Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 376/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 380/2014 de 10 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 376/2014
Núm. Cendoj: 09059340012014100372
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00376/2014
RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.:380/2014
PonenteIlmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº:376/2014
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a diez de Junio de dos mil catorce.
En el recurso de Suplicación número 380/2014 interpuesto por DOÑA Juana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 345/2013, seguidos a instancia de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la recurrente, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Grecianoque expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 24 de Febrero de 2014 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- Que estimando la demanda presentada por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALcontra DOÑA Juana debo declarar y declaro indebidamente percibido por la actora el importe de 17.304,02 € correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2.006 al 28 de febrero de 2.010 y el importe de 7.991,84 € correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2.010 al 28 de febrero de 2.013.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- En fecha 19 de julio de 2.005 DOÑA Juana presentó ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL solicitud de Pensión de Jubilación, haciendo constar que trabajó en Alemania e indicando haber percibido únicamente Pensión de Jubilación con cargo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con efectos de 19 de octubre de 1.994 por importe de 1.247,01 € mensuales, percibiendo intereses bancarios de 565,03 €, percibiendo su marido una pensión de jubilación a cargo del INSS de 1.237,01 € mensuales. SEGUNDO.- Por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 21 de octubre de 2.005, le fue reconocida a DOÑA Juana Pensión de Jubilación del SOVI con efectos económicos de 9 de octubre de 2.005 y un porcentaje del 9,09%, habiendo percibido la cuantía íntegra fijada anualmente para las Pensiones de SOVI en un importe de 3.947,64 € en 2.006, 4.841,48 € en 2.007, 5.006,40 € en 2.008, 5.156,62 € en 2.009, 751,40 € de 1 de enero a 28 de febrero de 2.010 y 7.991,84 € de 1 de marzo de 2.010 a 28 de febrero de 2.013. Por Resolución del INSS de 24 de octubre de 2.005 se reconoció a la actora dos pensiones, una de España de efectos 9 de octubre de 2.005 de 4.384,94 € equivalente a 14 pagas de 313.21 € mensuales y otra de Alemania de efectos 1 de noviembre de 2.005 de 4.355,40 € anuales. TERCERO.- Advertido por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que para el ejercicio 2.010 Alemania abonaba a la actora una pensión anual de 9.736,32 €, habiendo percibido 4.355,40 € en 2.006, 4.378,68 € en 2.007, 4.424,04 € en 2.008 y 4.533,72 € en 2.009, por Resolución de fecha 17 de mayo de 2.010 se declaró una deuda con la Seguridad Social española a cargo de la actora de 17.304,02 € por el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2.006 al 28 de febrero de 2.010, fijándose el importe mensual de la pensión SOVI en 187,85 € a partir del 1 de marzo de 2.010, contra cuya Resolución se formuló Reclamación Previa, que fue desestimada por Resolución de fecha 14 de julio de 2.007 e interpuesta demanda, en fecha 9 de febrero de 2.011 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Burgos , Autos número 796/2010 por la que desestimó la demanda, y consideró correcta la devolución por la actora al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL del importe de 17.304,02 €. Dicha Sentencia fue revocada por otra dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León-Burgos en fecha 2 de junio de 2.011 por la que se declaró la anulación de las Resoluciones de 13 de abril y 17 de mayo de 2.010 dejándolas sin efecto, sin perjuicio del derecho de revisión que asiste al INSS-TGSS por el procedimiento ordinario, reponiendo a la actora con efectos de 1 de marzo de 2.010 al cobro de la pensión de 375,70 € con todos los efectos legales inherentes a esa declaración. CUARTO.- Por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se presenta demanda solicitando se declare indebidamente percibido el importe de 17.304,02 € correspondiente al periodo revisado que abarca de 1 de marzo de 2.006 a 28 de febrero de 2.010, así como el importe de 7.991,84 € correspondiente al periodo de 1 de marzo de 2.010 al 28 de febrero de 2.013. QUINTO.- La cuantía mensual de pensión SOVI a garantizar en cada uno de los años es de 328,97 € en 2.006, 345,82 € en 2.007, 357,60 € en 2.008, 368,33 € en 2.009 y 187,86 € en 2.010.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Dª Juana . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de Instancia se alza la representación letrada de la actora, en base a una serie de motivos de Suplicación. En primer lugar, y al amparo del artículo 193 b de la LRJS , solicita una revisión del relato fáctico, en el sentido de añadir los siguientes ordinales:
-En el ordinal primero, se debería añadir, que con fecha de 19 de julio de 2005, la actora presentó ante el INSS, solicitud de pensión de jubilación indicando que había trabajado en España con anterioridad a 1975 como empleada de hogar y en Alemania para distintas empresas, indicando tal intereses bancarios de 5658,03 y la percepción por parte de su marido de una pensión de jubilación a cargo del INSS de 1.247,01 euros al mes.
Basándose para ello, en el documento 4 de la demanda seguida ante la Sala de lo Social del TSJ de 2 de junio de 2011 .
Este motivo no puede prosperar, en la medida que los hechos incluidos en la demanda presentada por la actora, son alegaciones de parte, y por tanto, carecen de virtualidad revisora a los efectos de la declaración de hechos probados.
A continuación pretende se incluya en el ordinal segundo que 'por resolución del INSS de 21 de octubre de 20115, le fue reconocido a Juana , pensión de jubilación SOVI, con efectos económicos 9 de octubre de 2005, y un porcentaje del 9,09 %, reconociendo una pensión básica de 0,62 euros, revalorizaciones por importe de 27,85 euros y un complemento por residencia de 284,84 euros, resultando un importe mensual de 313,21 euros. Por resolución del INSS de 24 de octubre de 2005, se reconoció a la actora dos pensiones una en España con efectos de 9 de octubre de 2005 de 4.384,94 euros equivalentes a 14 pagas de 313,21 euros, mensuales, y otra en Alemania de efectos de 1 de noviembre de 2005, de 4.355,40 euros. Juana , ha percibido 3.947,64 euros en 2006, en 4.841,48 euros en 2007. 5.006,40 en 2008, de 5.156,62 en 2009, 5.259,80 euros en 2.010, 5.383,00 en 2.011, 5.539,80 en 2012 y 807,40 de 1 de enero a 28 de febrero de 2013.
En relación con esta materia conviene recordar la doctrina de esta Sala, y así, en relación con los requisitos que se han de adoptar para dar lugar a una revisión fáctica. A saber: Debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio,tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo otras superiores.
Siendo evidente que la función de valoración de la prueba corresponde al Juez a quo, sin que su valoración objetiva, pueda ser necesariamente variada por la interpretación subjetiva, que de una prueba, -la documental invocada-, haya podido realizar la parte recurrente. No existe error evidente de la Juez a quo a la hora de describir dicho hecho probado, pues ha examinado los documentos correspondientes, al igual que el resto del material probatorio del proceso, y ha llegado a la conclusión fijada en dicho ordinal segundo. Que, por tanto, ha de ser respetada por esta Sala.
De tal manera que también se desestima la revisión del ordinal segundo reclamado.
SEGUNDO.-Con igual amparo procesal reclama la revisión del ordinal tercero, de tal manera que se incluya en el mismo el siguiente texto: 'El INSS advirtió de forma errónea que para el ejercicio 2010 Alemania abonada a la actora una pensión anula de 9.736,32 euros, siendo lo cierto que Dª Juana , habiendo percibido 4.355,50 euros en 2006, 4.378,68 euros en 2007, 4.424,04 euros en 2008, y 4.533,72 euros en 2009, percibiendo durante 2010 un importe mensual de 377,81 euros mensuales equivalentes de 4.533,72 euros anuales. Durante el año 2013, Dª Juana ha recibido de la seguridad social alemana la cantidad de 4.684,60 euros. Por resolución del día 17 de mayo de 2010, se declaró una deuda con la Seguridad Social española a cargo de la actora de 17.304,02 euros por el periodo comprendido entre el día 1 de marzo de 2006, al día 28 de febrero de 2010, fijándose un importe mensual de la pensión del SOVI de 187,85 euros, a partir del día 1 de marzo de 2010, contra cuya resolución se formuló reclamación previa, que fue desestimada por resolución de fecha de 14 de julio de 2007, e interpuesta demanda en fecha de 9 de febrero de 2011, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social 3 de Burgos , autos número 796/2010, por la que se desestimó la demanda y consideró correcta la devolución por la actora al INSS de 17.304,02 euros. Dicha sentencia fue revocada por otra dictara por la Sala de lo Social de este Tribunal en fecha de 2 de junio de 2011 , por la que se declaró la anulación de las resoluciones de 13 de abril y 17 de mayo de 2010, dejándolas sin efecto, sin perjuicio del derecho de revisión que asiste al INSS-TGSS, por el procedimiento ordinario, reponiendo a la actora con efectos de 1 de marzo de 2010, al cobro de la pensión de 375,70 euros, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración'.
No cabe la admisión de esta revisión por los motivos alegados en el fundamento anterior. En cualquier caso, la expresión 'advertencia de forma errónea llevada a cabo por el INSS' se deriva de apreciaciones subjetivas del recurrente, y por tanto, no puede servir de acomodo a una revisión del relato de hechos probados.
En cuanto al ordinal quinto pretende también la revisión en base a distintos Reales Decretos. De forma que de una interpretación subjetiva de su contenido se indique que 'la cuantía mensual del SOVI a garantizar en cada uno de los años es de 328,97 euros en 2006, 345,82 euros en 2007, 357,60 euros en 2008, 368,33 euros en 2009, y 375,70 euros en 2010, 384,50 euros mensuales para pensiones no concurrentes y 380,60 euros mensuales para pensiones concurrentes en 2011, 397,70 euros mensuales para pensiones no concurrentes y 384,50 euros mensuales para pensiones concurrentes en 2012 y 403,70 euros mensuales para pensiones no concurrentes y 392,30 euros mensuales para pensiones concurrentes en 2013'.
Por las mismas razones antes apuntadas, es necesario desestimar la revisión del ordinal, tal como ha sido reclamado por la recurrente, al tratarse de interpretaciones subjetivas del contenido de dichos Reales Decretos. Además que dichos Reales Decretos, en cuanto se trata de normativa jurídica no puede servir de apoyo a una revisión del relato fáctico. Pues nos encontraríamos, como aquí acontece, con una interpretación subjetiva y parcial de dichos reales Decretos. Y si se pretende su inclusión literal, al tratarse de normas jurídicas, no procedería su inclusión en hechos probados.
TERCERO.-Al amparo ya del artículo 193 c de la LRJS , entiende que no es posible una revisión de actos declarativos de derechos en perjuicio de los beneficiarios. Si que deben reclamarlo ante el Juzgado de lo Social correspondiente. Entendiendo que solo sería posible ejercitar dicha revisión acudiendo al artículo 146.1 de la LRJS , dentro del plazo de 4 años contando desde 21 de octubre de 2005, de tal manera que la revisión debería haber tenido lugar hasta 21 de octubre de 2009. Por lo que la pensión devino firme desde dicha fecha. No pudiendo tampoco revisarse el importe de la pensión percibida por la actora por el mismo motivo, puesto que no hubo ocultación del cobro de la seguridad social alemana, ni imputación de cantidad incorrecta de la pensión percibida en Alemania.
Por último de ser posible la revisión solo podría tener efectos desde el momento en que el INSS manifiesta erróneamente que constata el cobro de la pensión alemana por importe de 9.736,32 euros para el año 2010, no pudiendo extenderse a los años 2006 a 2009.
En ningún caso podrían desplegarse los efectos más allá del plazo de 4 años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la demanda en este procedimiento.
Hemos de acudir al relato de hechos probados. Así, se vino a señalar que en fecha de 19 de julio de 2005, la actora solicitó pensión de jubilación, haciendo constar que trabajó en Alemania, e indicando haber percibido pensión de jubilación, por importe de 1.247,01 euros mensuales. Reconociéndole a Juana , en resolución del INSS, de 24 de octubre de 2005, a la actora dos pensiones, una de España de efectos de 9 de octubre de 2005, de 4.384,94 euros, y otra de Alemania de 4.355,40 euros.
Advertido por el INSS, que Alemania abonaba a la actora una pensión anual de 9.737,32 euros, habiendo percibido una serie de cantidades en los años 2006 a 2009, por resolución de fecha de 17 de mayo de 2010, declaró una deuda con la Seguridad Social española de 17.304,02 euros, por el periodo comprendido entre 1 de marzo de 2006 a 28 de febrero de 2010. Esta resolución fue dejada sin efecto por declaración judicial, al igual que otra anterior de fecha de 13 de abril, indicando que el INSS podría proceder a la revisión en procedimiento ordinario.
Se reclama por el INSS, el pago de la cantidad comprendida entre 1 de marzo de 2006 a 28 de febrero de 2010, y el importe de 7.991,84 euros, correspondiente al periodo entre 1 de marzo de 2010 y 28 de febrero de 2013.
Habiendo entendido esta Sala, en la resolución dictada en este procedimiento y con carácter anterior, que la situación existente en este proceso quedaría comprendida dentro del artículo 145.1 de la antigua LPL , esto es, los supuestos que las entidades gestoras no podrían revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda, contra el beneficiario. Siendo el plazo de la acción de revisión de 4 años en la actualidad, tal como se determina en el artículo 146.3 en relación con el artículo 146.1 de la nueva LRJS . Y siendo de 5 años en la LPL, anterior, conforme el artículo 145.3 en relación con el artículo 145.1 de la LPL , habiendo entrado en vigor la nueva LRJS, en fecha de 11 de diciembre de 2011. Es decir, cuando tuvieron lugar las resoluciones administrativas de fecha de 13 de abril y 17 de mayo de 2010, que posteriormente fueron anuladas por resolución de esta misma Sala, el plazo para el ejercicio de la acción de revisión era el establecido en el artículo 145.3 de la LPL , esto es, la de 5 años para los supuestos de ejercicio de la acción, ante la jurisdicción social, prevista en el artículo 145.1 de la LPL .
Por tanto, si las resoluciones del INSS tuvieron lugar en fechas de 13 de abril y 17 de mayo de 2010, y el reconocimiento del derecho a favor de la actora había tenido lugar -ordinal segundo- en fecha de 21 de octubre de 2005, el ejercicio de la acción de revisión efectuada por el organismo gestor no estaría prescrita. Por cuanto dichas resoluciones dieron lugar a reclamación previa por la actora, y posteriormente al ejercicio de la acción judicial que finalizó con sentencia de esta Sala de fecha de 2 de junio de 2011 , que anularon las resoluciones administrativas dictadas por el órgano gestor.
Las pensiones SOVI, tienen carácter residual, y son incompatibles con el percibo de cualquier pensión del sistema de Seguridad Social, y como quiera que venía la actora percibiendo otra pensión en Alemania, siéndole abonado, además por España dos pensiones una de de España y otra de Alemania, la primera por importe de 4.384,94 euros y la segunda por importe de 4.355,50 euros anuales, percibiendo, a su vez, ordinal tercero, otra pensión anual de Alemania de 9.736,32 euros, desde 2006, es más que obvio, que la actora percibía pensiones en cuantía a la que no tenía derecho.
De tal manera que si la actora cobraba dos pensiones, satisfechas y reconocidas al amparo de un convenio bilateral de la Seguridad Social, si el importe de ambas fuera inferior al mínimo de la pensión que se hallara vigente en cada momento en España, se garantizará al beneficiario, la diferencia entre la suma de las prestaciones reconocidas, española y extranjera, y el referido importe mínimo de cuerdo con las normas generales establecidas para su concesión.
Y que, en casos como la actora, el importe de su pensión no podrá ser inferior a determinadas cuantías en cómputo anual.
En cualquier caso, tal como se fija en el ordinal quinto de la sentencia, la cuantía mensual a garantizar SOVI, en cada uno de los años era de 328,97 euros en 2006, 345,82 euros en 2007, 357,60 en 2008, 368,33 en 2009, y 187,86 en 2010. Y existiendo una diferencia de 17.304,02 correspondientes al periodo de 1 de marzo de 2006 a 28 de febrero de 2010, y de 7.991,84 correspondiente al periodo de 1 de marzo de 2010 a 28 de febrero de 2013.
De idéntico modo el artículo 45.3 de la LGSS , señala que el derecho al reintegro de las prestaciones indebidas prescribirá a los 4 años desde la fecha de su cobro, o desde el momento en que fue posible a la entidad gestora exigir su devolución. Sobre esta cuestión analizaremos lo procedente a continuación.
CUARTO.-Por lo tanto, la primera de las cuestiones a analizar es si la acción de revisión ejercitada está prescrita o no. Refiriéndonos a si está prescrita o no, la demanda de revisión y exigencia de reintegro interpuesta por el Organismo Gestor en fecha de 13 de marzo de 2013, y que ha originado el inicio de estas actuaciones. Hemos de acudir de nuevo a la declaración de hechos probados. Entendemos que la resolución donde por la Seguridad Social se advirtió de la existencia de cantidades percibidas de más por la actora, fue de fecha de 17 de mayo de 2010, pero referida a un periodo de tiempo entre 1 de marzo de 2006, a 28 de febrero de 2010, fijándose un importe concreto de pensión SOVI a partir del día 1 de marzo de 2010. Es decir, la acción ejercitada para exigir la revisión (145.3 en relación con el artículo 145.1 de la LPL ) tuvo lugar en el plazo de 5 años a contar desde la fecha en que la entidad gestora reconoció el derecho a favor de la actora y, no está por tanto prescrita. No obstante, el ejercicio de la exigencia de reintegro, por el Organismo Gestor, quedaba reducida a la obligación de devolución de lo indebidamente percibido por la actora en el plazo de los 4 años inmediatamente anteriores ( artículo 45.3 de la LGSS ).
Una vez se dictó resolución por el INSS, en fecha de 17 de mayo de 2010, se interpuso reclamación previa contra la misma que fue desestimada en fecha de 14 de julio de 2010, demanda en fecha de 9 de febrero de 2011, y sentencia, en primer lugar, por el Juzgado de lo Social y posteriormente por la Sala, en fecha de 2 de junio de 2011.
Habiéndose presentado demanda por el INSS en fecha de 13 de marzo de 2013, reclamando dos periodos. Por un lado, el periodo de tiempo desde 1 de marzo de 2006 a 28 de febrero de 2010, y después el periodo de tiempo de 1 de marzo de 2010 a 28 de febrero de 2013.
Debemos recordar que la prescripción extintiva tiene lugar cuando se deja transcurrir un lapso de tiempo fijado por la ley. Exigiéndose por la doctrina que para que tenga lugar la prescripción, deben darse los siguientes requisitos:
a) La existencia de un derecho que se pueda ejercitar.
b). La falta de ejercicio o inercia por parte del titular.
c). El transcurso de un tiempo determinado en la ley.
Señalando el Tribunal Supremo que la prescripción tiene lugar cuando existe abandono de su derecho por el titular, y que en la prescripción, a diferencia de lo que ocurre en la caducidad, el factor tiempo señalado por la ley puede ser detenido en su marcha, tendente a la extinción de las relaciones jurídicas, si median determinados actos extintivos al designio prescriptivo. La interrupción de los plazos de plazos prescriptivos supone que el tiempo tenga que correr a computarse por entero, una vez cesada la causa interruptiva.
No existiendo en este caso una presunción de abandono del derecho por parte del INSS, durante todo el periodo de tiempo en que pudo ejercitar la acción de reintegro. La circunstancia que el cauce elegido por el INSS no fuera el adecuado, no enerva los efectos interruptivos de aquellas resoluciones dictadas en mayo de 2010, y abril de ese mismo año, luego anuladas, sobre todo cuando en la propia sentencia dictada por esta Sala dejaba abierta expresamente la posibilidad de acudir al Juzgado de lo Social mediante demanda para interesar las modificaciones y exigir el reintegro de lo indebidamente percibido por la actora. Es decir, lo que la sentencia dictada por esta Sala hizo, fue negar que el INSS pudiera ejercitar mediante un acto de autotutela corregir el importe de una pensión previamente reconocida y obtener el reintegro de lo indebidamente abonado, pero ello no obsta a que tales resoluciones sirvieran para interrumpir el acto de prescripción de la acción, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 1973 del CC , la prescripción de las acciones no solo se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, sino por reclamación extrajudicial al deudor
Dicho lo anterior, y entendido que procesalmente cabría entender que el ejercicio judicial de la reclamación, por reintegro, de las cantidades por el Organismo Gestor, no estaría prescrita, también lo es que quedaría limitada en cuando a su ejercicio al periodo de 4 años anteriores a la fecha de la reclamación. De tal manera que el ejercicio económico de esta acción no prescrita, determinaría efectos económicos exclusivamente en el periodo de 4 años anteriores al ejercicio de la acción. De tal manera que solo durante el periodo de tiempo de 4 años antes de la interposición de la demanda tendría derecho el Organismo Gestor, para reclamar la devolución y reintegro de las cuantías de prestación indebidamente percibidas por la actora. En aplicación del artículo 43 de la LGSS , como del artículo 146.3 de la LRJS , como del artículo 45.3 de la LGSS . Y, por tanto, entender que el derecho al reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas por la demandada quedaría circunscrito al último periodo reclamado por el Organismo Gestor, esto es, desde marzo del 2010 a 28 de febrero de 2013, teniendo en cuenta que la demanda se presentó en fecha de marzo de 2014. En definitiva, tendría derecho al percibo de la cantidad de 7.991.84 euros, tal como se recoge en el ordinal cuarto de la sentencia de Instancia. No pudiendo extenderse los efectos de reintegro al periodo inmediatamente anterior, esto es, del año 2006 al año 2010, por el importe de 17.304,02 euros. Estimándose, parcialmente, el recurso de Suplicación, lo que conlleva la estimación, también en parte, de la demanda. No existiendo discusión sobre las cantidades percibidas de más por la demandada durante dicho periodo de tiempo, así se determina, no solo en hechos probados, sino en las hojas de cálculo sobre las que no ha existido oposición por la demandada, como se determina, con valor de hecho probado, en el fundamento cuarto de la sentencia de Instancia.
QUINTO.-En materia de costas, siendo estimado en parte el recurso de Suplicación, no habrá lugar a imposición de costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos EN PARTE el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Juana , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos número 2 de fecha de 24 de febrero de 2014 , en autos número 345/2013, seguidos en dicho órgano judicial, en virtud de demanda promovida por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a Dª Juana , en materia de Seguridad Social (reintegro pensión SOVI), y, en su consecuencia, y con revocación parcial de la sentencia recurrida, y con estimación, también parcial, de la demanda, debemos de declarar y declaramos indebidamente percibido exclusivamentepor la demandada el importe de la cantidad de 7.991,84 euros, correspondiente al periodo comprendido entre 1 de marzo de 2010 al 28 de febrero de 2013. No así, con relación a la restante cantidad reclamada y por importe de 17.304,02 euros, y referido al periodo de tiempo entre 1 de marzo de 2006 a 28 de febrero de 2010. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000380/2014.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

