Última revisión
23/01/2007
Sentencia Social Nº 376/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3941/2006 de 23 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 376/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007100140
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:258
Encabezamiento
5
Rec. C/ Sent núm. 3941/2006
Recurso contra Sentencia núm. 3941/2006
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a veintitrés de enero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº376 /2007
En el Recurso de Suplicación núm. 3941/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 20-06- 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia, en los autos núm. 247/2006, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Victor Manuel , asistido por la Letrada Dª María José Veiga Conde, contra VELATRANS TORRENT S.L., representada por el Letrado D. Mariano Rodríguez Garrido, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 20-06-2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada porD. Victor Manuel contra Velatrans Torrent S.L., debo declarar y declaro la procedencia del despido del demandante, convalidando la extinción de la relación laboral sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. El demandante D Victor Manuel prestó servicios por cuenta de la empresa Velatrans Torrent S.L., dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera, con antigüedad de 11.4.00 , categoría profesional de conductor mecánico y percibiendo un salario mensual de 1.256,93 ? con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. El demandante conducia un camión realizando el transporte de carga por cuenta de la empresa, realizando habitualmente dos viajes con carga de Enguera a Chiva.- SEGUNDO. El demandante el día 19.1.06 por la mañana conducía un camión de la empresa con una carga de carbonato cálcico (24 Tm siendo el peso total del vehículo con la carga de 40Tm) por la N-340 en dirección a Barcelona y sobre las 9 horas fue parado por la Guardia Civil de Tráfico, por llevar las placas de matrícula no perfectamente visible, habiéndole sometido a la prueba de alcoholemia, con resultado superior a la tasa máxima permitida para conducir (0,15 mg/l), primera prueba 9,49 h , 0,43 mg/l, 2ª prueba 10,11h: 0,42 mg/l, no presentando síntomas de embriaguez. El vehículo fue inmovilizado , habiendo tenido que acudir el representante de la empresa a recoger al actor, llevándolo a su casa, pues se encontraba nervioso. Posteriormente se recogió el camión por un empleado, lo que motivo que la carga fue entregada por la tarde al cliente, habiéndose recibido una queja del mismo por retraso en la entrega.- TERCERO. La empresa procedió al despido del demandante mediante comunicación escrita de fecha 31.1.06, notificada al siguiente en la que se imputaba al actor: "Que el día 19 de enero de 2.006, Ud. Conducía un vehículo de nuestra empresa realizando un porte y que fue parado por la Guardia Civil y al hacerle la prueba de alcoholemia dio positivo, (sabiendo Ud. Que está prohibido totalmente llevar ni un solo grado de alcohol para poder conducir un camión como el que Ud. Conduce), por este motivo le inmovilizaron el vehículo , incluso tuvimos que enviar a otro operario para poder retirar el vehículo de la carretera.- Esta mala conducta ha provocado un perjuicio muy grave a nuestra empresa puesto que la paralización del vehículo nos provocó el no entregar a tiempo las mercancías por Ud. Transportadas, además del descredito del bueno nombre de nuestra empresa cara a clientes, lo que podría provocar graves daños a nuestro negocio.- Además de mala conducta, es una actuación peligrosa, puesto que Ud podria haber provocado un accidente dañándose a Vd. mismo, nuestro vehículo y a posibles victimas por cualquier colision con alguien.- Debe Ud saber que dicha falta esta tipificada como causa justificada de despido, en el artículo 66.9 del convenio colectivo de Transportes aplicable a esta empresa "la imprudencia o negligencia en acto de servicio si implicase riesgo de accidente o peligro de averia para la maquinaria, vehículo o instalaciones "y sancionable con el despido por el artículo 68.1 c) el mismo texto legal.".- CUARTO . No consta que el actor haya desempeñado cargos sindicales o de representación de los trabajadores en el seno de la empresa.- QUINTO. En fecha 24.2.06 tuvo lugar acto de conciliación ante el SMAC con resultado de intentado sin efecto.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre en suplicación el actor D. Victor Manuel, la Sentencia que declaró procedente el despido de fecha 31-1-2006 . El recurso contiene un único motivo que se formula con amparo en la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncia la infracción, por aplicación indebida , del art. 54 d) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el inciso primero del art. 55.4 del referido texto legal, alegado que el demandante no ha incurrido en ningún incumplimiento contractual grave ni culpable ni ha transgredido la buena fe contractual ni abusado de la confianza de la empresa, porque admitiendo los resultados de la prueba de alcoholemia practicada por la Guardia Civil, sostiene que el vehículo fue parado por motivo no relacionado con la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ya que el conductor no presentaba síntomas , ni efectuaba conducción temeraria, ni realizaba maniobras peligrosas prohibidas por el Código de la Circulación, con lo que no concurre la gravedad y culpabilidad en su conducta para que sea merecedora de la sanción de despido impuesta, añadiendo que en los seis años de prestación laboral no ha sido sancionado , por lo que concluye que la sanción es desproporcionada, terminando por solicitar que se declare la improcedencia del despido.
Hay que partir de los hechos probados no impugnados, en los que consta que el demandante venía prestando servicios en la empresa demandada Velatrans Torrent SL, dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera, con antigüedad de 11-4-00, categoría profesional de conductor mecánico y percibiendo el salario de 1.256,93 ? con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias; que el demandante conducía un camión realizando el transporte por cuenta de la empresa , realizando habitualmente dos viajes con carga de Enguera a Chiva; que el día 19-1-2006 por la mañana conducía un camión de la empresa con carga de carbonato cálcico (24Tm siendo el peso total del vehículo con la carga de 40 Tm) por la N 340 en dirección a Barcelona, y siendo las 9,00 horas fue parado por la Guardia Civil de Tráfico, por llevar las placas de matrícula no perfectamente visibles, habiéndolo sometido a la prueba de alcoholemia, con resultado superior a la tasa máxima permitida para conducir (0,15 mg/l), primera prueba 9 ,49 h : 0,43 mg/l, segunda prueba 10,11,h : o,42 mg/l , no presentando síntomas de embriaguez. También refiere la Sentencia que el vehículo fue inmovilizado, habiendo tenido que acudir el representante de la empresa a recoger al actor, llevándolo a su casa , pues se encontraba nervioso y que posteriormente se recogió el camión por un empleado lo que motivo que la carga fuera entregada por la tarde al cliente habiéndose recibido una queja del mismo por retraso en la entrega. De esta manera queda totalmente acreditada la conducta que constituye la falta sancionada con el despido en la carta de fecha 31-1-2006 que extinguía la relación laboral, ese día y que fue notificada al siguiente en la que se añadía que esta mala conducta ha producido un perjuicio muy grave a la empresa argumentando que el retraso en la entrega de la carga produce descrédito en el buen nombre de la empresa y podría provocar daños irreparables al negocio y que además la conducta es peligrosa por haber podido provocar un accidente que dañase al actor, al vehículo y a posibles victimas en caso de colisión. Se alega en la carta que la conducta está tipificada en el art. 66.9 del Convenio Colectivo de Transporte aplicable a la empresa, siendo la sanción que le corresponde la del despido según el art 68.1 c) del referido convenio.
Y con estos datos, no hay base para revocar la Sentencia que considera grave y culpable la falta cometida y merecedora de la sanción impuesta , pese a reconocer que el demandante no presentaba síntomas de embriaguez, pues la gravedad y culpabilidad se deduce sin realizar esfuerzo alguno del hecho descrito si se tiene en cuenta la responsabilidad que conlleva el conducir con el doble del grado de alcoholemia permitido un camión de gran tonelaje cargado, lo que implica ponerse a sabiendas en una situación que reduce los reflejos de la conducción. Además como señalan los hechos probados se produjo perjuicio a la empresa, el derivado de la inmovilización del camión, el de que tuviera que desplazarse el representante de la empresa a recoger al actor y llevarlo a su casa y el de la recogida del vehículo por otro empleado que se desplazo al efecto, a lo que se añade en la fundamentación jurídica que fue propuesta la sanción de suspensión del carnet de conducir por un mes , para una persona cuyo trabajo consiste precisamente en hacer labores de conductor de forma diaria.
Sin embargo la conducta no encaja en el tipo descrito en el art. 66.9 del Convenio Colectivo del Transporte que sanciona con el despido la imprudencia o negligencia en acto de servicio si implicase riesgo de accidente o peligro de avería en la máquina, vehículo o instalaciones", pero si supone transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo de considerable entidad tal y como razona la sentencia que integra el tipo descrito en el art. 54.1 d) del Estatuto de los Trabajadores, que ha sido aplicado correctamente, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la Sentencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Victor Manuel contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia de fecha 20-06-2006 en virtud de demanda formulada por D. Victor Manuel , contra Velatrans Torrent S.L., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Sin costas.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
