Última revisión
16/01/2008
Sentencia Social Nº 376/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 405/2007 de 16 de Enero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES
Nº de sentencia: 376/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008100173
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0017351
EL
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 16 de enero de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 376/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Antonio frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 18 de septiembre de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 405/2007 y siendo recurrido/a S.A. de Náutica, Accesorios y Caravanas. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5 de junio de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 2007 , que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Antonio frente a la empresa S.A. Náutica, Accesorios y Caravanas, en reclamación por despido, debo absolver y absuelvo a la empresa de la demanda interpuesta frente a ella. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO. El trabajador D. Luis Antonio , con NIE nº NUM000 , venía prestando servicios para la empresa S.A. Náutica, Accesorios y Caravanas desde el 8-4-92, con la categoría profesional de Mozo de Mantenimiento y con un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias según convenio de 1.251,23 euros.
SEGUNDO. La relación laboral se formalizó mediante la suscripción de un contrato de trabajo para extranjeros de fecha 8-4-92, con una duración prevista de un año, que posteriormente devino indefinido. Con anterioridad, en fecha 17-9-91 la empresa se había comprometido a contratarle una vez hubiera obtenido el correspondiente permiso de trabajo y residencia (docs. 1 a 6 de la parte actora).
TERCERO. La empresa se dedica a la venta y reparación de caravanas y se halla ubicada en el término de Viladecans, en un recinto de caravanas situado en un espacio descampado, compuesto por dos sectores, donde también se encuentran las oficinas. El actor vive con su esposa y sus dos hijas en una caravana facilitada por la empresa, en un recinto contiguo situado a unos 100 metros de las oficinas, y su trabajo consistía en el mantenimiento, limpieza y vigilancia de las dependencias de la empresa y cuidado de los perros.
CUARTO. La empresa tiene instalado un sistema de seguridad consistente en un sistema de alarmas, de cámaras de video vigilancia y de dos perros para la guarda del recinto. El actor tenía llaves de la empresa y tenía asignado un código para conectar y desconectar la alarma, el nº 122, y que correspondía al nº 5 para un sector y al 10 para el otro (interrogatorio del actor y doc. nº 157 de la empresa).
QUINTO. La madrugada del día 4-4-07, a la 1,48 horas saltó la alarma y la empresa de seguridad que había instalado el sistema, llamó al trabajador de la empresa D. Carlos Jesús para comunicárselo, por ser el trabajador que vive más cerca de la empresa, y llamó también a la Policía (se considera que salta la alarma cuando se evidencia que se ha entrado en la empresa sin desconectar la alarma). Dicho trabajador llamó al actor para que fuera a ver qué ocurría; posteriormente, el actor le contestó la llamada comunicándole que había habido un robo y que había encontrado los cristales rotos, los cajones abiertos y todo revuelto. La empresa comprobó que faltaban 761 euros que habían en una caja metida en un cajón y posteriormente comprobó que faltaba un sobre con 14.065 euros más, si bien no habían tocado pantallas planas de ordenador y de televisión, y sin que los perros hubieran sufrido ningún daño. Por la mañana llegó la Policía científica (primer y segundo testigos de la empresa y doc. 41 de su ramo de prueba).
SEXTO. La grabación de las cámaras de seguridad evidencia que esa noche, desde las 22,58 a las 23,44 horas el actor estuvo en el interior de las oficinas, limpiando, vaciando las papeleras y abriendo y cerrando cajones, y que abrió un cajón, sacó una caja, la abrió y manipuló su contenido; que sobre la 1,48 horas, hora en que saltó la alarma, estaba también vaciando papeleras y abriendo y cerrando cajones; y que a las 3,09 horas, después de que ya se hubiera marchado la Policía, estuvo limpiando una caja (exhibición de la cinta de grabación, debiendo tenerse en cuenta que no se había cambiado la hora y que las imágenes corresponden a una hora después de la que se hace constar en la misma).
SÉPTIMO. Por carta de fecha 5-5-07 la empresa comunicó al actor su despido, con efectos de esa misma fecha, por el motivo de haberse apropiado de 14.826 euros (doc. nº 11 de la parte actora, por reproducido).
OCTAVO. Un mes antes de esos hechos el actor había solicitado a la empresa que contrataran a su esposa, y le dijeron que no, que no necesitaban a nadie más; también había solicitado un aumento de sueldo, que la empresa también le denegó (interrogatorio de la empresa).
NOVENO. En los seis meses anteriores habían entrado en la empresa en dos ocasiones y habían habido otros robos, sin que se hubiera descubierto a sus autores (primer testigo de la empresa).
DÉCIMO. La empresa denunció los hechos a la Policía, hallándose en trámite diligencias previas ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Gavá (doc. 152 de la empresa).
UNDÉCIMO. No consta que el actor ostentara en la fecha del despido ni en el año inmediatamente anterior, la condición de representante de los trabajadores.
DUODÉCIMO. En fecha 30-5-07 se celebró el preceptivo acto de conciliación previa, con el resultado de sin avenencia. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , imugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación por despido, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a un único motivo y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.
Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 54.2.d) y 55 del ET puesto que, según puede desprenderse del conjunto de hechos probados de la sentencia, la carta de despido disciplinario realiza una serie de acusaciones que no se corresponden con la realidad de lo ocurrido, ya que en realidad, lo sucedido en la madrugada en que ocurrió el supuesto robo, es que el actor se encontraba limpiando las oficinas como solía hacer habitualmente, sin que las grabaciones evidencien otra conclusión, habiendo existido por tanto un error en el juzgador de instancia por considerar que habrían existido motivos suficientes como para justificar la procedencia del despido. Además, la carta de despido sería imprecisa y no contendría con suficiente detalle el modo de proceder del actor, el cual no habría quedado acreditado. Este hecho, unido a que el actor no hubiera sido sancionado con anterioridad lleva a justificar que no habría existido ningún incumplimiento grave y culpable susceptible de despido disciplinario.
El motivo no puede prosperar. El artículo 54.1 del ET dispone que: "El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador". Y el punto 2.d) del mismo precepto establece que se considera un incumplimiento contractual, entre otros: "la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo". La trasgresión de la buena fe contractual constituye una actuación contraria a los deberes de conducta que debe presidir la correcta ejecución del contrato, siendo la buena fe consustancial al contrato de trabajo. Ésta se concreta en valores que pueden traducirse por lealtad, probidad y confianza, de modo que el quebrante de estos valores es lo que constituye la trasgresión.
En el caso de autos ha quedado acreditado que en la madrugada del 4-4-07 sobre las 1,48 horas, saltó la alarma de la empresa, evidenciando la empresa de seguridad que se habían rotos unos cristales, se había entrado en las oficinas, abierto los cajones y faltando 761 euros que había en una caja metida en un cajón, si bien posteriormente la empresa constató que también faltaba un sobre con 14.065 euros.
Y la grabación de las cámaras de seguridad evidencia que esa noche, desde las 22,58 horas hasta las 23,44 horas, el actor estuvo en el interior de las oficinas, limpiando, vaciando las papeleras y abriendo y cerrando cajones. Asimismo abrió un cajón, sacó una caja, la abrió y manipuló sobre su contenido, y que sobre las 1,48 horas, cuando saltó la alarma, estaba también vaciando papeleras y abriendo y cerrando cajones, siendo significativo que a las 3,09 horas, después de que marchase la policía, el actor estuviera limpiando la caja que previamente había tocado.
Las argumentaciones del actor de que su trabajo de mantenimiento lo podía efectuar durante las 24 horas del día, y que si entró alas oficinas abriendo los cajones fue para buscar una goma de borrar para su hija (aunque posteriormente manifestase que lo que entró a buscar fue un papel), no resulta coherente, como tampoco lo resulta la explicación de que si entró a esas horas a la oficina era porque normalmente se acostaba tarde (sobre las 1 o las 2), o que si bien abrió el cajón y vio el dinero, lo volvió a meter en la caja.
La grabación, junto con otros medios de prueba valorados por el juzgador de instancia, permite concluir que fue el actor quien se apropió del dinero de la empresa, cuanto menos del dinero que faltaba en esa caja, dado que él estuvo en las oficinas desde las 22,58 horas a las 23,44 y también posteriormente, sobre las 1,48, cuando saltó la alarma, reconociendo que estuvo allí abrió el cajón y sacó la caja que estaba en él, sin que constara que nadie mas accediera a las oficinas y sin que los perros mostraran ninguna evidencia de alerta.
En definitiva, los hechos imputados en la carta de despido han sido probados y constituyen la causa de despido tipificada en el artículo 54.2. d) del ET ya que la sustracción de dinero está contemplada de forma reiterada por la jurisprudencia como un hecho lo suficientemente grave como para justificar un despido, y así, los tribunales han venido considerando que constituye una causa de despido los supuestos de apropiación de dinero (STS de 13-2-90 ) con independencia de su cuantía, y más cuando como en el presente caso, el actor era la persona de confianza que tenía las llaves y los códigos de las alarmas para poder entrar y salir, era la persona de mantenimiento que a la vez hacía la vigilancia y cuidaba de los perros que guardaban la empresa.
Por lo que se refiere a la claridad de la carta de despido, el Tribunal Supremo ha señalado en su sentencia de 18 de Enero de 2002 , en jurisprudencia reiterada aplicando el artículo 55 del ET que el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. Esta exigencia ha sido reiteradamente interpretada en el sentido de que aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquellos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquellos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de esta Sala, cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes, al constituir, en definitiva, esa ambigüedad, una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador.
En el presente caso las imputaciones efectuadas en la carta de despido son claras y concisas, permitiendo un conocimiento suficiente de los hechos imputados al actor, los cuales han quedado acreditados a través de la prueba practicada en el acto de juicio, y muy especialmente del visionado de las grabaciones de la empresa, hechos que revistan la gravedad suficiente como para constituir un despido procedente.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Antonio contra la sentencia de 18 de Septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de Barcelona en los autos número 405/2007 seguidos a instancia de D. Luis Antonio , contra S.A. de Náutica, Accesorios y Caravanas, confirmando íntegramente la misma.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral ).
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

