claudicación a la marcha, que no puede prolongarse más de 300 m. sin tener que detenerse. Dolor distal EE.II. asociado a dolor radicular. Manifiesta somnolencia diurna por interacción medicamentosa. Refiere mareos puntuales y desorientación de probable causa vascular cervical", y conclusiones de: "Se sugiere prórroga de 3 meses en espera de nueva revisión médica a la que acudirá, para probable anulación de su aptitud para conducir camiones".

CUARTO. La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió declarar al actor afecto de invalidez permanente en el grado de total para la profesión habitual por resolución que acogió el informe propuesta clínico laboral emitido por el EVI, adoptado en su sesión de 28 6 2006.

QUINTO. Deducida reclamación previa fue desestimada por lo que se formuló demanda previa emisión de nuevo informe medico de síntesis en el que se señaló: "Fue valorado por esta unidad médica, el día 22 de junio de 2006. Dentro de las limitaciones orgánicas y funcionales se indicaba en el informe médico de síntesis que existe una claudicación a la marcha, que no puede prolongarse por más de 300 metros sin tener que detenerse. También somnolencia diurna a quien manifiesta, al parecer por interacción medicamentosa. Asimismo refiere mareos puntuales y desorientación de probable causa vascular cervical. Las conclusiones a las que se llegó en el mencionado informe médico de síntesis, indicaban la conveniencia de prorrogar la situación de capacidad durante tres meses en espera de nueva revisión médica a la que iba a acudir el interesado para esperar la decisión del organismo de tráfico, en relación con la aptitud para conducir camiones, ya que para esta profesión en concreto, es el Organismo que debe dictaminar. A1 margen de lo anteriormente expuesto, y con la clínica que se ha puesto de manifiesto, la posibilidad que se plantea es de una incapacidad para su trabajo habitual, pero consideramos que resta capacidad residual suficiente para realizar labores sedentarias exentas de esfuerzo físico significativo, y compatibles con su situación actual. En conclusión Ratificamos las consideraciones expuestas en el mencionado informe médico de síntesis".

SEXTO. El actor está aquejado de arteriopatia crónica en EEII por síndrome de leriche habiendo sido sometido a tratamiento de by pass aorto bifemoral en 1998 así como protrusiones discales L4 L5 y L5 S1 con afectación radicular S1 crónica y discopatias degenerativas desaconsejándose el tratamiento quirúrgico por su tratamiento anticoagulante. El actor aqueja dolor distal asociado a clínica radicular en extremidades inferiores especialmente en la derecha con parestesias y alteración de la sensibilidad y marcha claudicante a los 300 mts. También presenta artrosis C5 C6 con estenosis foraminal bilateral de predominio derecho con mareos y desorientación de probable causa vascular cervical.

SÉPTIMO. E1 demandante tiene retirado el permiso de conducir desde el 11 7 2006".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión de que se declare al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, recurre en suplicación el demandante, formulando un único motivo al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia la infracción del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que sus dolencias son tributarias, por su gravedad, de una incapacidad permanente absoluta.

Con el fin de resolver si la situación de incapacidad permanente en que se encuentra el demandante puede subsumirse en el grado peticionado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que define el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio", resulta conveniente, de conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra (sentencias n° 160/2002, de 20 5 y 263/2002, de 29 7 ), recordar los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo:

l. No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que solo así queda otorgada la plena tutela judicial (sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero, 23 junio y 13 octubre 1987 ).

2. Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen (sentencias de 26 enero 1982, 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987 ).

3. No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social actual art. 141 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta (sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987 ).

4. La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales (sentencias de 14 diciembre 1983, 16 febrero 1984, 9 octubre 1985, 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1986 ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.

TERCERO.- El actor padece las dolencias siguientes: "Está aquejado de arteriopatía crónica en EEII por síndrome de leriche habiendo sido sometido a tratamiento de by pass aorto bifemoral en 1998 así como protrusiones discales L4 L5 y L5 S1 con afectación radicular S1 crónica y discopatías degenerativas desaconsejándose el tratamiento quirúrgico por su tratamiento anticoagulante. El actor aqueja dolor distal asociado a clínica radicular en extremidades inferiores especialmente en la derecha con parestesias y alteración de la sensibilidad y marcha claudicante a los 300 mts. También presenta artrosis C5 C6 con estenosis foraminal bilateral de predominio derecho con mareos y desorientación de probable causa vascular cervical".

A la vista del relato histórico de instancia esta Sala no puede sino concluir que las lesiones que sufre el demandante, tal y como aparecen consignadas en la sentencia combatida, fueron correctamente valoradas por la Juez de lo Social, en cuanto sigue estando capacitado para desarrollar trabajos livianos y sedentarios, que no exijan esfuerzos físicos ni posturales, sin que el cuadro clínico secuelar que sufre, que afecta a sus extremidades inferiores y a su columna lumbar, le impida realizar cualquier profesión u oficio. Por ello, de conformidad con lo previsto el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , procede desestimar su pretensión de que se le declare afecto de una incapacidad permanente absoluta, confirmando la sentencia de instancia, con desestimación del recurso.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 256 de 2007, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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