Sentencia Social Nº 376/2...yo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 376/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6886/2012 de 03 de Mayo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 376/2013

Núm. Cendoj: 28079340012013100406


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.34.4-2012/0058365

Procedimiento Recurso de Suplicación 6886/2012

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid 332/2012

Materia: Despido

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 6886/2012

Sentencia número: 376/2013

T

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 6886/2012 formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN MOLINA LARA en nombre y representación de D. Marco Antonio contra la sentencia de fecha 4 de Julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de MADRID , en sus autos número 332/2012, seguidos a instancia del citado recurrente frente a LEGAFRUIT, S.L.; ZUMOSUR, S.L.; CELERY SOUP S.L. y FOGASA en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El demandante DON Marco Antonio de nacionalidad búlgara, con NIE n° NUM000 ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia del grupo de la empresas LEGAFRUIT SL, ZUMOSUR SL y CELERY SOUP SL, desde 26.12-2008, ostentando la categoría profesional de mozo y percibiendo un salario de 1064,93 euros mensuales con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias.

(Folios n° 61, 64, 65, 72 a 74 y 78 de autos)

SEGUNDO.- El demandante presentó papeleta en solicitud de conciliación el día 20-2-2012 celebrándose el intento conciliatorio previo el 07-03-2012 con el resultado de 'Sin efecto'.

(Folio n° 5 de autos).

TERCERO.- El trabajador el 02.11.2010 inició situación de baja médica por contingencias comunes.

(Folio n° 75 de autos)

CUARTO.- El demandante presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo el día 20.02.2012 alegando los extremos que en la misma constan.

(Folios n° 62 y 63 de autos)

QUINTO. - El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de miembro de comité de empresa ni de delegado sindical.

SEXTO.- El trabajador causo baja en el sistema de la Seguridad Social por las empresas demandadas el día 30.ll.20ll.

(Folio nº 78 de autos)

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando la excepción de caducidad de la acción opuesta por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y desestimando la demanda por despido interpuesta por DON Marco Antonio frente al grupo de empresas LEGAFRUIT SL, ZUMOSUR SL y CELERY SOUP SL, absuelvo ala parte demandada de la pretensión.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 20 de Diciembre de 2012, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 17 de Abril de 2013 señalándose el día 30 de Abril de 2013 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.Interpone recurso de suplicación el trabajador contra sentencia que estimó la excepción de caducidad opuesta por el FOGASA, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra, enderezando el motivo inicial, con correcto amparo en el apartado b) del art. 193 LRJS , a la revisión del hecho probado cuarto, con soporte en los folios 62 y 63 de autos, interesando la redacción que sigue:

' El demandante presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo el día 20.02.2012 alegando los extremos que en la misma constan, entre ellos, haber solicitado el pago directo a la mutua FRATERNIDAD MUPRESPA, siéndole concedido el mismo desde el 10/05/2011, y denegado desde la fecha de baja médica, 2/11/2010, hasta la solicitud de pago directo, 9/05/2011 ante el incumplimiento empresarial del pago de la prestación ala que viene obligada mediante el sistema de pago delegado'.

SEGUNDO.El segundo motivo, con el mismo designio que el precedente, interesa la revisión del hecho probado sexto, proponiendo, con soporte en los folios 60 y 61 de autos, la redacción que sigue:

'El trabajador causó baja en el sistema de la Seguridad Social por las empresas demandadas el día 30.11.2011, sin que el mismo tuviera conocimiento de dicha situación hasta el día 8.02.2012, fecha en que solicitó una vida laboral'.

TERCERO.Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, de la que se ha hecho eco esta Sección de Sala en su sentencia de 24-4-2009, Recurso 5748/08 , sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias:

'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

CUARTO.Los dos primeros motivos de revisión vienen abocados al fracaso, y así, la nueva redacción propuesta del hecho probado cuarto, deviene irrelevante, sin justificarse por el recurrente su trascendencia, y en cuanto a la revisión propuesta del hecho probado sexto, no se advierte de manera contundente el error in facto denunciado, más allá de meras deducciones o especulaciones, no alcanzándose a comprender, como pone de relieve la sentencia recurrida, como teniendo que hacer entrega de los ejemplares acreditativos de baja por IT a la empresa, no se enterara el actor que la mercantil empleadora había cursado su baja en el sistema el 30.11.201.

En corolario, el relato fáctico queda firme.

QUINTO.En sede del Derecho aplicado, con correcto amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS , censura infracción de los artículos 49.1. k ), 55.1 , 55.3 y 59 ET , haciendo valer, en esencia de su alegato, la acción de despido no está caducada, ya que, no mediando carta de despido, y tratándose de un despido tácito, el dies a quo para el cómputo del plazo de los 20 días lo es coincidiendo con el momento en que tuvo conocimiento de su baja en la Seguridad Social, lo que no acontece hasta el 8 de febrero de 2012, actuando la empresa con mala fe al ano abonarle ninguna nómina desde que comenzó su situación de IT el 2- 11-2011.

SEXTO.Cualquier acto del empleador, sea expreso o tácito, que conlleve la ruptura del vínculo laboral y evidencie su intención de darlo por terminado, es un despido al que será de aplicación el art. 103 de la LRJS . Este precepto adjetivo tiene su correspondencia con el art. 59.3 del ET , lo que demuestra la intrínseca relación y condicionamiento de las instituciones procesales con las normas sustantivas o jurídico materiales, aproximándose la legislación sustantiva a la procesal.

La razón de ser de la caducidad se encuentra en la seguridad del tráfico jurídico, no, como ocurre con la prescripción, en la presunción de abandono de derechos no ejercitados. Tal fundamento de la caducidad se asocia al orden público, lo cual explica su apreciación de oficio mientras la prescripción es a instancia de parte, y el computo de un único plazo de caducidad mientras la prescripción reinicia el plazo totalmente después de cada interrupción, sin perjuicio de la suspensión, aunque exclusivamente por las causas legalmente establecidas. La caducidad, aunque tiene por finalidad dotar de seguridad al tráfico jurídico, es una medida excepcional que provoca la decadencia de un derecho y de la acción para hacerlo efectivo en el supuesto de que no se ejercite en el plazo previsto por la ley y, por tanto, no puede ser objeto de interpretación extensiva, como ha tenido ocasión de reafirmar la Sala de lo Social del TS en sentencias, entre otras, de 27 septiembre 1984 , 10 junio 1986 y 22 enero 1987 .Por otro lado, la consecuente rigidez del plazo de caducidad, aunque no es contraria como norma general al derecho a la tutela judicial efectiva, lo podría ser excepcionalmente si su apreciación es desproporcionada, arbitraria o irrazonable.

Caducidad y prescripción extintiva son, pues, figuras muy diferentes, singularmente porque la primera no es susceptible de interrupción y puede ser acogida de oficio por los tribunales, aun en el caso de que el interesado no la alegue. Ahora bien, la caducidad de la acción de despido, no alegada en juicio ni apreciada de oficio, no puede ser examinada en fase de recurso, por constituir en éste una cuestión nueva. Así, la STS, Sala 4ª, de 30 enero 1990 , en recurso de casación por infracción de ley, defiende este planteamiento ' en garantía de la plena efectividad del derecho a la defensa de la parte recurrida, que podría verse seriamente limitada por la variación de los términos de la controversia en el recurso',negando la procedencia de ese planteamiento incluso tratándose de alegaciones de caducidad -también apreciable de oficio- si ésta no ha sido objeto de debate en el acto del juicio o apreciada de oficio por el juzgador de instancia ( SSTS de 21 de diciembre de 1994 , 25 de noviembre de 1985 , 14 de julio de 1986 , 3 de marzo y 23 de diciembre de 1987 y 24 de noviembre de 1988 , entre otras).

SEPTIMO.Conviene traer a colación en este punto la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual el proceso entre trabajador y empresa al que es obligatoriamente llamado el FOGASA produce un efecto preclusivo para él respecto de todo lo que puede oponer en su defensa, incluso aquello que, pudiendo y debiendo, opte por no plantear; de donde se sigue que en el eventual proceso posterior en que aparezca como demandado directo, ya no podrá alegar u oponer lo que no alegó en el primer juicio. ( SSTS, 4ª, 13 julio 1992, rec. 1946/1992 , 8 julio 1993, rec.2954/1992 , 23 abril 2001, rec. 4361/1999 , 10 julio 2001, rec.4072/2000 ). Así pues no podrá el Fondo oponer la caducidad en el proceso en que es llamado como demandado directo si no la opuso previamente en el proceso de despido entre trabajador y empresa en que fue debidamente citado. La vinculación del FOGASA por la sentencia que se dicte en el primer proceso depende de que haya sido citado como parte o que habiendo sido citado no haya comparecido en juicio ( STS, 4ª, 22 enero 2003, rec. 2468/2002 ).

OCTAVO.Tanto el ET como la LPL, y ahora la LRJS, disponen expresamente que, en el cómputo de los referidos veinte días, sólo han de tenerse en cuenta los que sean hábiles, lo que supone una clara excepción a las reglas que el Código Civil establece en su artículo 5 en materia de cómputo de plazos, que expresamente disponen que en el cálculo civil de los mismos todos los días son hábiles, y una evidente manifestación de que estamos ante un plazo material que, por expreso deseo del legislador, se computa de forma semejante, aunque no idéntica, a como se calculan los plazos procesales. Estamos ante un plazo de caducidad atípico y sui generis, como lo demuestra no sólo lo que se acaba de decir acerca de que en su cómputo únicamente han de tenerse en cuenta los días hábiles, sino también el que queda en suspenso por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público competente para tramitarla. Para la Sala de lo Social del TS sólo tienen carácter procesal los plazos que tengan su origen o punto de partida en una actuación de igual clase; es decir, los que comienzan a partir de una notificación, citación, emplazamiento o requerimiento, pero no los que se conceden para el ejercicio de una acción. Pues, como ha subrayado al alto Tribunal en numerosas resoluciones, ( SSTS 4ª de 14 de junio de 1988 , 27 de julio de 2001 , y 15 de marzo de 2005 ) sólo tienen la consideración de plazos procesales los que marcan los tiempos del proceso, que es donde se desarrolla la actuación judicial. El sistema de cómputo el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de despido, que excluye los días inhábiles ( art. 59.3 del ET ), no puede transformar en procesal la naturaleza sustantiva del indicado plazo, pues la noción de la inhabilidad no es exclusiva del proceso, sino que opera en ámbitos distintos, incluso no siempre con coincidencia en cuanto a las fechas, ya que la inhabilidad puede ser declarada para todos los efectos o con singularidad para algunos. El plazo de caducidad que se examina se desarrolla fuera y antes del proceso, aunque opere como día final el de presentación de la demanda; no media durante su transcurso actuación judicial alguna, pues, como es obvio, no es tal ni tiene entidad procesal el trámite conciliatorio ante el órgano administrativo. Esto explica que no se descuentan para el ejercicio de la acción de despido, y como excepción, los días del mes de agosto, ( art. 43.4 LRJS ) ya que la inhabilidad de dichos días sólo es predicable de los plazos procesales y el aludido es sustantivo, puesto que corre antes y fuera del proceso que se inicia, precisamente, con la presentación de la demanda. Por lo demás, la distinción entre plazos procesales y sustantivos no es una simple discusión teórica. Encuentra fundamento en la ley y tiene un indudable alcance práctico en la aplicación de las normas, y puede ser clave para el supuesto de aplicación del Derecho extranjero.

NOVENO.El plazo se empieza a contar a partir del día siguiente hábil en que se haya producido el despido, sin que se excluyan los del mes de agosto. ( Art. 43.4 LRJS ). El momento en que se entiende producido, como regla general, será el que se comunique en la carta de despido ( art. 55.1 ET ) la cual deberá especificar la fecha en que tendrá efectos. El dies a quo del cómputo se fija así en la fecha de efectividad del despido, y no en la de su notificación ( STS 25-9-95, 4ª, rec.39/95 ) pues los efectos extintivos de la relación laboral que conlleva el acto del despido no se producen, como es obvio, hasta que se rompe la relación de trabajo. Ahora bien, si el trabajador, notificado del despido, lo desconoce y continúa prestando servicios sin conformidad de la empresa, no se está a la fecha de la efectividad del despido, sino excepcionalmente a su notificación, porque si no una vía de hecho serviría para enervar la eficacia del despido y para ampliar el plazo de caducidad ( STS, 4ª, 13-6-2000, rec. 3287/99 ). Si la fecha de efectos de la extinción y la de la notificación al trabajador coinciden, esta será la fecha relevante para comenzar el cómputo desde el día hábil siguiente; si la fecha de efectos de la extinción es posterior a la fecha de notificación , será la primera la relevante para el inicio del cómputo de la caducidad; si la fecha de efectos es anterior a la fecha de notificación , en este caso, será esta última la relevante para comenzar el cómputo del día hábil siguiente salvo que se demuestre que el trabajador, conociendo la existencia del despido, ha retrasado la recepción de la notificación para así demorar la caducidad de la acción. Esto último es lo que aconteció en el supuesto examinado por STS, 4ª, 9 abril 1990 , en recurso de casación por infracción de ley, haciéndose eco de doctrina jurisprudencial precedente según la cual ' el dies a quo de inicio del plazo de caducidad de la acción de despido no depende del arbitrio del trabajador despedido, sea rehusando el recibo de la carta que lo acuerda, sea como sucede en el caso enjuiciado, no recogiendo la lista de Correos la carta certificada que por conducto notarial se le había enviado a su domicilio y que, ante su ausencia, se hallaba depositado en la referida oficina.'

DÉCIMO.En el caso enjuiciado, partiendo de los firmes hechos declarados probados, la acción de despido está caducada, puesto que la extinción del vínculo laboral se produjo coincidiendo con la baja del trabajador en la Seguridad Social el 30-11- 2011, no presentando la papeleta de conciliación hasta el 20-2-2012, excediendo así con mucho del plazo de los 20 días hábiles, por lo que se impone la confirmación de la sentencia de instancia con previa desestimación del recurso.

Sin costas, dada la condición con que litiga el recurrente.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Marco Antonio contra la sentencia de fecha 4 de Julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de MADRID , en sus autos número 332/2012, seguidos a instancia del citado recurrente frente a LEGAFRUIT, S.L.; ZUMOSUR, S.L.; CELERY SOUP S.L. y FOGASA en reclamación por despido. En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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