Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 376/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 364/2012 de 07 de Noviembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO
Nº de sentencia: 376/2012
Núm. Cendoj: 31201340012012100399
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMA. SRA. DOÑA CONCEPCION SANTOS MARTIN
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a 7 de noviembre de 2012 .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 376/2012
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JESUS ALFARO LECUMBERRI , en nombre y representación de DON Imanol , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DON Imanol , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare afecto a una Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo, condenando a las demandadas, dentro de sus respectivas responsabilidades a estar y pasar por la misma, y a abonar la prestación del 55% de la base reguladora de 1.400 € mensuales, y subsidiariamente en el caso de que no se concediera la Incapacidad Permanente Total que se condene a las codemandadas al abono de las cantidades correspondientes en concepto de Invalidez Permanente Parcial derivada del accidente de trabajo.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Imanol frente al INS, TGSS, MUTUA MAZ y MURUZABAL HERMANOS S.L., debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El actor, DON Imanol , nacido el NUM000 de 1.973, está afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 y encuadrado en el Régimen General, siendo su profesión la de expendedor de combustible industrial, trabajo que realizaba en la empresa MURUZABAL HERMANOS S.L.- SEGUNDO.- El actor inició un proceso de I.T. con la baja médica de 30 de agosto de 2.008 por accidente de trabajo, consistente en traumatismo o contusión de una manguera de suministro de carburante sobre el dorso de su mano derecha ( el actor es diestro).- TERCERO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente por resolución del INSS de fecha 27 de agosto de 2.010 se le reconoció al actor afecto de lesión permanente no invalidante, en concreto, las recogidas en el baremo en los epígrafes 80, 77 y 110 ( limitación de movilidad global en más de un 50% en índice derecho, limitación de movilidad en menos de un 50% muñeca derecha, y cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores) por un importe total de 2.110 euros.- Resolucion recoge que el pago de la prestación se hará por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Seguridad Social MUTUA MAZ, que era la seguradora de las contingencias profesionales.- El dictamen-propuesta del E.V.I. de 25 de agosto de 2.010 que recoge el siguiente cuadro clínico residual: 'Hematoma en 2º mtc de mano derecha, que ha precisado tres intervenciones la última en mayo 2010. Presenta limitación en la movilidad de la muñeca derecha, dolor en parte proximal de cicatriz, disminución de movilidad de 2º dedo con pérdida de fuerza en la prensa.- Y limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: limitación de movilidad de muñeca y fuerza de presión disminuida. Lleva colocada una muñequera. Falta de movilidad de 2º dedo.'- CUARTO.- El actor, inicialmente, recibió tratamiento rehabilitador y quirúrgico. Así, el 20 de noviembre fue sometido a exploración y extirpación del tejido fribrótico subcutáneo bajo anestesis venosa, y siendo que el paciente presentaba una flexión pasiva completa pero seguía refiriendo limitación a la flexión activa del dedo índice, con engrosamiento de la cicatriz fue sometido a la revisión de la cicatriz con resección de tejido fibroso y tenolisis el 21 de mayo de 2.009.- Siguió tratamiento de rehabilitación y fue dado de alta el 14 de septiembre de 2.009.- Posteriormente, fue nuevamente dado de baja el 20 de noviembre de 2.009 por presentar dolor a la palpación en el dorso del dedo índice.- El actor siguió con tratamiento de rehabilitación y en la revisión de 31 de diciembre de 2.009 se constató una flexión casi completa, aunque la revisión de 11 de febrero de 2.010 refería mucho dolor en el dorso de la mano.- Se le realizó ecografía el 22 de marzo de 2.010 que mostró aumento de espesor de parte blandas, dorso de la mano y edema muscular de la musculatura inter ósea entre el primero y el segundo MTC; la resonancia magnética el mismo día confirmó los hallazgos y el 21 de abril de 2.010 fue intervenido (cirugía plástica) que realizó la extirpación de un neuroma de una rama del nervio radial, siendo dado de alta de cirugía plástica el 16 de junio de 2.010.- Y en la última revisión, de 15 de julio de 2.010, presentaba una mano no caliente, sin signos inflamatorios con cicatriz de 3 cms., no adherida a planos profundos. Flexión pasiva del dedo índice completa. Refería limitación de flexión activa del 50% puño y pinzas posibles. No existía atrofia de musculatura inter ósea, ni del dedo índice, ni eminencia tenaz o hipotecar) palma de la mano (Informes médicos de la mutua ).- Con fecha 6 de mayo de 2.010 fue dado de alta por agotamiento del plazo con propuesta de alta laboral con lesiones permanentes no invalidantes.- QUINTO.- La profesión del actor es la de expendedor y según el convenio colectivo estatal de estaciones de servicios, es aquél que se dedica al suministro de gasolina, gasóleos y derivados y todos los repuestos relacionados con el automóvil y ello realizando el cobro de los mismos, atendiendo el mantenimiento normal que requieran los clientes tal y como usualmente lo han venido realizando hasta ahora así como las liquidaciones del turno dentro de la jornada de trabajo y aquéllos otros cometidos de conservación, limpieza y mantenimiento de los elementos y lugares de trabajo con excepción de servicios y jardinería.- SEXTO .- La base reguladora, en caso de estimarse la demanda, asciende a 1.400 euros mensuales y fecha de efectos para la incapacidad permanente total el 25 de agosto de 2.010, todo ello sin perjuicio de descuentos o compensaciones que, en su caso, procedan.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero al amparo del artículo 191.b) de Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo y tercero, amparado en el artículo 191.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 137.b) de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 137.a) del mismo Texto legal .
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Mutua demandada.
Fundamentos
PRIMERO.-Solicita la parte recurrente, en primer lugar, modificación de Hechos Probados consistente en la adición de un nuevo Ordinal a la sentencia de instancia, Ordinal que habría de ser numerado como Séptimo del relato fáctico de la misma, y cuyo contenido refleja la circunstancia del despido por causas objetivas del actor en fecha 20 de noviembre de 2.009, enunciándose las limitaciones funcionales conexas con las secuelas derivadas del accidente laboral y el profundo dolor que dichas secuelas le producían y le siguen produciendocomo concreta causa efectiva para el mismo.
En sustento de esta formulación, acomete la parte accionante un intenso repaso por los antecedentes fácticos obrantes en su ramo de prueba y los distintos informes y documentos que fundan su proposición modificativa (así, y sin ánimo exhaustivo, la carta de despido entregada, informe traumatológico de 13 de noviembre de 2.009, informe de radiodiagnóstico de 23 de marzo de 2.010 y otros distintos informes de los Doctores Carlos Francisco , Juan Enrique e Alexis ).
El motivo no puede prosperar. El objeto del presente litigio -y también del propio recurso de suplicación- lo constituye la solicitud de reconocimiento de la situación de incapacidad laboral permanente en grado total interesada por el actor. A este efecto litigioso esencial, resulta irrelevante la causa efectiva del despido, no ejercitando la parte una acción contra aquél por su eventual improcedencia. En este sentido, y tratándose de una valoración del alcance y entidad de las dolencias y limitaciones padecidas por el actor por relación a los criterios normativos para el reconocimiento o denegación de la situación de incapacidad, se hace intrascendente la ponderación del despido como acto extintivo de la relación laboral. Ciertamente puede deducirse que el propósito impugnatorio que la parte persigue a través de la presente modificación no es realmente un planteamiento causal del despido, sino la caracterización de las lesiones y limitaciones padecidas por el actor como notablemente graves por relación a su profesión, de tal modo que su concurrencia motivó el repetido despido por causas objetivas precisamente a consecuencia de esa gravedad, que estaría así quedando evidenciada a través de su rasgo causal respecto de ese despido.
Sin embargo, esta proposición no puede ser compartida. Los informes señalados en auxilio de la pretensión modificativa no suponen por sí una acreditación causal del despido, ni pueden poner de manifiesto una mayor relevancia o alcance de las lesiones y limitaciones que aquejan al actor que la que la propia Juzgadora de Instancia ha podido tomar en consideración al examinarlos durante el curso del procedimiento, pues fueron aportados al mismo y, como tales, fueron también objeto de examen y análisis por su parte. Que la conclusión valorativa fuese diferente de la que la parte recurrente estime adecuada es una cuestión ajena al objeto y sentido del presente recurso. Tal contradicción (que lo es, insistiremos, de un carácter esencialmente valorativo) no puede articularse como motivo eficaz de recurso al abrigo del artículo 193.b) de la Ley Jurisdiccional, pues este exige la puesta de manifiesto de un error probatorio patente y grave que no se ha objetivado.
Que esa contradicción -inhábil por revestir carácter valorativo- se articule solicitando la modificación de los Hechos declarados probados e interesando su alteración para dar cabida a menciones más acordes con la conclusión parcial de valoración, o que lo haga mediante la solicitud de adición de un nuevo Ordinal que sustente esa misma valoración de la parte mediante una declaración autónoma y aparentemente desconectada de las obrantes en el relato fáctico actual es algo que carece de trascendencia. Pues en ambos casos el propósito impugnatorio es idéntico, y en ambos casos gravita sobre una voluntad de caracterización de los hechos que subraya su gravedad en lo que no deja de ser una afirmación valorativa de la parte, que ni puede prevalecer sobre la más objetiva y completa de la Juzgadora de instancia ni, por esto mismo, cabe ser examinada como adecuado motivo de impugnación por el cauce modificativo escogido.
Por todo ello, procede la desestimación de este primer motivo de recurso.
SEGUNDO.-En segundo lugar, y al formal amparo del artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción, deduce la parte nuevo motivo consistente en la denuncia de infracción normativa que reputa incurrida respecto del artículo 137.b) de la Ley General de la Seguridad Social .
Seguidamente, y como tercer motivo de recurso, reproduce la parte la denuncia de infracción normativa identificándola con el artículo 137.a) del mismo Cuerpo Legal , en solicitud subsidiaria del grado parcial de incapacidad.
En razón de esta formulación complementaria, considera esta Sala adecuada la exposición y resolución conjunta de estos dos motivos, aunando el razonamiento impugnatorio y resolviendo así en forma conjunta sobre el mismo, habida cuenta de la íntima conexión argumental que se deriva de su planteamiento.
Los motivos así formulados, en todo caso, tampoco pueden tener favorable acogida.
Del dictamen del E.V.I. (tal y como se resume en el Fundamento Tercero de la sentencia) se desprende como hecho acreditado que el actor presenta una limitación de movilidad global en más de un 50% en el dedo índice de la mano derecha, acompañada de una limitación de movilidad de menos del 50% en la muñeca derecha que no impide los movimientos de prensa y puño con dicha extremidad, quedando en cambio más limitada la función de prensa. Estas limitaciones, trasladadas al conjunto funcional básico de la profesión habitual de expendedor de gasolina en estación de servicio, conducen a la consideración de no encontrarnos ante una inhabilidad laboral excluyente de la capacidad mínima para el desempeño de las tareas y cometidos fundamentales del puesto de trabajo.
Dichos cometidos incluyen la dispensación de combustible manipulando los surtidores habilitados, el cobro de la misma a los clientes, el mantenimiento normal y la liquidación del turno de trabajo, añadiéndose las labores normales de mantenimiento y limpieza de la estación. La ponderación efectuada en la sentencia concluye que ninguna de estas tareas se ve impedida por la limitada movilidad de la mano derecha, pues las labores referidas no exigen esfuerzos que se vean imposibilitados por la misma o excluidos de tal modo que no puedan llevarse a cabo con el mínimo de eficacia procedente.
Frente a esta conclusión no puede prevalecer la revisión que de otros extremos del ramo de prueba lleva a cabo la parte recurrente, pues los mismos no pueden ser objeto de discusión en este punto en que los hechos han quedado debidamente objetivados y no son, como ya se ha dicho, revisables: el relato fáctico ha quedado inmodificado. La exposición de las limitaciones y secuelas que la parte efectúa con apoyo en su prueba no es eficaz argumento contradictorio de una situación establecida, acreditada y de la que no resulta la pura incapacidad para la realización de las labores antes descritas como contenido básico de la prestación laboral exigible en el seno de la profesión habitual del actor, estimándose que las mismas pueden seguir siendo desempeñadas con normalidad.
Existiendo en cualquier caso limitaciones funcionales como las ya descritas, procede considerar (así lo plantea con carácter subsidiario la parte recurrente) si el actor es, en su razón, tributario de la prestación correspondiente a la situación de incapacidad parcial. La respuesta en este punto debe ser igualmente negativa. No se ha acreditado que esas limitaciones ya referidas revistan una intensidad tal que desemboquen en una incapacidad superior al 33% en déficit de rendimiento laboral, ni que las mismas conduzcan a una situación en la que la prestación de los servicios quede condicionada de modo significativo a un desempeño penoso o dificultoso. Por el contrario, ha de concluirse que la prestación de los servicios laborales propios de la profesión habitual puede seguir siendo realizada en condiciones de práctica normalidad, aun subsistiendo las dolencias repetidas, por cuanto las mismas no sólo no excluyen la posibilidad real de trabajar, sino que tampoco comprometen la ejecución de las tareas habituales de un modo considerable.
Por todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de DON Imanol , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra en el procedimiento nº 44/11, seguido a instancia de dicho recurrente, frente a MUTUA MAZ, MURUZABAL HERMANOS, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, confirmando la resolución de instancia.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
