Última revisión
24/07/2008
Sentencia Social Nº 376/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 184/2008 de 24 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 24 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 376/2008
Núm. Cendoj: 10037340012008100503
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00376/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2008 0100201, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 184 /2008
Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Recurrente/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S
Recurrido/s: Blanca
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES de DEMANDA 244 /2007
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a veinticuatro de Julio de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 376
En el RECURSO SUPLICACION 184/2008, formalizado por los Servicios Jurídicos de la Seguridad Social, en representación del INST. NAC. DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 2-1-08, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de CÁCERES en sus autos número 244 /2007, seguidos a instancia de Dña. Blanca , frente a los recurrentes, parte demandada representada por el Letrado D. JOSE LUIS PASCUAL SUAREZ, en reclamación por OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: Respecto del demandante en este procedimiento el trabajador Dª. Blanca (adscrita al régimen general de Seguridad Social y con la categoría profesional de dependienta) el I.N. S.S. dictó el día 26-VI-2007 resolución en la que deniega la prestación por incapacidad permanente por razón de enfermedad común "por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.- SEGUNDO: En el correspondiente dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, del día 19 previo se señala: a) como cuadro clínico residual: secuelas cicatriaciales, tras mordedura equina en muslo izquierda, zona lateral externa y en media, sin afectación de planos musculares. Y b) como limitaciones orgánicas y funcionales: secuelas cicatriaciales en miembro inferior izquierdo.
La actora se encontraba en situación de incapacidad temporal, por baja debido a accidente no laboral, desde el 23-IV-2006.- TERCERO: La actora efectuó reclamación previa ante el I.N.S.S. y este Instituto la desestimó a través de su resolución de 26- IX-2007.- CUARTO: La actora, a consecuencia del citado accidente no de trabajo, tiene cicatriz hiperpigmentada, con deformidad adherida a planos profundos, con puntos dolorosos e hipersensible al tacto, en cara posterior del muslo izquierdo de 11 por 7 centímetros; edema en pierna izquierda y zona distal, que requiere vendaje compresivo permanente y limitación de flexo-extensión de rodilla izquierda.- QUINTO: Por acuerdo de las partes la base reguladora se fija en la suma de 618'52 euros al mes para el caso de incapacidad permanente total y de 934'79 euros para el supuesto de incapacidad permanente parcial."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda deducida por Dª Blanca , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro la incapacidad permanente parcial de la actora Sra. Blanca , condenando a estas entidades a estar y pasar por esta declaración, con los correspondientes efectos legales."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por las codemandadas INST. NAC. DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14-5-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO.- La Letrada de la Administración de la Seguridad Social interpone recurso de suplicación contra la sentencia que, estimando parcialmente su demanda, declara a la trabajadora demandante en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual.
El único motivo del recurso, se ampara en el apartado b) (aunque debe querer decir c), del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y en él se denuncia la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que "las secuelas padecidas por la trabajadora, tal como vienen recogidas en el informe de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, que sirvió de base a la Resolución desestimatoria de las pretensiones de la trabajadora, no alcanzan el grado de menoscabo suficiente para ser constitutivas de incapacidad permanente total", alegación destinada al fracaso porque, como señala la recurrida en su impugnación, el precepto citado y por las razones que se exponen en el recurso, nunca puede haberse infringido en la sentencia recurrida pues en ella no se declara a la demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, sino en la de parcial, por lo que el recurso debe fracasar, dada la naturaleza del de suplicación, que es de carácter extraordinario, como tan reiteradamente ha señalado esta Sala (
En definitiva, no cabe sin desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 2 de enero de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cáceres , con sede en Plasencia, en autos seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

