Última revisión
09/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 376/2018, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 3, Rec 307/2018 de 24 de Agosto de 2018
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Orden: Social
Fecha: 24 de Agosto de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo
Ponente: VEGA, MARIA DE LOS ANGELES ANDRES
Nº de sentencia: 376/2018
Núm. Cendoj: 33044440032018100040
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4467
Núm. Roj: SJSO 4467:2018
Encabezamiento
En OVIEDO, a veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho.
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES ANDRÉS VEGA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de OVIEDO, tras haber visto los presentes autos sobre:
Como demandante Dª Remedios, que comparece representada por el Letrado Sr. Jorge Castellano García.
Como demandados la empresa
Antecedentes
Hechos
Del 21-3-18 al 7-4-18 se la mantuvo en alta por cuenta de Ariasfer S.L. por el concepto de vacaciones retribuidas y no disfrutadas.
De 8.4.18 a 20.5.18 percibió prestación por desempleo-extinción.
Desde 21.V.18 con duración pactada hasta 30-9-18 tiene suscrito con la empresa Uterque España S.A contrato de trabajo en la categoría de ayudante dependienta a tiempo parcial de 24 h semanales, modalidad temporal por 'acumulación de tareas'.
Rige la relación laboral el convenio colectivo del sector Comercio en General del Principado de Asturias (BOPA 27-4-16).
A veces con mercancía que se está seguro de vender se realizan ventas ficticias porque el producto al final se venderá y para evitar que como la mercancía se recibe en depósito la marca pueda disponer de la misma, pidiéndole a Ariasfer que la entregue para poder servirla a otros puntos de venta de la marca.
Al final de temporada o de cada campaña la ropa / mercancía que no se haya vendido y que conste en stock es devuelta a la marca.
Si no consta la mercancía en el stock de la tienda físicamente pero por cualquier incidencia, verbigracia robo, sigue figurando en el sistema informático, debe ser abonada por Ariasfer como 'merma' a la marca.
Consta como recibida en Ariasfer en el sistema informático de la marca el 14-3-18.
Antes no había sido registrada la mercancía de ese envío en el sistema informático por lo que no figuraba aparentemente en el stock de la tienda; la marca confirma que las devoluciones a las que alude la carta de despido constan como efectivamente realizadas en esas fechas indicadas sin que previamente hubiesen sido vendidas a cliente alguno. Devoluciones que se corresponden en el número y código variante con los números de código variante y modelo que figuran, entre otros, en el bulto NUM001.
Las devoluciones constan realizadas con el código NUM002 y no con el personal de dependiente alguno.
El código NUM002 se utiliza en rebajas en los primeros días de cada temporada de rebajas a efectos de distribuir equitativamente dada la mayor afluencia de gente las comisiones entre los vendedores de la franquiciada. Las fechas del 21-2- 18 al 7-3-18 no se corresponden con esos primeros días de cada campaña o temporada de rebajas.
Las devoluciones ficticias importaron 661 € que salían así de la caja con supuesto destino al cliente que devolvía el producto.
Carla disfrutó vacaciones en Ariasfer S.L. del 19 al 24-febrero 2018 y del 6 al 22-4-18.
Edurne lo hizo entre otras fechas del 26-2-18 al 4-3-18.
La actora descansó el 8.3.18 y tenía previsto disfrutar vacaciones a continuación, no teniendo que reintegrarse al PT hasta el 3-4-18.
Enriqueta lo hizo el 25-10-16 por dimisión / baja voluntaria.
Edurne causó baja voluntaria en Ariasfer el mes de abril de 2018.
La actora Remedios era la trabajadora de mayor antigüedad y experiencia, responsable de la llevanza y gestión de la tienda.
Fundamentos
La documental anticipada que se acordó recabar de la marca BIMBA & LOLA S.L.U. y que obra a los folios 65 y ss útiles de los autos confirma la realidad objetiva de los hechos (independientemente de su autoría). Esto es, que se generaron tickets de devoluciones falsos de productos que correspondían al bulto NUM001, que recibido en la tienda de autos el 11-1-18 no habían sido registrados, no figuraban por ello en stock en tienda y que nunca se habían antes vendido, esto es, la responsable de la tienda Remedios no informó a la marca ni a los titulares de la franquiciada de la recepción de ese bulto. Asimismo que a raíz de esas devoluciones es cuando se produce el registro de la mercancía - NUM001 el 14.3.18 en la franquiciada, que las devoluciones se corresponden en sus fechas y numeración - codificación del producto con las que refleja la comunicación de despido y que se realizaron no con el código del concreto vendedor de la tienda sino con el de rebajas, NUM002.
Devoluciones que verificadas entre el 21-2-18 y 7-3-18, en concreto:
2 el 21-2-18
5 el 23-2-18
5 el 24-2-18
2 el 5-3-18
10 el 6-3-18
4 el 7-3-18, obvio es que no pudieron ser realizadas todas por las otras 2 empleadas que, a diferencia de la demandante, se hallaban de vacaciones en fechas parcialmente coincidentes.
A ello se añade que, pese a la confusión tratada de crear por la actora, incluso Enriqueta que causó baja el 25-10-16 en Ariasfer S.L. de modo voluntario confirma que las devoluciones ficticias que se hacían eran para compensar las mermas al final de la temporada, cuadrando un artículo que sobraba con otro que faltaba, nunca para incorporar productos al sistema, stock, si no habían sido previamente registrados. No teniendo nada que ver tampoco con el caso de autos las 'ventas ficticias', para conservar la mercancía y que la marca no las reclamara de Ariasfer S.L. al tenerlas en depósito y servirlas a otras franquiciadas, esto es, para 'reservarlas' cuando Ariasfer S.L. estaba seguro de que iba a poder darles salida (venta).
Como tampoco tiene nada que ver que en los cambios de tallas de productos adquiridos en el Black Friday, se fuesen sin ticket los clientes para respetarles el descuento del Viernes Negro, sin hacerse cambios en pantalla, ajustándose después por las vendedoras el stock.
En las circunstancias del caso, la actora se prevalió de su condición de encargada de tienda y de que durante más de un mes no saltasen los sistemas de alerta o control desde la marca en orden a que el bulto recepcionado no había sido incorporado en el sistema informático al stockage de la tienda Ariasfer, ni devuelto tampoco a la marca, para con tickets de devolución falsos incorporarlos a la tienda físicamente sacando de la caja el dinero correspondiente a la devolución ficticia, pudiendo quedárselo así sin descuadre de caja alguno.
Ello implica una clarísima transgresión de la buena fe contractual que implicando la pérdida de confianza en la empleada, confianza que no admite grados, existe o no existe, en puesto que además era de gestión y llevanza de la tienda, aboca a la calificación de procedencia del despido, con rechazo de la demanda rectora del procedimiento. A ello se suma además que no se insinúa siquiera motivo alguno para que Ariasfer S.L., que hubiera tenido además que 'conchabarse' con la marca, diseñase semejante estratagema para prescindir de la empleada, con la que no existía hasta entonces problema alguno de relación personal, profesional, ... .
Significar que el art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, considera incumplimiento contractual 'la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'. En su interpretación, el Tribunal Supremo ha elaborado la siguiente doctrina:
A) La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad ( Sentencia de 26 de enero de 1987 ( RJ 1987130), con cita de las de 21 de enero y 22 de mayo de 1986 (
B) La buena fe como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico. Así el título preliminar del Código Civil ( RCL 19741385 y NDL 18760) precisa que 'los derechos deberán ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe' (artículo 7.1 ), pone coto al fraude de ley ( artículo 6.4) y niega amparo al abuso de derecho o al ejercicio antisocial del mismo ( artículo 7.2). También el Estatuto de los Trabajadores (
Por otro lado, STSJ Asturias de fecha 2-05-14 (Rec. de suplicación 817/14 ) enseña que '
Por todo ello, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55.4 del E.T. y 108.1 de la LRJS, debe declararse el despido procedente, y convalidada la extinción de la relación contractual de trabajo que con aquel se produjo, sin derecho a indemnización, readmisión ni salarios de tramitación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando la demanda formulada por doña Remedios contra la empresa Ariasfer S.L. (B. 74.127.671) y el FGS, debo absolver y ABSUELVO a la demandada de sus procedimientos, declarando procedente el despido de fecha efectos 20-3-18 y convalidada la extinción de la relación laboral que con él se produjo, sin derecho a readmisión o indemnización ni a salarios de trámite.
Incorpórese esta sentencia al correspondiente libro, expídase certificación literal de la misma para su constancia en los autos de referencia y notifíquese a las partes con indicación de que no es firme por caber contra ella
La presente resolución será firme una vez haya transcurrido el plazo para interponer Recurso de Suplicación sin haberlo anunciado ninguna de las partes, sin necesidad de declaración expresa por parte de este Órgano Jurisdiccional.
Así por esta mi sentencia definitiva, lo pronuncio, mando y firmo.
E./

