Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 376/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 113/2016 de 31 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 376/2016
Núm. Cendoj: 28079340032016100795
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:14807
Núm. Roj: STSJ M 14807/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG : 28.079.00.4-2014/0028497
Procedimiento Recurso de Suplicación 113/2016
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid Despidos / Ceses en general 670/2014
Materia : Despido
Sentencia número: 376/2016-cb
Ilmos. Sres
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
D./Dña. LUIS GASCÓN VERA
En Madrid a 31 de mayo de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 113/2016, formalizado por el/la LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
en nombre y representación de COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia de fecha 30/09/2015 dictada
por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 670/2014,
seguidos a instancia de D./Dña. Elena frente a COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación por Despido,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO. - La parte actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el día 1.12.2001 con la categoría profesional de Auxiliar de Control e Información, devengado un salario de 1.436,90 euros mensuales incluida prorrata de pagas extras .
SEGUNDO.- La prestación de servicios se desarrolla en el Centro de mayores de Aluche dependiente del Servicio de Regional de Bienestar Social de la Comunidad de Madrid, en virtud de un contrato de interinidad para la cobertura de una plaza vacante.
TERCERO.- Con fecha de 16.04.2014 la demandada comunica a la actora mediante Resolución nº1773/2014 de 11 de Abril del Sr. Gerente el Servicio Regional de Bienestar Social que cesa en su puesto de trabajo, al entender que la trabajadora ha renunciado tácitamente a dicho puesto; dando por extinguida la relación laboral con la actora al concurrir como causa la dimisión de esta de acuerdo con lo establecido en el art 49.1 d) del ET con efectos de 4.04.2014.
CUARTO.- La actora inicia proceso de incapacidad temporal en fecha de 5 octubre 2012 con alta el 20 febrero 2014. (Doc nº13 ramo actora).
QUINTO.- La actora en el momento de la incorporación a su puesto de trabajo, alegando no encontrarse en disposición, solicitó y le fueron concedidas, vacaciones desde el día 27 febrero 2014 hasta el 28 marzo 2014, ambos inclusive.
SEXTO.- El día 28 marzo la actora llamó al centro manifestando que se encontraba mal, le indican que libra los días 29 y 30 (sábado y domingo) y que el día 31 debe acudir a su puesto de trabajo.
El día 1 de abril, el hermano de la actora, previamente autorizado por ésta, solicita como días de asuntos propios, del 31 marzo al 3 abril 2014, días que le son concedidos.
SEPTIMO. - Con fecha de 2 abril 2014 la Directora del Centro de Mayores comunica a la actora mediante telegrama que el próximo viernes día 4 de abril debe incorporarse a su puesto de trabajo (Doc nº6 ramo actora) .
OCTAVO. - La actora remite escrito al Centro manifestando la imposibilidad de incorporarse debido a que la enfermedad se lo impide y el estar pendiente de resolución del INSS de valoración de la incapacidad (Doc nº3 ramo demandada).
NOVENO. - Al no incorporarse el día 4 abril, el Centro le envía telegrama donde se indica que debe proceder a su incorporación o justificación documental de su proceso de incapacidad, en todo caso antes del 9 abril y que de no producirse, se entenderá que renuncia a su puesto de trabajo (Doc nº3 ramo demandada Y Doc nº5 ramo actora) .
DECIMO. -La actora recurrió el alta médica de fecha de 20 febrero 2014 dictando su resolución del INSS de fecha de 30.04.2014, por la que se resuelve una nueva baja médica recaída del procedimiento anterior con fecha de efectos de 17.03.2104 y al mismo tiempo iniciar un expediente de incapacidad permanente. (Doc nº 11 ramo actora ).
En virtud de Resolución del INSS con registro de salida de 8 mayo 2014, se resuelve denegar con fecha de 7 mayo 2014 la prestación de incapacidad permanente de la actora (Doc nº 10 ramo actora).
DECIMO-
PRIMERO .- La actora remitió un fax al centro de trabajo en fecha de 9.04.2014 , comunicando la imposibilidad de incorporarse a su puesto de trabajo por su estado de salud. (Doc nº3 ramo actora).
DECIMO-
SEGUNDO.- A la vista de las anteriores comunicaciones y la falta de reincorporación de la actora a su puesto de trabajo, con fecha de 16.04.2014 la demandada comunica a la actora mediante Resolución nº1773/2014 de 11 de Abril del Sr. Gerente el Servicio Regional de Bienestar Social, que cesa en su puesto de trabajo, al entender que la trabajadora ha renunciado tácitamente a dicho puesto ;dando por extinguida la relación laboral con la actora al concurrir como causa la dimisión de esta de acuerdo con lo establecido en el art 49.1 d) del ET con efectos de 4.04.2014.
DECIMO-
TERCERO .- Obra al Doc nº15 ramo actora, información de la web sobre el Centro de Mayores de Aluche , dirección, teléfono y fax,que se tiene por reproducido.
DECIMO -
CUARTO.- Es de aplicación la relación laboral el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid.
DECIMO-
QUINTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo representativo de los trabajadores.
DECIMO-
SEXTO.- Se ha formulado reclamación previa en fecha de 5.05.2014 (Doc nº1 de la demanda).'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda deducida por Dª Elena contra LA COMUNIDAD DE MADRID, debo declarar y declaro improcedente el despido de la parte actora de fecha de efectos de 4.04.2014, condenando a la demandada a que, a su elección que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia, le readmita en su mismo puesto de trabajo o le indemnice en la suma de 25.528,73 euros, entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado opta por lo primero . En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte COMUNIDAD DE MADRID, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18/02/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 31 de mayo de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO . - Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por la actora que declaró que había sido objeto de un despido improcedente por parte de la COMUNIDAD DE MADRID -SERVICIO REGIONAL DE BIENESTAR SOCIAL-, se interpone el presente recurso de suplicación por la demandada, que en un único motivo formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del artículo 49.1 D)del Estatuto de los Trabajadores .Sostiene en síntesis la recurrente que la no incorporación de la trabajadora al puesto de trabajo una vez dada de alta médica y tras los requerimientos de la Comunidad de Madrid para efectuarlo permite presumir que existió una dimisión tácita de la misma.
El Tribunal Supremo en sentencia de 27 de junio de 2001 (recurso 2071/2000 ) ha señalado que: ' Esta Sala, en su sentencia de 21 noviembre 2000 (rec. 3462/99 ), se ha ocupado de la materia.
En su fundamento jurídico cuarto hace ver que 'Con carácter general, el negocio jurídico, sobre todo en su modalidad o variedad contractual, se integra, como elemento esencial del mismo, por la voluntad de quien o quienes en el mismo intervienen. Tal voluntad ha de ser exteriorizada o manifestada, a través de signos que permitan conocer su existencia y conseguir el resultado social a que va encaminada. Es necesario por tanto que la declaración sea emitida y que lo expresado sea percibido o perceptible por quien corresponda. La voluntad negocial puede manifestarse, según diferenciación consagrada, de dos maneras: una expresa, otra tácita. Hay declaración expresa cuando se utilizan signos, por lo común escritos u orales, encaminados a lograr la percepción de que se habló. Hay declaración tácita cuando su autor no utiliza esos signos explícitos, sino que lleva a cabo un comportamiento o conducta de los que se infiere inequívocamente su voluntad; se habla de declaración tácita, porque no resulta de lo dicho, sino de lo hecho ('facta concludentia'). Nuestro Código civil alude a esta distinción en ocasiones varias. Así, en el art. 999 : la aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita; es tácita la que se hace por 'actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar'; art. 1311: la confirmación de los contratos puede hacerse expresa o tácitamente; se entenderá que hay confirmación tácita, si quien teniendo conocimiento de la nulidad y derecho a invocarla 'ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo'; art. 1566: un contrato de arrendamiento se entiende tácitamente reconducido por la simple continuidad en el disfrute por el arrendatario de la cosa durante cierto tiempo.
Es claro que el establecimiento de las declaraciones de voluntad tácitas se consigue con acudimiento al mecanismo de las presunciones de hombre, a que se refiere el art. 1253 del Código civil , cuando exige que entre el hecho demostrado y aquel otro que se trata de deducir 'haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
La jurisprudencia civil ha admitido desde hace mucho tiempo el juego negocial de las declaraciones de voluntad tácitas, aunque con las cautelas adecuadas; en particular, la de que tal voluntad se deduzca de 'datos inequívocos' ( STS 5 diciembre 1964 ); o la de que el comportamiento del interesado consista en actos u omisiones, de cuya naturaleza o circunstancias 'se derive lógica y rigurosamente el consentimiento de la persona que los ha ejecutado' ( STS 30 noviembre 1953 ); o lo que es lo mismo: que sean 'actos de positivo valor, demostrativo inequívocamente de una voluntad determinada' ( STS 30 noviembre 1957 ).
Añadiéndose en su fundamento jurídico quinto que 'En el contrato de trabajo es válido todo lo que se acaba de decir. Y puede hacer aparición la declaración de voluntad tácita en cualquiera de sus fases principales: nacimiento, desarrollo, extinción. En cuanto a ésta última, cabe recodar que los contratos bilaterales o sinalagmáticos, si son de trato único, tienen como causa normal o principal de extinción el propio cumplimiento de lo pactado. Pero si son contratos de tracto sucesivo, el cumplimiento de lo estipulado no hace más que confirmar su subsistencia. Por eso, lo que a las partes importa más bien refiere a los medios con que cuentan para romper esa continuidad. En nuestro derecho, donde se parte de que hay un contratante débil, que es el trabajador, lo que más interesa es delimitar y constreñir las posibilidades extintivas del empresario, a quien se exige la concurrencia de un ciertas causas, como muestra el art. 49, con los concordantes, del Estatuto de los Trabajadores . En cambio, al trabajador nada se pide: el citado precepto, en su núm. 1.d/, previene que el contrato se extingue 'por dimisión del trabajador'.
Esa dimisión o voluntad unilateral del trabajador, de extinguir el vínculo contractual que le une a su empresario, puede manifestarse de forma expresa o de manera tácita. Es decir, mediante signos escritos u orales dirigidos al empresario, pues se trata de una decisión recepticia; o mediante un comportamiento del cual cabe deducir esa intención extintiva. Pues bien, también la jurisprudencia, en este caso la social, se ha ocupado de introducir parejas cautelas. Así, se ha declarado que 'la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, basta que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral' (STS 1º octubre 1990). También se ha dicho que la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador 'clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito; puede ser expresa o tácita; pero en este caso ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance' ( STS 10 diciembre 1990 ). En particular, cuando el comportamiento alegado por el empresario es lo que suele llamarse un abandono del trabajo, esta Sala ha distinguido el aspecto extintivo del sancionador por incumplimiento: para que exista la causa extintiva en examen es preciso que 'se produzca una actuación del trabajador que, de manera expresa o tácita, pero siempre clara y terminante, demuestre su deliberado propósito de dar por terminado el contrato, lo que requiere una manifestación de voluntad en este sentido o una conducta que de modo concluyente revele el elemento intencional decisivo de romper la relación laboral'; en esta línea, y a los efectos de delimitar el llamado abandono frente al despido disciplinario por falta de asistencias al trabajo, se subraya que éstas no pueden considerarse, objetivamente y al margen de un contexto en el que por su continuidad o por otras circunstancias aparezcan dotadas de un indudable significado extintivo; en cualquier caso, para valorar el propósito del trabajador 'hay que precisar de forma inequívoca las motivaciones e impulsos que le animan toda vez que la voluntad de realizar un acto culposo laboral es diferente de la necesaria para extinguir la relación laboral' ( STS 3 junio 1988 ).
La principal enseñanza que de tales pronunciamientos cabe extraer es la siguiente. La dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prologado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral. De ahí que el llamado abandono (mencionado en la vieja Ley de Contrato de Trabajo de 1944, art. 81; y tangencialmente en el ET , art. 21.4 a propósito de los pactos de permanencia), materializado en una inasistencia más o menos prolongada del trabajador al centro o lugar de trabajo, no sea algo que mecánicamente equivalga a una extinción por dimisión; sino que, y este sería el significado unificador de la presente resolución, se necesita que esas ausencias puedan hacerse equivaler a un comportamiento del que quepa extraer, de manera clara, cierta y terminante, que el empleado desea extinguir el contrato'.
En el supuesto de autos entiende esta Sala que la conclusión a la que llega la juez de instancia es correcta, no desprendiéndose en modo alguno que la trabajadora demandante tenga un deliberado propósito de dar por terminado el contrato, es más entendemos que sus actos indican todo lo contrario. En un primer momento y tras finalizar la situación de incapacidad temporal que se inició el 5 de octubre de 2014 , concretamente el día 20 de febrero de 2014, la trabajadora manifiesta que no se encuentra en disposición para trabajar y solicita que le sean concedidas vacaciones, lo que hace la empresa que se las concede desde el 27 de febrero al 28 de marzo de 2014. Finalizadas las vacaciones el 28 de marzo, la actora llama al centro de trabajo y comunica que no se encuentra bien y la empresa le comunica que libra los días 29 y 30 de abril -sábado y domingo y que el día 31 debe acudir a su puesto trabajo. A raíz de ello la directora del centro comunica a la trabajadora antes de finalicen esos 3 días que debe incorporarse al puesto de trabajo . La actora comunica a la empresa la imposibilidad y señala que está pendiente de resolución del INSS. La empresa remite entonces un telegrama a la demandante que debe reincorporarse o justificar documentalmente su proceso de incapacidad antes del día 9 de abril y que de no hacerlo se entenderá que renuncia a su puesto de trabajo, comunicando nuevamente la actora a la empresa la imposibilidad de incorporarse al puesto de trabajo por el estado de salud.
Como se puede comprobar la trabajadora en ningún momento, ni de forma expresa ni tácita muestra una voluntad de concluir la relación laboral, sino que comunica a la empresa que no puede acudir a trabajar por estar imposibilitada por sus padecimientos y en su caso se estaría ante un incumplimiento contractual por parte del trabajador, que deja de asistir a la empresa sin justificar el motivo de su inasistencia, que facultaba a la empresa para proceder a su despido disciplinario, lo que no efectúa, considerando que el actor ha dimitido voluntariamente, cuando existen escritos del trabajador que acreditan que no existe una voluntad de cesar en la empresa, por lo que debe concluirse que la decisión de la empresa de cursar la baja de la actora constituye un despido verbal, que no reúne los requisitos del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y que obliga a calificarlo como despido improcedente, por lo que se estima el recurso y se revoca la sentencia de instancia por los razonamientos reseñados.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID -SERVICIO REGIONAL DE BIENESTAR SOCIAL- contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de los de Madrid , en autos número 150/15, seguidos a instancia de doña Elena contra la COMUNIDAD DE MADRID -SERVICIO REGIONAL DE BIENESTAR SOCIAL-, en materia de despido y en su consecuencia confirmamos aquélla. Se condena a la recurrente a la perdida del deposito y consignación efectuados para recurrir, así como al pago de 240 Euros en concepto de honorrios al letrado impugnante.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODOS DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 35; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente: Clave entidad 0049 Clave sucursal 3569 D.C.
92 Número de cuenta 0005001274 I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA , se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE : Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen . Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

