Sentencia Social Nº 376/2...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 376/2012, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 368/2012 de 08 de Noviembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 08 de Noviembre de 2012

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: IRIBAS GENUA, CRISTOBAL

Nº de sentencia: 376/2012

Núm. Cendoj: 26089340012012100369


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00376/2012

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421 Fax:941 296 408NIG:26089 44 4 2011 0001173 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000368 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000337 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LOGROÑO

Recurrente/s:Jesús María

Abogado/a:FLORIAN GOMEZ SORIA

Procurador/a: Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSS/TGSS, FREMAP,MATESS Nº 61 , GE WATER & PROCESS TECHNOLOGIES ESPAÑA

Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, ,

Procurador/a:, ,Graduado/a Social:

Sent. Nº 376/2012

Rec. 368/2012

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne:

En Logroño a ocho de noviembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 368/2012, interpuesto por D. Jesús María , asistido por el letrado D. Florián Gómez Soria contra la sentencia nº 176/2012 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja de fecha 1 de marzo de 2012 , y siendo recurridos INSS, TGSS asistidos por el Letrado de la Seguridad Social; FREMAP, MATEPSS Nº 61 asistida por el letrado D. Antonio Cendoya Mendez de Vigo; GE WATER & PROCESS TECHNOLOGIES ESPAÑA, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua.

Antecedentes


PRIMERO.-Según consta en autos, por D. Jesús María se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, contra INSS, TGSS; FREMAP, MATEPSS Nº 61; GE WATER & PROCESS TECHNOLOGIES ESPAÑA, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.

SEGUNDO.-Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 1 de marzo de 2012 , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.-D. Jesús María , nació el NUM000 de 1973, estando afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001 , y siendo su profesión habitual la de Técnico de Servicio, en la empresa Ge Water & Process Technologies España.

SEGUNDO.-D. Jesús María el día 17 de septiembre de 2009 sufrió accidente laboral consistente en caída de escalera vertical al ir a tomar muestras de una torre de refrigeración situada en el tejado de una empresa, siéndole diagnosticado esguince de ligamento lateral externo de rodilla izquierda.

Tras proceso de curación y rehabilitación, finalmente cursa alta médica el día 29 de noviembre de 2010, con propuesta de Fremap MATEPSS nº 62 de lesiones permanentes no invalidantes para valoración por EVI en fecha 29 de diciembre de 2010.

Tras dictamen propuesta del EVI de 10 de febrero de 2011 en que se determina como cuadro clínico residual Rigidez en rodilla izquierda con ligera disminución de fuerza, y se establece que las limitaciones orgánicas y funcionales son lesiones permanentes no invalidantes cuya cuantía se fija en 1.230,00 Euros, se dicta por la Dirección Provincial de la Rioja del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolución de 14 de febrero de 2011 en que se reconoce la prestación correspondiente a tales lesiones permanentes no invalidantes.

Interpuesta reclamación previa la misma es denegada por Resolución de 30 de marzo de 2011.

TERCERO.-El informe de Valoración Médica del Médico Evaluador D. Eulalio , de fecha 4 de febrero de 2011 establece en sus conclusiones como deficiencias más significativas: Rigidez de rodilla izquierda, con ligera disminución de fuerza, fijando la evolución como secuela permanente.

CUARTO.-En profesiograma elaborado por la empresa se indica que las tareas fundamentales del puesto de trabajo de D. Jesús María son: actividades de servicio técnico-inspección de instalaciones de cliente; aportar oportunidades para conseguir nuevo cliente; asegurar la calidad del servicio técnico y retención de clientes en la zona. Se indica que el trabajo requiere desplazamiento a instalaciones de cliente con una media de 200 Km al día conduciendo, y que el trabajo requiere subida a torres, tejados, etc.

QUINTO.-Consta RMN de 24 de enero de 2011 que informa de cambios postquirúrgicos con ligamentoplastia del ligamento cruzado anterior con integridad de la misma. Incipientes cambios condromalácicos patelares. Pequeño derrame articular.

SEXTO.-Se objetiva además desde pericial del Doctor Jorge edema en pierna izquierda que condiciona aumento de diámetro de un centímetro a nivel de pantorrilla.

SÉPTIMO.-La fecha del hecho causante es el 17 de septiembre de 2009.

FALLO:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jesús María contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, FREMAP, MATEPSS Nº 61, y GE WATER & PROCESS TECNOLOGIES ESPAÑA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones articuladas contra ella por el actor, confirmando las resoluciones administrativas impugnadas por ser conformes a derecho.'.

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Jesús María , siendo impugnado por FREMAP, MATEPSS Nº 61. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que ha desestimado la pretensión del actor de ser declarado en situación de incapacidad permanente parcial, para su profesión habitual de Técnico de Servicios que desempeña en la empresa Ge Water & Process Technologies España, S.L., la parte actora formula el presente recurso de suplicación en el que solicita el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente parcial con percibo de la correspondiente prestación, articulando el recurso en dos motivos, el uno destinado a la revisión de los hechos probados, al amparo de la letra b) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, el segundo, a la censura jurídica sustantiva con amparo en el apartado c) del citado artículo y texto legal.

SEGUNDO.-Mediante el primer motivo solicita la modificación del hecho probado cuarto -en el que se describen las tareas que, según profesiograma elaborado por la empresa, realiza el actor- para que se añada al mismo 'por un lado que el trabajo requiere buena forma física para realizar las tareas de inspección (subidas a torres, tejados, etc..) y que la realización de las tareas encomendadas al trabajador no constituyen un mantenimiento de posturas durante un tiempo muy prolongado porque el actor visita varias instalaciones al día, por lo que los 200 Km diarios no se recorren en un solo tramo, sino que se realizan varias paradas en la jornada de trabajo para visitar varias instalaciones'.

El motivo ha de ser desestimado porque la circunstancia de que el demandante haya de realizar en su ejercicio profesional el subir a torres o tejados, etc., ya lo determina la sentencia recurrida en el hecho cuarto y lo valora en el fundamento de derecho quinto donde evalúa y determina la incidencia de la patología del actor en la realización de actividades de subir escaleras o andar por superficies irregulares. Y el añadir que el ejercicio de esas tareas requiere de 'buena forma física', como así se determina en el profesiograma elaborado por la empresa y que sirve de fundamento al motivo, carece de trascendencia para resolver el litigio, pues ese requerimiento no supone que haya de entenderse que el actor carezca o tenga disminuída, a pesar de su patología, de esa inconcretada buena forma física a la que se refiere el profesiograma para la actividad de inspección.

De otra parte, también se desestima el motivo, porque el carácter intermitente de la conducción diaria que realiza el demandante, sin mantenimiento por tanto de postura fija excesivamente prolongada, ya lo expresa la sentencia recurrida con innegable valor de hecho probado en su fundamento de derecho quinto, siendo, por tanto innecesaria su reiteración.

Y finalmente, porque la justificación que determina la parte recurrente para la revisión fáctica que propugna -hacer ver el error manifiesto del juzgador de instancia cuando afirma en la fundamentación jurídica de la sentencia que no se puede considerar una limitación superior al 33% respecto a las tareas (de actividad física y conducción) que realiza el actor en su puesto de trabajo 'y mucho menos respecto al ámbito más general de la profesión habitual de técnico de servicios, en que ningún compromiso especial físico se exige para el desempeño de la mayoría de las tareas que normalmente se realizan de pie o sentado'- no sirve para llevar a efecto la revisión fáctica que se solicita pues esa afirmación de la sentencia, que valora no solo unas específicas tareas de la profesión sino también el conjunto de ellas, no resulta manifiestamente errónea porque en una concreta tarea, como es la de Inspección, se requiera de la buena forma física que se aduce por el recurrente para subir o bajar torres o tejados u otros elementos que exijan actividad física.

TERCERO.-Por el cauce del artículo 193.c) del la LRJS el motivo segundo del recurso denuncia la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 136.1 y 137, apartados 1.a) de la Ley General de la Seguridad Social , por considerar que el actor está afecto de Incapacidad Permanente Parcial.

El artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social define a la incapacidad permanente como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.

En relación con el grado de incapacidad permanente parcial, el apartado 3 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (en la redacción anterior a la actual pero todavía vigente) determina: 'Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'. En consecuencia, puesto que se trata de un grado de incapacidad profesional, para su declaración es preciso realizar un análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual.

Asimismo, es doctrina del Tribunal Supremo (sentencias de 29 de enero y 30 de junio de 1987 , RJ 184 y 4680), la de que la disminución del rendimiento ha de efectuarse no atendiendo exclusivamente al objetivo rendimiento cuantitativo o cualitativo, sino también a la mayor penosidad o peligrosidad específica ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de 1987 , RJ 184 y 4680), lo que equivale en suma, a conjugar el rendimiento normal con el esfuerzo normal para obtenerlo.

A partir de la normativa y doctrina expuesta el motivo no puede ser objeto de estimación.

Conforme resulta de las afirmaciones con valor de hecho probado contenidas en la sentencia recurrida, el cuadro clínico del actor -que resulta de un accidente de trabajo en el que, por caída desde una escalera, fue diagnosticado de esguince de ligamento lateral externo de rodilla izquierda-- ha dejado, tras el tratamiento, secuelas consistentes en rigidez de la rodilla izquierda, con ligera disminución de la fuerza.

La profesión habitual que el actor desempeña es la de Técnico de Servicio en la que desarrolla actividades de servicio técnico- inspección de instalaciones de cliente, aportar oportunidades para conseguir nuevos clientes, asegurar la calidad del servicio técnico, y retención de clientes en la zona. Conllevando esas actividades la exigencia de desplazamiento a las instalaciones de los clientes con una media diaria de 200 km. conduciendo; requiriendo también el trabajo de inspección el subir a torres, tejados, etc.

A partir de lo expresado, esta Sala no puede sino compartir íntegramente el amplio y acertado razonamiento que contiene la sentencia recurrida en su fundamento de derecho quinto, que se da aquí por reproducido, y que el motivo no desvirtúa, en el que se pone de manifiesto que la secuela que presenta el actor es una pequeña limitación funcional de la rodilla que, en la parte de su profesión habitual que exige actividad física, en ningún caso de esfuerzo relevante, no impide el subir y bajar escaleras ni caminar por superficies irregulares de modo transitorio que es lo que viene a exigir su actividad profesional, y que, asimismo, la conducción diaria de 200 km. no se realiza con continuidad sino a intervalos, lo que hace que la realización de ese recorrido sea perfectamente compatible con el padecimiento del actor al no tener que mantener la posición de conducción durante excesivo tiempo que es lo que puede producir un agarrotamiento de la rodilla. De manera que la incidencia funcional de las secuelas que presenta el actor en el desempeño de su actividad profesional (pues el linfedema que se alega en el motivo por el recurrente no resulta causante de limitación funcional alguna, según refiere la sentencia en afirmación fáctica que no se ha tratado de modificar) es de escasa relevancia, y por tanto no cabe apreciar que la dolencia que presenta el actor en su rodilla izquierda le ocasione una manifiesta mayor penosidad o peligrosidad en la ejecución del trabajo hasta el punto de que pueda apreciarse la que significa una disminución relevante del rendimiento, como es la igual o superior a un 33% que exige la norma, aunque de algún modo esa patología pueda dificultar el ejercicio de alguna de las tareas de esa profesión habitual que venga a suponer, en todo caso, un grado inferior de disminución del rendimiento y aunque, en momentos de agudización de la dolencia, pueda dar lugar a la situación de incapacidad temporal.

Así lo ha considerado la entidad gestora, previo informe médico dotado de imparcialidad, así como el Juzgador de instancia que concluye la correcta calificación de las secuelas, efectuada en vía administrativa, como lesiones permanentes no invalidantes pero no como determinantes de incapacidad permanente parcial, y la Sala no aprecia en esta conclusión infracción alguna de lo dispuesto en el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , lo que, en definitiva, determina la desestimación del motivo.

CUARTO.-En coherencia con cuanto se ha expuesto, procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


Desestimamos el recurso de suplicación interpuestopor la representación letrada de D. Jesús Maríacontra lasentencia del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 1 de marzo de 2012, dictada en autos 337/2011promovidos por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua de Accidentes nº 61 FREMAP y la empresa GE WATER & PROCESS TECHNOLOGIES ESPAÑA, S.L., sobre incapacidad permanente, yconfirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la formaseñalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ingresar enla Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Salatiene abierta con el nº 2268-0000-66-0368-12 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario,así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E./


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