Última revisión
30/04/2020
Sentencia SOCIAL Nº 376/2019, Juzgado de lo Social - Segovia, Sección 1, Rec 660/2017 de 19 de Diciembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Segovia
Ponente: OTERO BRAVO, CAROLINA
Nº de sentencia: 376/2019
Núm. Cendoj: 40194440012019100078
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6638
Núm. Roj: SJSO 6638:2019
Encabezamiento
En Segovia, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos por Dña. Carolina Otero Bravo Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia, los presentes autos de juicio verbal nº 660/17, sobre
Antecedentes
En el acto de la vista, la parte actora se afirmó y ratificó en los pedimentos y suplico de su demanda. La parte demandada se opuso a la demanda, solicitando su desestimación. Recibido el pleito a prueba por la parte actora se propuso documental y testifical, y por la Administración demandada se propuso prueba documental, pruebas que fueron admitidas y practicadas con el resultado que obra en las actuaciones y seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de interesar la desestimación de la pretensión de declaración de nulidad por vulneración de Derechos Fundamentales.
Hechos
La cláusula adicional del contrato de trabajo establece que la extinción del contrato se producirá por amortización de la plaza o porque la misma se cubra por los sistemas ordinarios y de provisión de puestos de trabajo.
El personal de cada Sección realiza las tareas de selección, compilación, archivo en carpetas, relación y descripción para su colocación en el Archivo. La actora se ocupaba del traslado y colocación de archivos según la relación confeccionada por cada funcionario de Sección.
Fundamentos
El art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores dispone que 'será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de Derechos Fundamentales y libertades públicas del trabajador'.
La parte actora expone en su escrito inicial de demanda que el despido debe calificarse como nulo por producirse vulneración de derechos fundamentales. En el escrito de demanda vincula la causa del despido con la garantía de indemnidad, al considerar que dicha sanción es una represalia por haber dirigido escrito de denuncia en el mes de agosto de 2016 a su empleadora, por acoso moral de su superior jerárquica.
En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador o trabajadora encaminadas a obtener la tutela de sus derechos.
Ha de indicarse también que la doctrina constitucional sobre la carga de la prueba en los casos en los que se cuestiona la vulneración de un derecho fundamental es reiterada ( Sentencias núm. 34/84, 94/84, 38/86, 166/88, 114/89, 135/90, 21/92, 7/93, 266/93, 173/94, 180/94, 85/95, 198/96 y 82/97, entre otras). En base a dicha doctrina, corresponde al demandante la acreditación de la existencia de indicios indicativos de una conducta empresarial contraria al derecho fundamental cuya tutela reclama. Y, una vez conseguido por parte del trabajador ese paso previo acreditativo de la existencia de indicios efectivos contrarios a los derechos fundamentales de los que es titular, al empresario corresponde probar que su conducta se encuentra totalmente desligada de móvil atentatorio contra el derecho fundamental invocado por aquel. Por su parte, el órgano judicial, al resolver una pretensión de esta naturaleza, debe fundamentar las razones por las que aprecia la existencia de los indicios antes indicados, así como aquellas otras por las que estima que la conducta del empresario no ha desvirtuado la carga de la prueba que contra él supuso la constatación de los repetidos indicios.
A la vista de lo expuesto el despido de la demandante no puede ser calificado como nulo, y ello porque en ningún caso justifica mínimamente indicio alguno de una conducta empresarial contraria al derecho fundamental cuya tutela reclama, y es que ninguna prueba ha practicado en orden a avalar lo que se afirma. La actora, además, alega una causa vinculada con la denuncia en el mes de agosto de 2016, petición que fue atendida por la empleadora, al activarse el Protocolo previsto para la investigación de supuestos de violencia en el trabajo, que concluyó con la emisión del informe que obra en autos.
Si atendemos al devenir cronológico de los hechos, resulta que la plaza ocupada en virtud de contrato de interinidad por la actora, pese a estar incluida en el concurso interno abierto y permanente, no se cubre sino hasta que se oferta su acceso por oposición libre. La convocatoria de esta oposición tiene lugar en el mes de julio de 2016. La trabajadora interpone denuncia por acoso en el mes siguiente, agosto de 2016, y la extinción de su vínculo laboral se produce en noviembre de 2017, esto es, más de un año después de la interposición de la denuncia.
No puede apreciarse una vulneración del derecho consagrado en el art. 24 C.E toda vez que a la luz del relato de hechos probados, la trabajadora continuó prestando servicios un año después sin incidencia alguna que conste. Ello pone de manifiesto que no ha sido la extinción una consecuencia de las citadas solicitudes, no vulnerándose por ello el principio de indemnidad, ni existiendo el trato discriminatorio que pretende la actora. De ello deriva que no existe un nexo causal cronológico entre la petición de la trabajadora y la extinción de la relación laboral.
Y es que no constan probadas en modo alguno las afirmaciones de la demandante expuestas en los hechos de la demanda. La prueba testifical practicada al efecto, no vino a poner de relieve ninguno de los hechos relatados en la demanda. Nada aportaron en el acto del juicio respecto de una posible situación de acoso moral contra la trabajadora, y por otro lado, en cuanto a las funciones que desempeñaba, los testigos vienen a refrendar las afirmaciones del organismo demandado en cuanto al contenido de su prestación obligacional, que encaja en la descripción de funciones que se contienen en el grupo profesional descrito en el Convenio colectivo aplicable, de modo que debe rechazarse la pretensión principal de la demanda.
Para dar una adecuada respuesta al conflicto planteado ha de traerse a colación la STJ Castilla y León, Burgos, de 24 de julio de 2019, que resume el devenir jurisprudencial hasta la fecha: 'Al respecto, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en supuestos similares al presente, como recoge, entre otros, R. 293/2019, en el sentido: 'El devenir de la Jurisprudencia ha presentado una trayectoria, y en este sentido son determinantes las sentencias STS 207/2019, 13/03/2019. Y más recientes de 24 de abril de 2019 (ROJ: STS 1506/2019 - Sentencia: 322/2019 Recurso: 1001/2017 y sentencia 8/52019 354/2019 Rec 318/2018- sentencia 356/2019 de 9/5/2019 Rec 288/2018- sentencia 345/2019, de 8/5/2019 recurso 3921/2017entre otras.
Así en la sentencia de 13-3-2019 se declaraba que :
'La cuestión que se plantea viene siendo objeto de múltiples controversias, la mayoría de ellas ya abordadas por la Sala IV del Tribunal Supremo que ya ha sentado doctrina y establecido criterios a los que se debe estar con relación con las consecuencias del cese de los trabajadores indefinidos no fijos del sector público, habiéndose resuelto que corresponde el abono de la indemnización al art. 49-1- c) del ET .
Esta doctrina, sentada en nuestras sentencias de 15 de junio de 2015 (Rec. 2924/2014), 6 de octubre de 2015 (Rec. 2592/2014), 4 de febrero de 2016 (Rec. 2638/2014) y 7 de noviembre de 2016 (Rec. 755/2015), entre otras es resumida por la citada en último lugar diciendo:
'En la STS/4ª/Pleno de 24 junio 2014 (rcud. 217/2013) nos pronunciábamos en relación con el cese del personal indefinido no fijo de la Administración en el supuesto específico de amortización de las vacantes. En dicha sentencia, superando anteriores criterios jurisprudenciales contenidos en laSTS/4ª de 22 julio 2013 (rcud. 1380/2012) y las anteriores que en ella se citan, se afirma que, tras la entrada en vigor de la Disp. Ad. 20ª ET, había que entender que el sistema legal de amortización de puestos de trabajo en las Administraciones Públicas debía sujetarse a lo dispuesto en los arts. 51 y 52 ET , de manera que no resultaba ajustado a derecho proceder a la simple y automática amortización de los puestos de trabajo sin indemnización y sin acudir a las referidas vías legales establecidas para la extinción de los contratos de trabajo por esa causa...' '...En relación con la finalización de esos contratos por la cobertura reglamentaria de la plaza, es éste un supuesto de extinción del vínculo que no puede ser calificado de despido, sino de cese acaecido como consecuencia de la producción de la causa válidamente consignada en el contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1 b) ET ., y a estos casos hemos venido anudando las consecuencias indemnizatorias previstas en la letra c) del mismo precepto, desde el momento en que la calificación de contrato indefinido no fijo comporta la previa existencia de irregularidades en el desarrollo temporal de ese vínculo con la Administración, en la que a pesar de esas irregularidades no cabe alcanzar la condición de fijo, como ocurriría en la empresa privada, por las razones relacionadas con los principios de acceso a puestos públicos...'
'... El citado art., 49.1 c) ET establece que el contrato de trabajo se extinguirá por 'expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato'. Y añade que 'A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación'.
La norma se completa con la Disp. Trans. 13ª ET en cuanto a la aplicación temporal en función de la fecha de contratación...' '... La norma resulta también de aplicación a los trabajadores indefinidos no fijos de la Administración que son cesados por ocupación reglamentaria de la vacante, pues esa solución resulta perfectamente adecuada a la interpretación de la mismas y, además, es acorde con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
En concreto en el ATJUE de 11 diciembre 2014 (Asunto León Medialdea v. Ayuntamiento de Huétor Vega, C-86/149), que da respuesta a una cuestión prejudicial española, se deja patente que los denominados trabajadores indefinidos no fijos se hallan incluidos en el marco de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Además, el TJUE pone de relieve que es contraria a la Directiva una normativa nacional que no incluya ninguna medida efectiva para sancionar los abusos (en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, de dicho Acuerdo marco) resultantes del uso de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público.
Dado que la medida efectiva puede consistir en una indemnización y que el Ordenamiento jurídico interno español contiene ya ese mecanismo en el art. 49.1 c) ET , ninguna justificación podría aceptarse para excluir la indicada indemnización por la mera circunstancia hallarnos ante relaciones de trabajo que se desarrollan del sector público.'.
El TS fija un nuevo criterio cuantitativo con base en las siguientes razones:
Primera. Porque la figura del indefinido no fijo, aunque es una creación jurisprudencial, ya es recogida en la Ley, el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por RDL 5/2015, de 30 de octubre, cuyos artículos 8 y 11-1 nos muestran que la norma diferencia al personal laboral en función de la duración de su contrato en fijo, por tiempo indefinido o temporal, pues en otro caso no habría empleado el vocablo indefinido y sólo habría distinguido entre fijos y temporales, lo que conlleva que el personal indefinido no sea equiparable al temporal.
Segunda. Porque el origen de la figura del personal indefinido, no fijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo. Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo, ( art. 15, números 3 y 5, del ET ), pero cuando lo hace la Administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 103 de la Constitución y 9-2, 11-2, 55, 70 y demás concordantes del Estatuto Básico del Empleado Público), no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y 9 laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Tercera. Porque, cual se deriva de lo señalado, la figura jurídica del contrato indefinido-no fijo es diferente del contratado temporal y del fijo, lo que plantea el problema de cuál debe ser la indemnización que le corresponda por la rescisión de su contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada, por cuanto, al no tratarse de un contrato temporal, parece insuficiente la que hasta ahora le hemos venido reconociendo con base en el art. 49-1-c) del ET , pues, dadas las causas que han motivado la creación de esta institución, parece necesario reforzar la cuantía de la indemnización y reconocer una superior a la establecida para la terminación de los contratos temporales, pues el vacío normativo al respecto no justifica, sin más, la equiparación del trabajador indefinido-no fijo a temporal como hemos venido haciendo.
Cuarta. Tal como hemos señalado, la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo, que el EBEP se ha limitado a reconocer sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales -en este caso, el régimen extintivo- obliga a la Sala a resolver el debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza. En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato.
Especial atención pues, ha provocado la sentencia del TS de fecha 28-3-17 , en cuanto suponía la modificación de una jurisprudencia unificada y otorgaba la indemnización de los 20 días por año de servicio sin recurrir a la doctrina del TJUE en el caso De Diego Porras. La nueva indemnización para los indefinidos no fijos en caso de cobertura de vacante.
El TS reconoce la evolución jurisprudencial en la indemnización de la amortización y cobertura de vacantes para los denominados indefinidos no fijos de la Administración, que ha pasado de no tener indemnización ( STS 22-7-13 ), a tener una indemnización de 8-12 días por año trabajado ( STS 24-7-14 ), a finalmente otorgársele con esta sentencia una indemnización de 20 días por año trabajado ( STS 28-3-17 ).
Los argumentos que utiliza el TS son que el EBEP 5/2015ya recoge esta figura ( art.8 y 11-1), que surge del uso abusivo de la contratación temporal por parte de un órgano administrativo, que no es un contrato temporal -sino indefinido- y por lo tanto parece insuficiente utilizar su indemnización del art.49-1-c ET , que al recoger el EBEP la figura pero no establecer el régimen extintivo obliga al TS a resolver el debate, y que el supuesto asimilable es el del art.53-1-b ET de 20 días por año trabajado, por ser esta la indemnización que el Legislador ha tomado como referencia cuando se extingue la relación por causas objetivas, más que por un encaje directo en el art.52 ET .
La pretendida inaplicación de la sentencia y Directiva cuestiona el efecto vertical y horizontal de las Directivas. El hecho de que en el caso De Diego Porras la empleadora fuera una Administración, derivó a analizar el efecto vertical y horizontal de las Directivas. Para ello se utilizaron dos sentencias del TS, concretamente las de fechas 8-6-16 y 17-10-16 .
El TS reconoce la evolución jurisprudencial en la indemnización de la amortización y cobertura de vacantes para los denominados indefinidos no fijos de la Administración, que ha pasado de no tener indemnización ( STS 22-7-13 ), a tener una indemnización de 8-12 días por año trabajado ( STS 24-7-14 ), a finalmente otorgársele con esta sentencia una indemnización de 20 días por año trabajado ( STS 28-3-17 ).
Los argumentos que utiliza el TS son que el EBEP 5/2015ya recoge esta figura ( art.8 y 11-1), que surge del uso abusivo de la contratación temporal por parte de un órgano administrativo, que no es un contrato temporal -sino indefinido- y por lo tanto parece insuficiente utilizar su indemnización del art.49-1-c ET , que al recoger el EBEP la figura pero no establecer el régimen extintivo obliga al TS a resolver el debate, y que el supuesto asimilable es el del art.53-1-b ET de 20 días por año trabajado, por ser esta la indemnización que el Legislador ha tomado como referencia cuando se extingue la relación por causas objetivas, más que por un encaje directo en el art.52 ET .
Así pues el TS ni está aplicando la sentencia del TJUE, ni el art 52, ni entiende preciso el planteamiento prejudicial y resuelve por semejanza en la indemnización de 20 días'.
Pero con posterioridad ha matizado en sentencia de 24 de abril de 2019 ROJ: STS 1506/2019 - ECLI:ES:TS:2019:1506 Sentencia: 322/2019 Recurso: 1001/2017 que: ' Esta Sala IV/ TS , en sentencia, entre otras, de 14 de octubre de 2014 (rcud. 711/2013), que es con arreglo a la que resuelve la recurrida, señala que la ' STS de 14/7/2014 (RCUD 1847/2013 ) y 15/7/2014 (RCUD 1833/2013) que, aunque referidas a casos de despido de trabajadores interinos por vacante, argumentan previamente que los mismos habían pasado a la condición de indefinidos no fijos y que, en calidad de tales (aunque a raíz de nuestraSTS de 24/6/2014 -RCUD 217/13- esta diferencia ha devenido irrelevante a efectos extintivos) su despido, en caso de amortización de su plaza, debe seguir los procedimientos, según los casos, de los arts. 51 o 52 y 53 ET . Así, dice la STS de 14/7/2014 citada, confirmando la de suplicación: 'Para llegar a tal conclusión, la Sala de suplicación argumenta que el contrato de interinidad por vacante de autos había superado el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que quedó desierta, por lo que, de conformidad con los arts. 70.1 de la Ley 7/2007 [12/Abril ] yart. 4.2 b) del RD 2720/1998 [18/Diciembre ], la relación contractual había devenido indefinida no fija; y la extinción de una relación de tales características debiera haberse sometido a las previsiones de los arts. 51 y /o 52 ET . [....] . Y, en idéntico sentido, afirma la STS de 15/7/2014 citada y también confirmatoria de la de suplicación: 'La sentencia de instancia había desestimado la demanda, pero la de suplicación razona que el contrato de interinidad por vacante de la actora había superado el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que quedó desierta, por lo que, de conformidad con los arts. 70.1 de la Ley 7/2007 (EBEP) yart. 4.2 b) del RD 2720/1998, la relación de la demandante se había convertido en indefinida, pues la demandada se ha limitado a convocar varias ofertas de concurso de traslados, y esta actuación resulta notoriamente insuficiente e inadecuada para cubrir las plazas vacantes' Efectivamente, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, la referida sentencia se remite a dos precedentes, en los que el núcleo de la decisión no se centraba en la calificación de la relación existente entre los trabajadores y la Administración Pública demandada, y sin que en ningún caso se sostenga que al amparo de lo dispuesto en el art. 70.1 del EBEP yart. 4.2.b) del RD. 2720/1998 de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el art. 15 ET , que la superación de los plazos previstos en dichas normas sin más, de lugar automáticamente al reconocimiento como relación de carácter indefinido no fijo de la contratación de interinidad por vacante. Dichos preceptos se refieren a la regulación del modo de provisión de las necesidades de recursos humanos mediante personal de nuevo ingreso, estableciéndose los oportunos mecanismos para ello.
2.- Ahora bien, aun admitiendo la posibilidad de que las Administraciones Públicas puedan utilizar la contratación temporal no solo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a los que se refieren los arts. 15.1.c) del ET y 4 del RD. 2104/1984 de 21 de noviembre, sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través del procedimiento establecido al efecto, lo que deviene inadmisible es el mantenimiento de una contratación temporal en circunstancias como la concurrente en el presente caso en el que consta acreditado que la demandante ha venido prestando servicios para la demandada como directora del centro de servicios sociales de Ribadavia, en virtud primero de un contrato de fomento de empleo desde el 28/7/92 al 27/7/95, y después de un contrato de interinidad desde el 28/7/95 para cubrir la vacante de directora del centro de servicios sociales de Ribadavia hasta que se cubriera la vacante por el procedimiento legalmente establecido o se amortizara la plaza, sin que después de 20 años la Administración demandada haya promovido actuación alguna para la cobertura reglamentaria de la plaza, por lo cual no puede sostenerse la validez del contrato temporal por ser inusualmente largo, como ha tenido ocasión de matizar esta Sala IV/ TS en sentencias (2) de 19 de julio de 2018 (rec. 1037/2017y 823/2017 ) -aunque refiriéndose a la contratación por obra o servicio determinado-, con referencia la doctrina de laSTJUE de 5 junio 2018, Montero Mateos, C- 677/16, que en su ap . 64, se refiere a la duración inusualmente larga de un contrato temporal como indicio de su conversión en fijo, señalando que el abuso de derecho en la contratación temporal ( art. 7.2 CC) deslegitima el contrato inicialmente válido, que se desdibuja al convertirse el objeto del contrato en una actividad que, por el extenso periodo de tiempo, necesariamente se ha incorporado al habitual quehacer, reafirmando como buena esa doctrina.
Y ello nos lleva a concluir necesariamente que nos encontramos ante un supuesto en el que existe una contratación temporal válida. Es cierto que su duración en el tiempo ha sido dilatada, pero no ha de olvidarse que la contratación temporal tuvo su origen en la sustitución de un trabajador que extinguió su relación laboral en virtud de jubilación anticipada, que no parcial como sostuvo la parte actora en el acto del juicio, y que la plaza litigiosa se incluyó siempre en el concurso de traslados permanente y a abierto de la Junta de Castilla y León, sin que se cubriera la plaza. En efecto, no es hasta el acceso a la misma mediante oposición libre cuando se cubre por un tercero tras la superación del correspondiente proceso selectivo. La Administración empleadora realizó las oportunas acciones tendentes a lograr la definitiva cobertura de la plaza a lo largo de los años. El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP no opera de modo automático, y lo expuesto excluye el fraude en la contratación temporal de la trabajadora, de modo que no nos encontramos ante un despido, sino ante la válida extinción de un contrato temporal, con rechazo de la segunda de las pretensiones del escrito de demanda.
Como ya ha tenido ocasión de establecer este Juzgado en precedentes pronunciamientos firmes, el debate litigioso ha sido definitivamente zanjado por la STS de 13 de marzo de 2019, dictada por el Pleno de la Sala IV, que determina el alcance de la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (C-596/14), y dice que no cabe reconocer indemnización alguna por el cese regular del contrato de interinidad. En la medida en que el régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, no menoscaba el obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales. La voluntad del legislador ha sido la de destacar una situación no idéntica porque en el caso de la interinidad por sustitución el puesto de trabajo está cubierto por otro trabajador con derecho a reserva de trabajo, y este puesto no desaparece con el cese del trabajador interino.
Dice la citada Sentencia que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales.
(...) Ha de negarse que quepa otorgar indemnización alguna por el cese regular del contrato de interinidad, no sólo la que se calcula con arreglo a los 20 días del despido objetivo, sino, incluso, con arreglo a los 12 días que el art. 49.1 c) ET fija para los contratos para obra o servicio y acumulación de tareas.
Por más que 'a priori' pudiera parecer exenta de justificación la diferencia entre unos y otros trabajadores temporales, lo cierto es que la distinta solución de nuestra norma legal obedece a la voluntad del legislador de destacar una situación no idéntica a las otras dos modalidades contractuales, puesto que en el caso de la interinidad por sustitución el puesto de trabajo está cubierto por otro/a trabajador/a con derecho a reserva de trabajo. Además, dicho puesto no desaparece con el cese de la trabajador/a interino/a y el recurso a la temporalidad halla su motivación en esa concreta y peculiar característica que, a su vez, implica un modo de garantizar el derecho al trabajo de la persona sustituida ( art. 35.1 CE). Nada de ello no concurre en las otras modalidades del art. 15.1 ET. Por último, el estímulo que para la empresa pudiera suponer el ahorro de la indemnización de 12 días mediante la prórroga del contrato temporal o a la conversión en fijo, no tiene aquí sentido puesto que el empleo permanece en todo caso al ser cubierto por la persona sustituida al reincorporarse.'
Negada pues la posibilidad de acudir a la indemnización de 20 días, ni las previstas en el art. 49 del ET, ha de desestimarse íntegramente la demanda.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que,
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
