Sentencia SOCIAL Nº 376/2...re de 2018

Última revisión
24/01/2019

Sentencia SOCIAL Nº 376/2018, Juzgado de lo Social - León, Sección 2, Rec 564/2018 de 08 de Octubre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Octubre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: ANGEL SORANDO PINILLA

Nº de sentencia: 376/2018

Núm. Cendoj: 24089440022018100121

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5673

Núm. Roj: SJSO 5673:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

LEON

SENTENCIA: 00376/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. SAENZ DE MIERA, 6

Tfno:

Fax:

Equipo/usuario: MRR

NIG:24089 44 4 2018 0001691

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000564 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Aurelio

ABOGADO/A:JESÚS MIGUÉLEZ LÓPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:TELENAUTO SA

ABOGADO/A:DIONISIO VILLAMANDOS FIERRO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA NÚM. 376/2018

En León, a 8 de octubre de 2018

Vistos por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de los de León, Angel Sorando Pinilla, el juicio de la modalidad procesal: capítulo II sección 1.ª, promovido en materia de: despido disciplinario, a instancias de, como demandante, Aurelio, representado/a y defendido/a por Letrada/o MIGUÉLEZ LÓPEZ, JESÚS, frente, como demandada, a la empresa TELENAUTO, S.A., representada y defendida por Letrada/o VILLAMANDOS FIERRO, DIONISIO,

Antecedentes

Primero.-Con fecha 4 7 2018 se presentó en el Decanato de los Juzgados, la demanda suscrita por Aurelio, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Social, y en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

Segundo.-Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y/o juicio, celebrándose el día 26/9/2018, compareciendo las defensas de las partes: Aurelio, TELENAUTO, S.A., abogados: MIGUÉLEZ LÓPEZ, JESÚS, VILLAMANDOS FIERRO, DIONISIO.

Al no llegarse a avenencia, abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda,

La parte demandada compareciente TELENAUTO, S.A. contestó a la demanda; oponiéndose al fondo; no hubo disconformidad con antigüedad y categoría profesional, si en el salario

Practicándose las pruebas propuestas y admitidas, y solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia.

Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo plazo por la complejidad del asunto.

Hechos

1º.-El/la trabajador/a Aurelio, mayor de edad, DNI núm NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa TELENAUTO, S.A., CIFA24090805 , dedicada a la actividad de venta de automóviles.

2º.-Antigüedad: desde 8/11/2005

3º.-Categoría profesional: viajante.

4º.-Salario, tiempo y forma de pago: salario bruto mensual de2553,75 euros, comprendida la prorrata de pagas extraordinarias.

5º.-Lugar de trabajo: en el centro de trabajo sito en la localidad de LeónCarretera León Astorga Km 4,5

6º.-Modalidad del contrato: indefinido.

7º.-Duración del contrato: indefinido.

8º.-Jornada completa.

9º.-Características particulares, si las hubiere, del trabajo que se realizaba antes de producirse el despido: no consta ninguna.

10º.-Fecha del despido: 28/5/2018, con efectos a fecha mismo día.

11º.-Forma del despido: escrito, carta de despido.

12º.-Causas invocadas para el mismo (en resumen): Disminución constante, persistente y voluntaria de su rendimiento; desde que se incorpora de su situación de IT y posteriores vacaciones hasta el 10 de abril, no ha vendido Ud. ningún vehículo y no solamente eso, sino que se ha podido comprobar que Ud. no ha hecho absolutamente nada; desde que Ud. se incorpora de sus vacaciones el pasado día 10 de abril no ha realizado ni una sola acción, ni una sola actividad, en ninguno de los dos programas (SIM y ACTUA), lo que equivale a no haber atendido ni un solo cliente en un periodo de mes y medio, del 10-04 al 25-05, todo lo contrario que sus propios compañeros de la totalidad de centros de trabajo de la empresa; tampoco consta que Ud. haya realizado ni una sola programación durante los veinticinco primeros días del mes de mayo, ni una sola planificación, ni una sola llamada en relación con ningún cliente de la empresa; tampoco ha realizado ni una sola de las actividades que Ud. tenía programadas con clientes en los referidos programas SIM y ACTUA; disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal en la empresa. Así mismo y dada absoluta falta de actividad y de trabajo alguno en su jornada de trabajo desde el día 11 de abril al 25 de mayo, su conducta también supone, por lo que respecta a este último periodo, un frade, deslealtad y trasgresión de la buena fe contractual. Malos modos, falta de respeto y consideración a trabajadores y clientes: el pasado día 12 de mayo, su compañero Esteban acudió a Ud. para que le hiciese la tasación de un vehículo VO (sus otros dos compañeros, Hernan y Cosme estaban ocupados). Ud. se limitó a contestarle que no tasaba coches, lo que evidentemente sorprendió a su compañero ya que su actividad normal y su trabajo en VO ha venido exigiendo con normalidad la actividad de tasación de coches. El día 19 de mayo pasado acude a las instalaciones una clienta de Asturias llamada Rosario a fin de solucionar un problema de documentación con el Passat que había adquirido. Siendo Ud. quien la tendió en primer lugar, se dirigió a la cliente de muy malas maneras y con absoluto desprecio obligándole y provocándole que fuera atendido por otra persona. El día 22 de mayo de 2018 hacia las 16:13 horas acude a la exposición de Telenauto, S.A. en la que Ud. se encuentra prestando funciones como vendedor, un cliente y al parecer como quiera que no hay ningún otro comercial presente en ese momento, se dirige a Ud. a fin de ser atendido. En ese preciso instante Ud. se niega a atenderlo manifestando que ' lleva poco tiempo en la empresa'. Ante esta situación el cliente acude a otras dependencias en busca de otro compañero que sí les atiende correctamente, cumpliendo con su deber. Esta misma situación se reproduce el 24 de mayo de 2018 a las 16:16 horas. En ese momento acude un cliente al que Ud. también se niega a atender manifestándose que 'tienes que esperar un poquitín que están mis compañeros reunidos...' Al referido cliente no le quedó más remedio que esperar mientras Ud. se encontraba libre y sin ningún cliente al que atender. 26 de mayo de 2018: Este día se comprueba que hacia las 11:30 de la mañana Ud. ya no se encontraba en su puesto de trabajo resultando además que ninguno de sus compañeros sabía nada respecto del motivo de su ausencia ni Ud. había informado de ello a nadie de la empresa. Desde esa hora hasta el final de la jornada a las 14:00 horas Ud. ya no se volvió a presentar por el centro de trabajo, pero la gravedad llega a su extremo máximo cuando la empresa comprueba que un compañero suyo, Don Hernan le suplanta y ficha por Ud. simulando así su presencia en el centro de trabajo. Al menos desde el pasado día 16 de mayo y durante la jornada de trabajo Ud. no solo no ha realizado su trabajo sino que además ha venido empleando su tiempo utilizando el ordenador que la empresa tiene a su disposición para visitar y consultar páginas ajenas a su trabajo en Telenauto, S.A.: https://w w w.milanuncios com/ May 16, 4:07:12 pm; https://w w w.milanuncios com/anuncios/686444509.htm May 16, 4:07:29 pm; https://w w w.bing com/search?crautobergi d um +moto r&src=IE¬SearchBox&FO RM=IENTSR May 16, 4:22:24 pm http://autobergidum com/coche/audi-a4-avant-2-0tdi/ May 16, 4:22:54 pm; https://w w w.recambioverde es/ May 17, 6:33:39 pm; https://w w w.vi bbo com/cantabri a/ti endas/?ca=39 s&id=16268 May 18, 11:39:50 am https://w w w.vibbo com/anuncios-cantabria/?ca=39 s&c----0&id=16268&o=2 ; May 18, 11:40:54 am https://w w w.milanuncios com/coches-de-segunda-mano/; May 18, 11:45:01 https://w w w.milanuncios com/bmw-de-segunda- mano/?demanda--n; May 18, 11:45:04 am; : https://w w w. milanuncios com/ May 18, 11:45:54 am; https://w w w. milanuncios com /bmw-x6-de-segunda-mano/?demanda= n&orden=baratos & combustible=diesel; May 18, 11:46:13 am https://w w w.milanuncios com /anuncios/633728808.htm ; May 18, 11:46:29 am; https://w w w.vibbo. com/anuncios ; cantabria/?ca=39 s&c=0&id=16268&o=2 ; May 18, 11:55:39 am; https://w w w.milanuncios com/ bmw-x6- de-segunda- manon demanda =n&orden= baratos& combustible=diesel; May 18, 11:55:40 am; https ://w w w.milanuncios. com /bmw-x6-de-segunda-mano /?demanda=n&orden= baratos& combustible= diesel; May 18, 11:55:50am https://w w w. milanuncios com /anuncios/633728808.htm ; May 18, 11:55:49 am; http s ://w w w. milanuncios. com/anuncio s/669763943 .htm, May 18, 4:10:09 pm.

La Dirección de la empresa tiendo conocimiento de la existencia de la empresa ROBLEDO ALVAREZ, S.L., de la que Ud. es socio al 50% junto con su hermano Maximo (el otro 50%), y ha podido comprobar que Ud. viene prestando servicios en la misma con absoluta regularidad realizando todas y cada una de las laborales de vendedor de Vehículos de Ocasión, incurriendo en consecuencia en una competencia - concurrencia desleal con Telenauto, S.A., a la que laboralmente se debe. Todo ello sin que nos conste estar dado de alta en dicha actividad. A pesar de estar Ud. en situación de IT, viene desarrollando una actividad normar, permanente y cotidiana en su empresa Robledo Álvarez, S.L., de venta de Vehículos de Ocasión respecto de vehículos tales como Mini Cooper ....HQF, BMW ....RGK, BMW ....RFD, todos ellos de titularidad de su empresa Robledo Álvarez, S.L. Atendiendo a clientes con los que prueba diferentes vehículos, tales como Audi A4 matrícula ....YWN, Seat Ibiza ....XKG, etc. En el transcurso de los días 27 del mes de septiembre, 3, 10 y 11 del mes de octubre y 2 y 7 del mes de noviembre, todos ellos del pasado año 2017 viene realizando actividades relacionadas con la venta de vehículos de ocasión en relación con la empresa Robledo Álvarez, S.L. la cual viene almacenando sus vehículos en un local sin aparente actividad exterior y situado en la Calle Azorín, 134 de Trobajo del Camino (León). Durante éstos días acude con normalidad a dicho local acompañado por diversas personas y portando una caja metálica en la que guarda las llaves de los vehículos que almacena en su interior. En el transcurso de estos días también ha venido utilizando con asiduidad la matrícula provisional que figura a nombre de Robledo Álvarez, S.L., S-5519- BCB, en diferentes vehículos, tales como un Mini Cooper de color Gris (10-10-2017), un BMW de color Gris (día 11-10-2017), un Audi A4 de color negro (7¬11-2017). Respecto de este Audi A4, y ese mismo día 7-11-2017 Ud estuvo sacando una serie de fotografías del interior y exterior para luego, en fecha 9-11¬2017 colgarlas en la página de Facebook de 'coches que te gustan-robledo cars', a fin de anunciar la venta del mismo. En dicha página aparecen muchos más vehículos fotografiados, aparentemente en el mismo lugar. Así mismo se ha comprobado que Robledo Álvarez, S.L. utiliza varios perfiles en internet para anunciar la venta de sus vehículos, tales como página Facebook 'Robledo cars-coches que te gustan', anuncias de Robledo cars en www.Wallapop.com o en diversos anuncios en www.milanuncios.com. En todos los casos indicando como número de teléfono de contacto el 625134705 que estaba a su nombre. En otras ocasiones el número de contacto también era el 615219801 a nombre de Robledo Álvarez, S.L. El día 9 de octubre de 2017 es Ud. mismo el que en el referido local de Calle Azorín 134 atiende y trata de vender un vehículo a Don Juan Carlos. Esta persona interesada por un Mini Cooper que aparece en la página de www.milanuncios.com, contacta con Maximo a través del teléfono 625134705 y siendo atendido por Ud. Ya en el local, es Ud. mismo quien igualmente le atiendo en relación con la venta, ofreciéndole dos mini Cooper de los que dispone, uno blanco y otro gris. También se encuentra presente su hermano Maximo, quien únicamente interviene a la hora de atender el requerimiento de probar el vehículo. La referida actividad de venta de Vehículos de Ocasión que Ud. realiza en nombre de su empresa Robledo Álvarez, S.L. no se ha limitado a aquellas fechas y mientras Ud. se encontraba en situación de I.T., sino que ha seguido realizándola paralelamente una vez que Ud. se ha incorporado a la empresa al finalizar aquella situación de IT. Así tenemos que los días 25 y 26 del presente mes de mayo se comprueba que Ud. sigue realizando la misma actividad de competencia - concurrencia desleal a través de la empresa Robledo Álvarez, S.L. junto con su hermano Maximo, utilizando el mismo teléfono de contacto, 625134705 que sigue figurando en Robledo Cars, tanto en la página de www.milanuncios.com como en la de Facebook 'coches que te gustan-Robledo cars'. También sigue utilizando y de forma indiscriminada con diversos vehículos, la matrícula provisional S-551 9-BCB. Consta acreditado también que, fruto de las investigaciones llevadas a cabo se ha comprobado que el día 12/04/2018 Ud. ha vendido, bien en nombre propio, bien en nombre de Robledo Álvarez, S.L. a Doña María Virtudes el vehículo de ocasión Audi A3 con plaza de matrícula ....XGX. Todo ello, como hemos venido diciendo, en clara situación de competencia- concurrencia desleal con su actividad en Telenauto, S.A. Tales hechos constituyen una conducta de fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas al venir haciendo negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de la empresa en la que Ud. ostenta el 50% de participación, Robledo Álvarez, S.L. sin autorización alguna de Telenauto, S.A. y en clara competencia con la actividad de esta empresa en la que Ud. se encuentra contratado y a la que Ud. se debe en el ejercicio de sus funciones laborales.

13º.- Hechos acreditados en relación con dichas causas: acreditados todos ellos.

14º.-El/a trabajador/a no ostenta o ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical

15º.-Otras circunstancias relevantes para la declaración de nulidad o improcedencia o para la titularidad de la opción derivada, en su caso: no consta ninguna.

16º.-Presentada papeleta de conciliación en fecha 13 6 18 se intentó la preceptiva conciliación ante el servicio de mediación de la Junta en fecha 2 7 18 concluyendo la misma con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Jurisdicción y competencia .- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 , 2 , 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial. No se cuestionan.

SEGUNDO.-Fondo del asunto .- La parte actora solicita que se declare la improcedencia del despido y condene a la empresa demandada a la readmisión con abono de salarios de tramitación y subsidiariamente a indemnizarle

Alega que los hechos alegados en la carta de despido no son ciertos y excepciona prescripción, alega que es represalia a sus discrepancias con las condiciones, alega discriminación.

Por su parte la empresa demandada se ha opuesto a tal pretensión alegando: que los hechos contenidos en la carta de despido son ciertos y el despido procedente.

TERCERO.-Motivación fáctica: prueba .- los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de los siguientes elementos de convicción:

No han sido controvertidos los siguientes hechos: 1 (servicios laborales), 2 (antigüedad), 3 (categoría), 5 (lugar de trabajo), 6 (modalidad del contrato), 7 (duración del contrato), 8º (jornada), 10º (Fecha del despido), 11º (forma del despido), 12º.- (causas invocadas), 14º.- 15º.- 16º.- (conciliación) del certificado acompañado con la demanda

El hecho 4 (salario), es controvertido, según el demandante sería 3345,25. Según la empresa es 2553,75 al mes.

De las nóminas aportadas resulta (doc 2 empresa): que la base de cotización del mes completo trabajado anterior al despido (abril) fue de 1309,40 y la de marzo 1552,48. El demandante (doc,6) no aporta la nómina de abril, ni la de marzo, solo aporta nominas de febrero para atrás, en cuyo periodo estaba en situación de IT. En las nóminas anteriores a la baja las bases de cotización variaban mucho de un mes a otro en función de si se abonaban comisiones o no: 3479, 1247, 3208, 1262, 2486. La media da sobre 2336, por lo que la cantidad que indica la empresa se estima como la más creíble.

El hecho 13º (causas acreditadas), resulta de la prueba documental, informes periciales de detectives y testificales. Se examinará con más detalle a continuación.

CUARTO.-En la carta de despido se imputan diversos incumplimientos que pueden resumirse en: absoluta falta de rendimiento; desobediencia a las instrucciones de la empresa; malos modos, falta de respeto y consideración a trabajadores y clientes; Ausencia injustificada el dia 26 de mayo de 2018 y suplantación por otro a la hora de fichar la salida; Utilización del ordenador de la empresa para visitar y consultar páginas ajenas a su trabajo; competencia desleal con la empresa estando en situación de IT, fraude, deslealtad y abuso de confianza

Respecto a la absoluta falta de rendimiento, es un hecho reconocido que no ha hecho venta ni gestión alguna en los últimos meses. En este punto la discusión está en si tal falta total de actividad le es imputable a él o a la empresa, pues alega que no le proporcionan medios.

En cuanto a la desobediencia a las instrucciones de la empresa por la no utilización de los programas SIM y ACTUA, tampoco se niega esta falta de utilización. La excusa es la misma, que la empresa no le da medios.

Respecto a los malos modos, falta de respeto y consideración a trabajadores y clientes está acreditada por la prueba testifical. Benita relata que acudió a la tienda el día 22 y no le quiso atender, dijo que esperara a otro que el no sabía y no le hacía ni caso, ni miraba, se dedicaba a mascar chicle y hacer pompas y a usar el móvil, sin atenderle y tuvo que atenderle otro. El 24 fue otro detective, pero le hizo lo mismo, pese a que le vio entrar, no hacía nada ni le atendía, le dijo que esperara a los otros. Esteban dice que él estaba vendiendo un vehículo nuevo y el cliente entregaba uno usado y bajó a vehículos de ocasión a que se lo peritaran y estaban todos ocupados menos Aurelio, le pidió que se lo valorara y le contestó 'no taso coches', cuando todos los de v.o. tasan, por lo que el cliente tuvo que esperar 45 minutos a que quedara libre otro de los empleados y se lo tasara. Asimismo, relata que el 19 de mayo había una clienta alterada y le preguntó por qué y le dijo que Aurelio le había faltado al respeto, que venía desde Asturias a por documentos y Aurelio le había dado una mala respuesta.

Respecto a la ausencia del día 26 de mayo de 2018 no se ha negado ni se ha aportado justificación alguna, se limita a cuestionar la hora en que se marchó y respecto a la suplantación por otro a la hora de fichar la salida no niega que fuera otro quien fichara por él, limitándose a decir que el no le pidió que lo hiciera.

Respecto a la utilización del ordenador de la empresa para visitar y consultar las páginas que se indican en la carta, no se niega, solo se cuestiona que sea causa de despido, alegando que no está prohibido y que tienen relación con su trabajo.

Respecto a la competencia con la empresa, no niega que sea socio de Robledo Álvarez, S.L., Niega que trabaje para dicha sociedad; sin embargo, lo contrario resulta del informe de detectives y la testifical de éstos. Elisenda testifica que, aunque el teléfono lo cogía Maximo, Aurelio era el que enseñaba los coches, lo vio entrar todos los días una o dos veces en donde los guardaban y era él quien metía y sacaba coches, y que el 27-9-2017 lo vio con placas blancas y sacando fotos a un coche que después aparecía en la página internet, no era algo ocasional, sino que ocurrió todos los días que se hizo seguimiento y que incluso uno de los teléfonos estaba a nombre de Aurelio, aunque luego lo cambiaron. Juan Carlos relata como hizo una visita pasándose por cliente y Aurelio fue quien abrió el local de la calle Azorín y quien llevaba la venta, era el que hablaba y tenía todos los datos en el móvil, a probarlo salió el hermano.

QUINTO.-La parte actora cuestiona la legalidad de la prueba de detectives; sin embargo no se aprecia que en la práctica de las investigaciones se haya vulnerado derecho alguno; se realizaron en la vía pública y en la ocasión en que se accedió al local cerrado donde se guardaban los vehículos, fue el propio investigado quien abrió el local voluntariamente. Se alega que los detectives se hicieron pasar por clientes y éstos no lo niegan, pero ello no es motivo alguno suficiente a anular la prueba. Es obvio que los detectives nunca se identifican ante el investigado como tales detectives, pues entonces resultaría absurdo seguir la investigación. No puede sostenerse que fuera el detective con su investigación quien motivara al investigado a crear la sociedad y dedicarse a la compraventa por su cuenta de vehículos usados. De la investigación y resto de la prueba resulta claramente que tal sociedad y actividad ya existía antes de que se hiciera la investigación.

SEXTO.-El artículo 54 del estatuto (Despido disciplinario) establece que:

1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.

2. Se considerarán incumplimientos contractuales:

a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.

b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo.

c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.

d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

e) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.

f) La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.

g) El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa.

Asimismo, el convenio colectivo provincial del comercio del metal (BOP 14 2 18) establece en su art 53 que son infracciones muy graves:

3.º.-El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los otros trabajadores o con cualquier otra persona durante el trabajo, o hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de la empresa, así como la competencia desleal en la actividad de la misma

8.º.-Falta notoria de respeto o consideración al público.

9.º.-Los malos tratos de palabra u obra o la falta grave de respeto y consideración a los Jefes o a sus familiares, así como a los compañeros y subordinados.

14.º.-Disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal de su trabajo, siempre que no esté motivada por derecho alguno reconocido por las leyes.

SEPTIMO.-En cuanto a si los hechos imputados y probados son subsumibles o no en los incumplimientos que constituyen causas de despido, hay que distinguir caso por caso.

La absoluta falta de rendimiento está expresamente prevista como causa de despido en la letra e) del art. 54; la desobediencia en la letra b); los malos modos, falta de respeto y consideración a trabajadores y clientes no constituye causa de despido salvo cuando hay ofensas verbales o físicas y en este caso no consta que se llegara a tanto; la ausencia injustificada del día 26 de mayo de 2018 no es por si sola causa de despido, pues la ley exige que sean repetidas; la suplantación por otro a la hora de fichar la salida tampoco está prevista como causa de despido, pues en el convenio se considera falta grave, lo cual no conlleva despido; la utilización del ordenador de la empresa para visitar y consultar páginas ajenas a su trabajo tampoco constituye por sí solo causa de despido; hacerle la competencia a la empresa tampoco está previsto expresamente como causa de despido en la ley, aunque puede suponer la transgresión de la buena fe contractual que sí que está prevista como causa de despido en la letra d) y en el convenio se prevé como infracción muy grave 'hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de la empresa, así como la competencia desleal en la actividad de la misma'

En consecuencia, nos hemos de centrar en la falta de rendimiento, la desobediencia y la competencia frente a la empresa.

OCTAVO.-La disminución en el rendimiento de trabajo en este caso es obvia, puesto que ha quedado acreditado que desde que se reincorporó tras la baja y vacaciones no ha hecho absolutamente nada, no ha hecho una sola venta, ni ninguna otra actividad. Es por tanto continuada, pues ha durado al menos dos meses.

Se discute si tal falta de rendimiento es o no voluntaria. Aquí la cuestión es más complicada. El trabajador alega que la empresa no le proporciona los medios necesarios para trabajar. En concreto dice que le han puesto en un lugar poco visible, entre coches y que no tiene sillas para que puedan sentarse los clientes. Aporta grabaciones de video donde efectivamente se ve que hay coches delante de su mesa y a los lados y donde efectivamente no hay sillas en la mesa, fuera de la suya; cerca hay una sala con muchas sillas, pero en las grabaciones se constata que tal sala está cerrada. Los testigos no están contestes en si tenía o no sillas, pero incluso una de las testigos de la empresa, la detective, reconoce que el día que ella lo visitó no había sillas delante de la mesa del trabajador. Ello no es determinante, pues como indica otro testigo, es usual que se cojan sillas de otra mesa si son necesarias, y además no consta siquiera que el demandante protestara ante la empresa por este extremo, ni pidiera sillas, por lo que más parece una excusa que una justificación de no hacer nada. La testifical de Florencia demuestra que el trabajador sí que disponía de los programas informáticos necesarios y que funcionaban y que tenía acceso al correo electrónico y la documental demuestra que efectivamente recibía y remitía mensajes. El otro empleado que testifica indica que son los propios vendedores quienes colocan los vehículos de la exposición a su gusto y los restantes testigos indican que, aunque estaba al fondo, era visible.

NOVENO.-En cuanto a la desobediencia a las órdenes de la empresa, se ha demostrado a través de la documental y testifical de Florencia que efectivamente incumplía sistemáticamente las ordenes de utilizar los programas de control SIM y ACTUA exigidos por las marcas. La encargada le pidió explicaciones de por qué no los usaba ni se reflejaba ninguna actividad y dice que le contestó 'que no iba a hacer nada', le hizo un requerimiento por correo y la contestación no da ninguna razón coherente con la pregunta, pues se limita a hablar de sus problemas con la empresa y problemas psicológicos de depresiones; nada dice sobre que le falte algo para poder utilizar tales programas, fuera de la voluntad de hacerlo; no es hasta el informe final que se alega que no le dieron claves, a lo que ni siquiera se hacía referencia en la demanda y que resulta contradicho por la documental (pues consta que sí que podía utilizar y utilizaba el correo) y testifical. Además, la documentación aportada demuestra que ya había sido sancionado con anterioridad por lo mismo y seguía erre que erre negándose a utilizar esos programas.

DECIMO.-La competencia frente a la empresa ha quedado igualmente demostrada, pues no se niega que es socio de una sociedad dedicada a la compraventa de vehículos de segunda mano, que es lo mismo que debería estar haciendo en su trabajo. Igualmente ha quedado acreditado a través de las testificales que participa activamente en la venta de tales vehículos. La duda que se plantea es si la empresa conocía esta actividad paralela y la consentía, pues en definitiva la documentación demuestra que por esa vía daba salida a vehículos, pues tal sociedad compraba vehículos a la empresa TELENAUTO. El gerente Donato también reconoce los tratos entre la empresa y la sociedad Robledo Álvarez, S.L. pero alega que le dijo que era una compraventa y le ocultó que era su empresa, que tuvo sospechas por avisos de clientes, pero no puede precisar la fecha y por si acaso eran bulos contrató detectives.

DECIMO PRIMERO.-Se alega la prescripción de las infracciones anteriores al 29 marzo 2018.

El art. 60.2 ET previene que las faltas muy graves en las que haya podido incurrir el trabajador prescriben a los sesenta días de su conocimiento por la empresa y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

En la interpretación de este precepto la doctrina jurisprudencial ha venido a asentar entre otros los siguientes criterios: en el caso de que se trate de una infracción continuada que se caracteriza por una pluralidad de acciones u omisiones que, respondiendo a un plan preconcebido, el plazo prescriptivo ha de comenzar cuando se produjo el último de los actos, de tal manera que, únicamente cuando cesa la conducta sancionable, comienza el cómputo del plazo; cuando se trata de operaciones fraudulentas que comportan un ingrediente básico de clandestinidad y ocultación, la conducta implica la necesidad de una investigación para obtener información cabal de las supuestas irregularidades, evita el transcurso del plazo prescriptivo hasta que se obtenga el conocimiento pleno de los mismos, su verdadera naturaleza, alcance y significado, que normalmente vendrá dado por el resultado de la inspección practicada.

En el presente caso las infracciones que se imputan relativas a falta de rendimiento, la desobediencia y la competencia frente a la empresa tienen todas ellas un carácter continuado. La competencia con la empresa además revestía caracteres de clandestinidad, pues el sancionado tomaba todas las precauciones posibles para no aparecer públicamente como vendedor de coches por su cuenta, y pese a ser el que realmente hacía las ventas, de puertas afuera casi nunca actuaba y evitaba ser visto vendiendo o probando coches.

Puede admitirse que la falta de rendimiento en periodos anteriores al de IT no deba ser tenida en consideración, pues al haber estado más de medio año de baja habría prescrito lo anterior, pero es que después de la baja y las vacaciones el rendimiento fue absolutamente nulo (0 ventas en 2 meses).

En cuanto a la competencia contra la empresa no se habría producido prescripción alguna, pues en los meses que estaba en IT se constató que estaba trabajando por su cuenta en su negocio de compraventa de vehículos.

Por todo ello decae la alegación de la prescripción de estas infracciones.

DECIMO SEGUNDO.-También se alega que el despido es represalia a sus discrepancias con las condiciones en materia de comisiones por venta de vehículos y permanencia en el puesto de trabajo, dadas a conocer en el mes de marzo de 2017. De la prueba practicada se desprende que el despido no es represalia alguna, sino consecuencia de la actitud negativa del trabajador constante y reiterada desde su reincorporación tras el periodo de IT. El que esa actitud fuera a su vez consecuencia de un cambio en las condiciones de trabajo, no deja sin fundamento al despido, puesto que frente a un cambio de condiciones laborales que el trabajador estima injusto, la ley le ofrece varias alternativas y entre ellas no están las de no trabajar, tratar mal a la clientela y hacer la competencia a la empresa.

DECIMO TERCERO.-También se alega discriminación respecto al trabajador que fichó por él la salida del día 26 de mayo de 2018, pues dice que no ha sido sancionado. La documentación aportada por la empresa contiene una carta de sanción a Hernan por fichar por Aurelio (doc.13) imponiéndole dos días de suspensión. Efectivamente hay bastante diferencia entre la sanción impuesta a uno y a otro, pero esto solo tendría trascendencia si el despido fuera solo por ese motivo y en este caso hay varios motivos por los que el despido resulta procedente, no precisamente por ese.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Se desestima la demanda interpuesta por Aurelio contra TELENAUTO, S.A. Se declara procedente el despido.

Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoseles que no es firme; contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia anunciándolo ante este Juzgado de lo Social en el plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia; el recurrente deberá designar Letrado o graduado social para la tramitación del recurso.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. Dos de León.

E/.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.