Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 376/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 315/2016 de 25 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 25 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 376/2016
Núm. Cendoj: 50297340012016100343
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2016:789
Núm. Roj: STSJ AR 789/2016
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00376/2016
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax: 976208405
NIG: 50297 34 4 2016 0104381
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000315 /2016
Procedimiento origen: DEMANDA 0000004 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Eva
ABOGADO/A: CARLOS GONZALEZ NOVELLON
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 315/2016
Sentencia número 376/2016
P.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 315 de 2016 (Autos núm. 4/2015), interpuesto por la parte
demandante Dª Eva , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha
16 de febrero de 2016 ; siendo demandados INSS, TGSS, FREMAP y AUTOPISTA VASCO ARAGONESA
SAU, sobre aclaración contingencia. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Eva , contra INSS y otros ya nombrados, sobre aclaración contingencia, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 16 de febrero de 2016 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimo la demanda interpuesta por Dª Eva , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y TGSS, contra Mutua FREMAP y contra la mercantil AUTOPISTA VASCO ARAGONESA CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A. declaro que el periodo de IT iniciado el pasado 10-1-14 deriva de contingencia común'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO: La actora Dª Eva , nacida el NUM000 -1971, con nº afiliación NUM001 , tiene por profesión habitual la de cobradora de peaje, para la empresa AUTOPISTA VASCO ARAGONESA CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A. con antigüedad de 15-4-1991, empresa que tiene concertadas las contingencias comunes y profesionales con Mutua FREMAP.
SEGUNDO: La actora sufrió accidente de tráfico 'in itinere' en fecha 22-5-2003, causando alta en fecha 10-6-2003, sin secuelas, y fue atendida por Muta FREMAP. El accidente, choque frontolateral, se produjo a velocidad de arranque y el diagnóstico fue de cervicalgia.
En fecha 2-6-2008 la actora causó nueva baja por contingencias profesionales, atendida por Mutua FREMAP con diagnóstico de cervicalgia cuando colocaba unos conos. Cursó alta en fecha 16-6-2008.
En fecha 31-8-2010 causó nueva baja por contingencias profesionales con la misma Mutua con diagnóstico de contractura cervico-dorsal y alta en fecha 18-11- 2010. Se le diagnosticó leve radiculopatía C7 en prueba EMG de curso crónico.
En fecha 6-1-14 la actora fue atendida en urgencias de Clínica Quirón de Zaragoza por dolor cervical que manifestó la actora le apareció en el trabajo en fecha 30-12-2013 tras sufrir tirón, y en fecha 9-1-14 fue atendida por facultativo de Mutua FREMAP, y tras escrito de la empresa donde no les consta ningún accidente de trabajo de la actora, ésta cursó baja médica por contingencias comunes por los servicios públicos de salud en fecha 10-1-14.
En EMG de 20-3-14 consta 'estudio normal de nervio mediano derecho, radiculopatía cervical C7 derecha de intensidad leve/moderada y curso predominantemente crónico que muestra una moderada progresión respecto del último estudio'. En RM de 30-1-14 se apreció rectificación lordosis cervical, artropatía degenerativa C5-C6, observando ligera deshidratación discal con osteofitosis y prolapso degenerativo discal preforaminal bilateral.
TERCERO: En fecha 10-3-14 la actora inició procedimiento de aclaración de contingencia y el 22-5-14 el EVI emitió informe manifestando lo siguiente: 'El médico de atención primaria el 21-4-14 informa que inició en Junio de 2007 con patología cervical, cervicalgia con dolor e impotencia funcional de manera intermitente.
En los últimos mees se ha incrementado la persistencia de la sintomatología. La trabajadora alega que esta patología deriva de un accidente in itinere ocurrido el 22-5-13, por choque frontolateral a velocidad de arranque, que precisó un periodo de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo de 26-5-2003 a 10-6-2003.
A la vista de estos antecedentes del hecho de que la empresa no reconozca incidente alguno en tiempo y lugar de trabajo, se considera que o es posible relacionar esta cervicalgia con el accidente, en apariencia leve, sufrido hace más de 10 años' y declaró el carácter común de la contingencia. En Resolución de 7-8-14 fue declarada por el INSS la contingencia común del periodo de IT iniciado le 10-1-14.
Interpuesta reclamación previa fue desestimada en Resolución de 26-11-14'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada Fremap y Autopista Vasco Aragonesa SAU.
Fundamentos
PRIMERO .- La controversia litigiosa consiste en dilucidar si el proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora el 10-1-2014 deriva del accidente laboral que sufrió el 22-5-2003. La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la trabajadora, declarando la etiología común de esta prestación. Contra ella recurre en suplicación la parte actora, formulando el primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que postula la revisión de los hechos probados segundo y cuarto. Respecto del ordinal segundo la parte recurrente postula las modificaciones siguientes: 1) En este hecho probado se afirma que la demandante causó alta en fecha 10-6-2003 del accidente de tráfico 'in itinere' sufrido el 22-5-2003, sin secuelas. La parte recurrente pretende suprimir la mención relativa a que el alta fue sin secuelas.
El Juez de lo Social declara probada la inexistencia de secuelas con base en el informe médico obrante al folio 296 de la causa, al que ha atribuido credibilidad, sin que la prueba documental en que se apoya esta pretensión revisora, obrante a los folios 61, 62 y 72 de la causa, demuestre, en el presente recurso extraordinario de suplicación, el error probatorio de instancia al reputar acreditada la inexistencia de secuelas, lo que impide estimar esta pretensión.
2) Este hecho probado segundo relata diversas vicisitudes médicas de la demandante. La parte recurrente pretende adicionar una pluralidad de menciones relativas a cada una de estas bajas médicas, que en esencia recogen las opiniones de sus autores en cuanto a la etiología de dichos procesos de incapacidad temporal, las cuales no vinculan a este Tribunal para la resolución de este litigio. El examen de este ordinal revela que contiene los elementos esenciales de los procesos de incapacidad temporal anteriores, sin que las adiciones postuladas por la parte recurrente sean relevantes en punto a la resolución de este pleito, lo que obliga a rechazarlas.
SEGUNDO .- La parte recurrente pretende añadir al hecho probado cuarto el texto siguiente: 'De las pruebas diagnósticas efectuadas a la Sra. Eva desde que sufriese el accidente in itinere en el año 2003 hasta la actualidad, se desprende de manera diáfana que existe una unidad de diagnóstico cuyo origen es artropatía degenerativa C5-C6 con radiculopatía C7 derecha, iniciando la sintomatología a raíz de accidente de tráfico in itinere sufrido el 22/05/03 y evolucionando de forma lentamente negativa, lo que supone que no puede desligarse el padecimiento actual de la clínica existente en la IT del año 2003; 2008 y en el año 2014 en que, como consecuencia de un tirón sufrido en el puesto de trabajo el día 30-12- 20014, se inició el proceso de Incapacidad Temporal que origina la presente litis'.
Esta adición fáctica se sustenta en la pericia médica aportada por esta parte procesal, a la que el Juzgado de lo Social no ha atribuido virtualidad probatoria, así como en los informes médicos que cita, argumentando que el Juez de instancia ha omitido estos medios de prueba.
El art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social atribuye al Juzgado de instancia la apreciación del conjunto de la prueba. Y el recurso extraordinario de suplicación solo permite la revisión fáctica cuando la parte recurrente invoca prueba documental o pericial que demuestre el error probatorio del Juzgado de lo Social. En el presente recurso, los medios probatorios invocados por la parte recurrente no tienen una virtualidad superior que aquellos a los que el Juez de instancia ha atribuido credibilidad: la prueba invocada por la recurrente no demuestra el error probatorio del Juzgado de lo Social al fijar los hechos probados de instancia, lo que conduce al fracaso de este motivo.
TERCERO .- En el tercer motivo del recurso, sustentado en la letra c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del art. 115.2.f) y del art. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-1994, aplicable a la presente litis (en adelante LGSS) y de la jurisprudencia que cita, postulando que se declare que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora el 10-12014 deriva del accidente laboral ocurrido el 22-5-2003.
La accionante sufrió accidente de tráfico 'in itinere' en fecha 22-5-2003 que se prolongó hasta el alta sin secuelas de 10-6-2003. El siniestro consistió en un choque frontolateral producido a velocidad de arranque con el diagnóstico de cervicalgia. Desde entonces se han producido las siguientes incidencias: 1) El 2-6-2008 inició una baja por contingencias profesionales con el diagnóstico de cervicalgia cuando colocaba unos conos. Cursó alta en fecha 16-6-2008.
2) El 31-8-2010 se cursó una baja por contingencias profesionales con diagnóstico de contractura cervico-dorsal y alta en fecha 18-11-2010. Se le diagnosticó leve radiculopatía C7 de curso crónico en prueba EMG.
3) En fecha 6-1-2014 fue atendida en urgencias de la Clínica Quirón de Zaragoza por dolor cervical que manifestó la demandante le apareció en el trabajo en fecha 30-12-2013 tras sufrir tirón.
4) En fecha 9-1-2014 fue atendida por un facultativo de la mutua Fremap y, tras escrito de la empresa donde no les consta ningún accidente de trabajo de la actora, esta cursó baja médica por contingencias comunes por los servicios públicos de salud en fecha 10-1-2014.
En cuanto al alcance de sus dolencias, una EMG de 20-3-2014 evidenció 'estudio normal de nervio mediano derecho, radiculopatía cervical C7 derecha de intensidad leve/moderada y curso predominantemente crónico que muestra una moderada progresión respecto del último estudio'. Una RM practicada el 30-1- 2014 apreció rectificación de lordosis cervical y artropatía degenerativa C5-C6, observando ligera deshidratación discal con osteofitosis y prolapso degenerativo discal preforaminal bilateral.
CUARTO .- Los datos esenciales para la resolución del presente recurso son los siguientes: 1) El accidente 'in itinere' se produjo once años antes del proceso de incapacidad temporal debatido, en el año 2003, sin que fuera un accidente grave: se trató de un choque frontolateral producido a velocidad de arranque que causó un proceso de incapacidad temporal que solamente duró 20 días, del que fue alta sin secuelas.
2) Transcurrieron cinco años hasta el siguiente proceso de incapacidad temporal, acaecido en 2008, el cual solo se prolongó durante 15 días.
3) Solo hubo un tercer proceso de incapacidad temporal causado por cervicalgia, en el año 2010, nuevamente de breve duración.
4) En el proceso de incapacidad temporal debatido no consta que se produjera ningún accidente laboral.
A la vista de los citados extremos, esta Sala, coincidiendo con el Juez de lo Social y con la Entidad Gestora, debe concluir que no se ha probado la etiología profesional de este proceso de incapacidad temporal.
Se trata de una baja médica debida a una dolencia artrósica degenerativa en la columna cervical que no consta que se haya iniciado en lugar y tiempo de trabajo, por lo que no está amparada por la presunción de laboralidad del art. 115.3 de la LGSS , existiendo un lapso temporal muy prolongado, de once años, entre este proceso de incapacidad temporal y el accidente 'in itinere' de esta paciente, cuyo proceso de incapacidad temporal solo duró 20 días, curando sin secuelas, debiendo declarar su etiología común, 'ex' art. 117.2 y concordantes de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 315 de 2016, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
