Sentencia SOCIAL Nº 376/2...to de 2018

Última revisión
09/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 376/2018, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 3, Rec 307/2018 de 24 de Agosto de 2018

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Orden: Social

Fecha: 24 de Agosto de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: VEGA, MARIA DE LOS ANGELES ANDRES

Nº de sentencia: 376/2018

Núm. Cendoj: 33044440032018100040

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4467

Núm. Roj: SJSO 4467:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3

OVIEDO

DEMANDA (DSP) Nº: 307/2018

SENTENCIA Nº: 376/2018

En OVIEDO, a veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho.

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES ANDRÉS VEGA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de OVIEDO, tras haber visto los presentes autos sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO, seguidos entre partes:

Como demandante Dª Remedios, que comparece representada por el Letrado Sr. Jorge Castellano García.

Como demandados la empresa ARIASFER S.L., que comparece representada por el Letrado Sr. Carlos García Barcala, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que no comparece.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-El día 30 de abril de 2018, se presentó la demanda rectora de los autos de referencia en la que, tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho, solicita se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido con los efectos legales, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO.-En el acto del juicio celebrado el día 4 de junio de 2018, la parte actora se ratificó en su demanda pidiéndose de contrario su desestimación en base a las alegaciones que constan en la correspondiente Acta. Practicada la prueba propuesta con el resultado que consta en autos, las partes concluyeron insistiendo en sus respectivas pretensiones. Se aportó prueba documental, y se practicó interrogatorio de la parte demandada y testifical.

Hechos

1º) Remedios, mayor de edad y provista de DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Ariasfer S.L. con sede social y centro de trabajo en C) Milicias Nacionales 6 bajo (Bimba y Lola), con antigüedad de 14-12-2011, categoría profesional de dependienta principal en funciones de encargada de tienda, teniendo contrato indefinido a tiempo completo, y salario regulador todo incluido de 63,24 € día; no ostenta al cese ni había ostentado cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.

Del 21-3-18 al 7-4-18 se la mantuvo en alta por cuenta de Ariasfer S.L. por el concepto de vacaciones retribuidas y no disfrutadas.

De 8.4.18 a 20.5.18 percibió prestación por desempleo-extinción.

Desde 21.V.18 con duración pactada hasta 30-9-18 tiene suscrito con la empresa Uterque España S.A contrato de trabajo en la categoría de ayudante dependienta a tiempo parcial de 24 h semanales, modalidad temporal por 'acumulación de tareas'.

Rige la relación laboral el convenio colectivo del sector Comercio en General del Principado de Asturias (BOPA 27-4-16).

2º)El 20.3.18 se le entrega comunicación de despido del tenor literal siguiente que subscribió en su recepción en disconformidad:

3º)La demanda en su impugnación se presentó el 30-4-18 luego de haber concluido el 19-4-18 con el resultado de celebrado 'sin avenencia' el preceptivo acto conciliatorio previo instado el 6-4-18.

4º)Ariasfer S.L. es franquiciada de marca BIMBA & LOLA, en la demandada la mercancía se recibe en régimen de 'depósito' y una vez vendida, la marca se queda con un porcentaje del PVP quedándose la empresa Ariasfer con el resto de dicho precio.

A veces con mercancía que se está seguro de vender se realizan ventas ficticias porque el producto al final se venderá y para evitar que como la mercancía se recibe en depósito la marca pueda disponer de la misma, pidiéndole a Ariasfer que la entregue para poder servirla a otros puntos de venta de la marca.

Al final de temporada o de cada campaña la ropa / mercancía que no se haya vendido y que conste en stock es devuelta a la marca.

Si no consta la mercancía en el stock de la tienda físicamente pero por cualquier incidencia, verbigracia robo, sigue figurando en el sistema informático, debe ser abonada por Ariasfer como 'merma' a la marca.

5º)El 11.1.18 procedente de la marca se recibe en la franquiciada bulto NUM001 que contenía distinta mercancía servida de la temporada otoño / invierno 2017 y de la temporada primavera / verano 2018.

Consta como recibida en Ariasfer en el sistema informático de la marca el 14-3-18.

Antes no había sido registrada la mercancía de ese envío en el sistema informático por lo que no figuraba aparentemente en el stock de la tienda; la marca confirma que las devoluciones a las que alude la carta de despido constan como efectivamente realizadas en esas fechas indicadas sin que previamente hubiesen sido vendidas a cliente alguno. Devoluciones que se corresponden en el número y código variante con los números de código variante y modelo que figuran, entre otros, en el bulto NUM001.

Las devoluciones constan realizadas con el código NUM002 y no con el personal de dependiente alguno.

6º)Cuando se realiza una devolución real consta en el ticket de devolución la referencia al ticket original de la venta. En las devoluciones de las fechas 21.2.18 a 7.3.18 referenciadas en la carta de despido no hay constancia de la mención al ticket original de la venta.

7º)Las devoluciones reales se realizan con el código personal de cada vendedora.

El código NUM002 se utiliza en rebajas en los primeros días de cada temporada de rebajas a efectos de distribuir equitativamente dada la mayor afluencia de gente las comisiones entre los vendedores de la franquiciada. Las fechas del 21-2- 18 al 7-3-18 no se corresponden con esos primeros días de cada campaña o temporada de rebajas.

8º)El registro del bulto NUM001 se produjo en el sistema informático el 14.3.18 a requerimiento de las explicaciones de la marca sobre las devoluciones de mercancía que no constaban antes incorporadas al stock de la tienda.

Las devoluciones ficticias importaron 661 € que salían así de la caja con supuesto destino al cliente que devolvía el producto.

9º)La actora responsable de los ajustes y cierres de tienda estando de vacaciones cuando se detectó el problema, fue emplazada para dar explicaciones acerca de lo sucedido, y tras consultar los archivos y registros informáticos no fue capaz de dar una explicación satisfactoria acerca de lo ocurrido.

10º) Candida es la responsable ante la marca de las tiendas franquiciadas que posee en Milicias Nacionales y en Parque Principado asimismo.

Carla disfrutó vacaciones en Ariasfer S.L. del 19 al 24-febrero 2018 y del 6 al 22-4-18.

Edurne lo hizo entre otras fechas del 26-2-18 al 4-3-18.

La actora descansó el 8.3.18 y tenía previsto disfrutar vacaciones a continuación, no teniendo que reintegrarse al PT hasta el 3-4-18.

11º) Encarna causó baja en Ariasfer S.L. el 9-9-13 por despido disciplinario.

Enriqueta lo hizo el 25-10-16 por dimisión / baja voluntaria.

Edurne causó baja voluntaria en Ariasfer el mes de abril de 2018.

La actora Remedios era la trabajadora de mayor antigüedad y experiencia, responsable de la llevanza y gestión de la tienda.

Fundamentos

PRIMERO.-La actora solicita calificación de improcedencia del despido de efectos 20-3-18, alegando únicamente que no puede mostrarse conforme con el contenido de la carta de despido disciplinario, por ser inciertos los hechos que se le imputan.

La documental anticipada que se acordó recabar de la marca BIMBA & LOLA S.L.U. y que obra a los folios 65 y ss útiles de los autos confirma la realidad objetiva de los hechos (independientemente de su autoría). Esto es, que se generaron tickets de devoluciones falsos de productos que correspondían al bulto NUM001, que recibido en la tienda de autos el 11-1-18 no habían sido registrados, no figuraban por ello en stock en tienda y que nunca se habían antes vendido, esto es, la responsable de la tienda Remedios no informó a la marca ni a los titulares de la franquiciada de la recepción de ese bulto. Asimismo que a raíz de esas devoluciones es cuando se produce el registro de la mercancía - NUM001 el 14.3.18 en la franquiciada, que las devoluciones se corresponden en sus fechas y numeración - codificación del producto con las que refleja la comunicación de despido y que se realizaron no con el código del concreto vendedor de la tienda sino con el de rebajas, NUM002.

Devoluciones que verificadas entre el 21-2-18 y 7-3-18, en concreto:

2 el 21-2-18

5 el 23-2-18

5 el 24-2-18

2 el 5-3-18

10 el 6-3-18

4 el 7-3-18, obvio es que no pudieron ser realizadas todas por las otras 2 empleadas que, a diferencia de la demandante, se hallaban de vacaciones en fechas parcialmente coincidentes.

A ello se añade que, pese a la confusión tratada de crear por la actora, incluso Enriqueta que causó baja el 25-10-16 en Ariasfer S.L. de modo voluntario confirma que las devoluciones ficticias que se hacían eran para compensar las mermas al final de la temporada, cuadrando un artículo que sobraba con otro que faltaba, nunca para incorporar productos al sistema, stock, si no habían sido previamente registrados. No teniendo nada que ver tampoco con el caso de autos las 'ventas ficticias', para conservar la mercancía y que la marca no las reclamara de Ariasfer S.L. al tenerlas en depósito y servirlas a otras franquiciadas, esto es, para 'reservarlas' cuando Ariasfer S.L. estaba seguro de que iba a poder darles salida (venta).

Como tampoco tiene nada que ver que en los cambios de tallas de productos adquiridos en el Black Friday, se fuesen sin ticket los clientes para respetarles el descuento del Viernes Negro, sin hacerse cambios en pantalla, ajustándose después por las vendedoras el stock.

En las circunstancias del caso, la actora se prevalió de su condición de encargada de tienda y de que durante más de un mes no saltasen los sistemas de alerta o control desde la marca en orden a que el bulto recepcionado no había sido incorporado en el sistema informático al stockage de la tienda Ariasfer, ni devuelto tampoco a la marca, para con tickets de devolución falsos incorporarlos a la tienda físicamente sacando de la caja el dinero correspondiente a la devolución ficticia, pudiendo quedárselo así sin descuadre de caja alguno.

Ello implica una clarísima transgresión de la buena fe contractual que implicando la pérdida de confianza en la empleada, confianza que no admite grados, existe o no existe, en puesto que además era de gestión y llevanza de la tienda, aboca a la calificación de procedencia del despido, con rechazo de la demanda rectora del procedimiento. A ello se suma además que no se insinúa siquiera motivo alguno para que Ariasfer S.L., que hubiera tenido además que 'conchabarse' con la marca, diseñase semejante estratagema para prescindir de la empleada, con la que no existía hasta entonces problema alguno de relación personal, profesional, ... .

Significar que el art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, considera incumplimiento contractual 'la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'. En su interpretación, el Tribunal Supremo ha elaborado la siguiente doctrina:

A) La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad ( Sentencia de 26 de enero de 1987 ( RJ 1987130), con cita de las de 21 de enero y 22 de mayo de 1986 (RJ 1986312y RJ 19862609)).

B) La buena fe como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico. Así el título preliminar del Código Civil ( RCL 19741385 y NDL 18760) precisa que 'los derechos deberán ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe' (artículo 7.1 ), pone coto al fraude de ley ( artículo 6.4) y niega amparo al abuso de derecho o al ejercicio antisocial del mismo ( artículo 7.2). También el Estatuto de los Trabajadores (RCL 1980607y ApNDL 3006) la ha incluido en sus preceptos, somete las prestaciones recíprocas de empresarios y trabajadores a sus exigencias (artículo 20.2) y faculta, para la extinción del contrato, al empleado si se le modifican las condiciones de trabajo sustancialmente y de tal suerte que se perjudique su formación o se menoscabe su dignidad (artículo 50.1 a)) y al empleador cuando la conducta de aquél comporte transgresión de la buena fe contractual ( Sentencia de 25 de febrero de 1984 (RJ 1984921), con cita de la de 10 de mayo de 1983 (RJ 19832365)).

C) Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone ( Sentencias de 24 y 25 de febrero y 26 de septiembre de 1984 (RJ 1984918, RJ 1984921y RJ 1984 4478)). También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeña, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o en el de un tercero, que no sea, naturalmente acreedor directo de las prestaciones empresariales ( Sentencia de 25 de febrero de 1984 , con cita de la de 30 de enero de 1981 (RJ 1981570), entre otras).

D) La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de un lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral ( Sentencia de 26 de mayo de 1986 ( RJ 19862689 ) y 26 de enero de 1987 ), porque, como señala la Sentencia de 30 de octubre de 1989 ( RJ 19897462 ) y recuerda la de 26 de febrero de 1991 (RJ 1991875), el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación del requisito de gravedad de la misma, requisito exigible en la aplicación del artículo 54.2, d) del Estatuto de los Trabajadores , por el juego de la interpretación sistemática que obliga a tener en cuenta en esta causa de despido la cláusula general del artículo 54.1, pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño de trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva.

E) No exonera de responsabilidad ni la autoinculpación del actor ( Sentencia de 21 de noviembre de 1984 ), ni el hecho del reintegro posterior de la cantidad ( Sentencias de 12 de junio de 1980 y 9 de mayo de 1988 (RJ 19883579)), ya que la obligación de resarcir los perjuicios causados a la empresa es compatible con la rescisión del vínculo laboral ( Sentencia de esta Sala de 23 de marzo de 1992 ).

Por otro lado, STSJ Asturias de fecha 2-05-14 (Rec. de suplicación 817/14 ) enseña que ' la graduación que el artículo 56 del convenio establece de las sanciones en él previstas para las faltas muy graves no debe entenderse en el sentido de que la empresa, necesariamente, ha de justificar la razón de la imposición de la máxima sanción, primero, porque las faltas tipificadas en el artículo 54.2 de la misma norma como faltas muy graves son múltiples y variadas, no tipificándose solo el hurto, de ahí la posibilidad de graduar la sanción; y segundo, porque si bien la transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que puede admitir distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, gravedad de la conducta que este caso no ofrece duda, pues no reside tanto en el importe de lo sustraído o apropiado, como en el hecho mismo de la sustracción, y también es culpable, pues no es necesario que la conducta tenga carácter doloso, sino que basta la culpa cuando la negligencia es grave e inexcusable, como es el caso.

La empresa no está obligada a mantener una relación laboral con una trabajadora que, despreciando la confianza depositada en ella, se permite apropiarse de determinados productos que tiene a su disposición en virtud de su vinculación laboral, sin que por lo demás quepa aplicar una sanción inferior a la impuesta por el empresario al corresponder a éste la facultad de imponer la que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 ET , y es que como indica la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 11 octubre 1993 (Recurso 3805/1992 ), si el juez no se mantiene dentro de tales límites y, ante una sanción adecuada a la gravedad de la falta, declara que ha de imponerse un correctivo distinto, está realizando un juicio de valor que descalifica, más que el acto del empresario, el cuadro normativo sancionador, pues está expresando que algunas de las diversas sanciones previstas para un nivel de gravedad son excesivas y no pueden ser utilizadas por el empresario y esto sobrepasa la potestad revisora que las leyes conceden al juez'. (Se trataba en ese caso de empleada de Hipercor S.A. que consume en horario de trabajo unos frutos secos y se lleva a su taquilla un frasco de agua termal, sin abonar el importe de tales productos).

Por todo ello, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55.4 del E.T. y 108.1 de la LRJS, debe declararse el despido procedente, y convalidada la extinción de la relación contractual de trabajo que con aquel se produjo, sin derecho a indemnización, readmisión ni salarios de tramitación.

SEGUNDO.-Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.3 a) de la LRJS , de lo que se adviertedesde ya a las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando la demanda formulada por doña Remedios contra la empresa Ariasfer S.L. (B. 74.127.671) y el FGS, debo absolver y ABSUELVO a la demandada de sus procedimientos, declarando procedente el despido de fecha efectos 20-3-18 y convalidada la extinción de la relación laboral que con él se produjo, sin derecho a readmisión o indemnización ni a salarios de trámite.

Incorpórese esta sentencia al correspondiente libro, expídase certificación literal de la misma para su constancia en los autos de referencia y notifíquese a las partes con indicación de que no es firme por caber contra ellaRECURSO DE SUPLICACIÓN, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación.

La presente resolución será firme una vez haya transcurrido el plazo para interponer Recurso de Suplicación sin haberlo anunciado ninguna de las partes, sin necesidad de declaración expresa por parte de este Órgano Jurisdiccional.

Así por esta mi sentencia definitiva, lo pronuncio, mando y firmo.

E./

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de este Juzgado de lo Social que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública con asistencia de la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.

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