Sentencia SOCIAL Nº 376/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 376/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1192/2019 de 08 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO

Nº de sentencia: 376/2020

Núm. Cendoj: 28079340012020100355

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:3513

Núm. Roj: STSJ M 3513:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2018/0057020

Recurso número: 1192/19

Sentencia número: 376/2020

CE

Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, OCHO DE MAYO DE DOS MIL VEINTE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1192/19, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. MARTÍN ALONSO PLAZA, en nombre y representación de D. Leon, Contra la sentencia de fecha veintidós de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 40 de MADRID, en sus autos número 1241/2018, seguidos a instancia del recurrente, frente a la empresa FUNDACION PADRE GARRALDA HORIZONTES ABIERTOS sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- El demandante D. Leon ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa FUNDACION PADRE GARRALDA HORIZONTES ABIERTOS desde el 15- 02-2000, con la categoría profesional de trabajador social, realizando funciones de dirección y coordinación, y percibiendo un salario anual de 28.400 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias(hecho no controvertido)

SEGUNDO.- La empresa en fecha 15-10-2018 le notificó al demandante escrito comunicándole la apertura de expediente disciplinario, en el que se le imputaba la comisión de faltas muy graves, concediéndose al demandante el plazo de siete días para efectuar alegaciones.

El demandante remitió a la empresa en fecha 19 de octubre de 2018 escrito de alegaciones en relación con los hechos que se le imputan, escrito que se da por reproducido (folios 26 a 33)

TERCERO.-La empresa en fecha 23 de octubre de 2018 remitió al demandante carta de despido disciplinario notificado al demandante el 24 de octubre de 2018, carta que por su extensión se da íntegramente por reproducida (folios 218 a 225)

CUARTO.-El demandante desde el mes de julio de 2016 se encargó de la puesta en marcha, dirección y coordinación del programa 'Padre Arrupe' de nueva creación, consistente en la creación de un hogar de acogida dirigido a personas sin hogar convalecientes o que sufren enfermedades terminales y precisan de un soporte residencial donde ser asistidos una vez reciben el alta hospitalaria.

QUINTO.- En 9 de agosto de 2018 la empresa demandada impuso al demandante una sanción de suspensión de empleo y sueldo durante treinta días por la comisión de faltas muy graves, sanción que es firme al no constar haber sido impugnada, carta que se da por reproducida (folios 237 a 240)

SEXTO.-El demandante como director del programa Padre Arrupe indicó a los trabajadores asignados al programa que si era necesario suministraran a los residentes la insulina y la medicación; lo cual realizaban de forma habitual.

El día 2 de septiembre de 2018 la trabajadora Rosana suministró insulina por vía subcutánea a un residente que padecía diversas enfermedades infecciosas, pichándose cuando fue a retirar la aguja.

Dicha trabajadora llamó al demandante desde el Hospital al que había acudido a recibir el correspondiente tratamiento ante un posible contagio de VIH, y le comentó lo que había sucedido; el demandante le preguntó si le daba autorización para informar a la dirección sobre lo sucedido, a lo que la trabajadora que se encontraba muy nerviosa le contestó que en ese momento no tenía una respuesta.

(Interrogatorio de los testigos Rosana y Roman)

SEPTIMO.- El demandante ante la respuesta de la trabajadora no informó de forma inmediata a la dirección de la empresa.

OCTAVO.- El demandante a partir del 5 de septiembre de 2018 dejó de encargarse de la dirección y coordinación del programa Padre Arrupe, siendo trasladado a otro puesto de trabajo, siendo designada directora del programa Valle y en el ámbito sanitario fue designada Ana María (folio 330 e interrogatorio de los testigos Roman y Rosana)

Antes de esa fecha no había asignada ninguna persona con perfil sanitario para el proyecto Padre Arrupe

NOVENO.- El día 10 de septiembre de 2018 el cuidador Jesús Ángel procedió a suministrar insulina a un residente del Proyecto padre Arrupe, indicando que se pinchó de forma involuntaria con la misma jeringuilla.

En esa fecha el demandante ya no estaba al frente del proyecto Padre Arrupe (interrogatorio del testigo Jesús Ángel)

DECIMO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representación de los trabajadores.

UNDECIMO.-Se ha intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC el día 26-11-2018

La demanda ha sido presentada el 28-11-2018

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Desestimo la demanda interpuesta por D. Leon contra la empresa FUNDACION PADRE GARRALDA HORIZONTES ABIERTOS, y declaro procedente el despido efectuado el 24 de octubre de 2018'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 17 de octubre de 2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 11 de marzo de 2020, señalándose el día 6 de mayo de 2020 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Se formula recurso de suplicación por el actor frente a sentencia del juzgado de lo social número 40 de Madrid por la que se desestimó su demanda y se declaró la procedencia del despido, absolviéndose a la demandada Fundación Padre Garralda-Horizontes Abiertos de la pretensión deducida en la demanda, encaminada a que se declare la nulidad o subsidiaria improcedencia del despido.

La sentencia recurrida declara probado que el actor ha venido prestando servicios por cuenta de la Fundación demandada desde 15 febrero 2000, como Trabajador social, realizando funciones de dirección y coordinación.

El 15 octubre 2018 la Fundación comunicó al demandante la apertura de expediente disciplinario por faltas muy graves, concediéndole el plazo de siete días para formular alegaciones, las cuales fueron remitidas por el actor el día 19 siguiente.

Mediante comunicación de 23 octubre 2018, recibida por el actor al día siguiente, se le participó su despido disciplinario.

En relación con los hechos imputados al actor, la sentencia recurrida declara acreditados los siguientes extremos:

---Desde julio de 2016 el actor se encontraba encargado de la puesta en marcha, dirección y coordinación del programa 'Padre Arrupe', de nueva creación, consistente en la creación de un hogar de acogida dirigido a personas sin hogar convalecientes o que sufren enfermedades terminales y precisan de un soporte residencial donde ser asistidos una vez reciben el alta hospitalaria.

---El 9 agosto 2018 la entidad demandada impuso al actor una sanción de suspensión de empleo y sueldo durante treinta días por faltas muy graves. Dicha sanción no fue impugnada por el actor. La referida carta de sanción obra a folios 237 a 240 de las actuaciones.

---El actor había indicado a los trabajadores asignados al referido programa (incluidos Trabajadores sociales y Cuidadores) que, si era necesario, suministrasen a los residentes la insulina y la medicación, lo que éstos venían haciendo de forma habitual. En relación con ello, el 2 septiembre 2018 una trabajadora social suministró insulina por vía subcutánea a un residente que padecía diversas enfermedades infecciosas, pinchándose cuando fue a retirar la aguja. Dicha trabajadora llamó al actor desde el Hospital al que había acudido para recibir el correspondiente tratamiento ante un posible contagio de VIH. El actor le preguntó si le daba autorización para informar a la Dirección sobre lo sucedido, a lo que la trabajadora, que se encontraba muy nerviosa, le contestó que en ese momento no tenía una respuesta. El actor no informó de manera inmediata a la Dirección de la empresa.

---A partir de 5 septiembre 2018 el actor dejó de encargarse de la dirección y coordinación del programa Padre Arrupe, siendo trasladado a otro puesto de trabajo, designándose por la entidad demandada a otras personas como Directora del programa y como responsable sanitario. Hasta entonces no había ninguna persona con perfil sanitario asignada al referido programa.

---El 10 septiembre 2018 un Cuidador suministró insulina a un residente del referido proyecto o programa, el cual Cuidador indicó que se había pinchado de forma involuntaria con una jeringuilla. En esa fecha el actor ya no se encontraba al frente del referido proyecto Padre Arrupe.

En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida señala que, en relación con la imputación efectuada al actor consistente en haber impuesto a trabajadores no cualificados la función de suministrar medicación y aplicar inyecciones subcutáneas con el riesgo para la salud que ello conlleva, se ha acreditado que el demandante venía indicando a los Trabajadores sociales y a los Cuidadores que debían suministrar la insulina, siendo que ello implica un grave riesgo para la salud tanto del residente como del trabajador no cualificado para ello.

Razona que la imposición a trabajadores sin formación sanitaria de la labor de suministrar medicación e inyectar insulina a pacientes con enfermedades infecciosas, constituye una imprudencia temeraria de considerable magnitud, que justifica el despido disciplinario.

SEGUNDO.-Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se añada un nuevo ordinal fáctico en que se recoja el contenido de una comunicación remitida mediante correo electrónico por la empresa al trabajador instándole a rebajar su retribución anual en la empresa.

Tal solicitud se interesa con base en documentación obrante a folios 327 y 328.

Por la demandada se muestra su oposición al motivo por tratarse de un documento privado aportado por el actor y no reconocido por dicha parte demandada.

Pues bien, el documento invocado en el motivo se trata de un documento privado que no está dotado de fehaciencia, por lo que el motivo debe desestimarse.

TERCERO.-Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se revise el ordinal fáctico octavo para hacer constar el contenido de un correo electrónico obrante a folios 330 y 331.

Por la empresa demandada se muestra su oposición a la revisión interesada por considerar que lo que se indica en el correo electrónico, relativo al cambio de funciones del actor, ya aparece recogido por la sentencia recurrida.

No obstante, la demandada no niega la realidad de dicho correo electrónico, siendo que el recurrente interesa que se haga constar que en dicho correo no se hace referencia a incumplimientos laborales del actor, ni siquiera lo relativo al incidente producido cuando una trabajadora sufrió un pinchazo con una aguja de inyectar insulina, sino que lo que se indica es que el demandante 'ha sufrido el desgaste de todo este tiempo en un proyecto de difícil ejecución, por lo que necesita también un cambio orientado a su próxima prejubilación'.

Dado que la parte recurrida no niega la realidad de tal documento, procede tener por incorporado su contenido, para que el relato fáctico sea lo más completo y acabado posible, y ello al margen de la eventual transcendencia que pudiera tener, o no, para el resultado final del recurso, pues como es bien sabido el acogimiento de una solicitud de revisión fáctica no predetermina necesariamente el signo del Fallo.

CUARTO.-Como tercer motivo de recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se añada un nuevo ordinal fáctico en que se hagan constar las funciones que la empresa tenía asignadas a los Auxiliares educativos que prestaban servicios en el programa, siendo que entre tales funciones figuraba la administración de medicación y seguimientos médicos y necesidades según evolución de la salud de los residentes, así como supervisar la ingesta de la medicación pautada a los pacientes en cada momento del día, subsanando con el paciente cualquier incidencia.

Tal solicitud se interesa con base en documentación obrante a folios 338 y 341 de las actuaciones.

Por la empresa demandada no se niega la certeza de tales documentos, señalando únicamente que la 'supervisión de la ingesta de la medicación' no puede equipararse al suministro de insulina por vía subcutánea.

Pues bien, examinando tales documentos se aprecia que, entre las funciones de los 'Auxiliares de enfermería/integración/trabajo social/educativos' figura la de administración de la medicación, y entre las funciones de los 'Cuidadores' figura también la de administración de la medicación, y asimismo entre las 'funciones comunes relacionados con el resto del equipo' figura la de 'supervisar la ingesta de la medicación pautada a los pacientes en cada momento del día'.

Así las cosas, y para que el relato fáctico resulte lo más completo y exacto posible, procede acoger en estos términos la solicitud de revisión fáctica deducida en el motivo, y ello sin perjuicio una vez más de la eventual incidencia que finalmente pudiera tener, o no, para el éxito del recurso, lo que dependerá del resultado del examen de los motivos de revisión jurídica asimismo formulados, pues la estimación de un motivo de revisión fáctica no predetermina necesariamente el signo del Fallo.

QUINTO.-Como cuarto motivo de recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se suprima un párrafo contenido en el ordinal fáctico sexto relativo a que el actor indicó a los trabajadores asignados que si era necesario suministraran la insulina y la medicación, lo cual realizaban de forma habitual.

Tal solicitud se interesa nuevamente, como en el motivo anterior, con base en folios 338 y 341 de las actuaciones.

Como se ha dejado expuesto, en los indicados folios se recogen las funciones que correspondían a los Auxiliares educativos que prestaban servicios en el programa, y ya se ha dicho que entre ellas figuraba la de administración de la medicación y supervisar la ingesta de la medicación pautada a los pacientes en cada momento del día.

Sin embargo, de la dicción de tales documentos no cabe excluir ni suprimir el hecho declarado probado en la sentencia de instancia, consistente en que el actor indicó a los trabajadores asignados que si era necesario suministraran insulina a los residentes.

Por tanto, se desestima el motivo.

SEXTO.-Como quinto motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 96-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el artículo 55-5 del Estatuto de los Trabajadores, así como con la jurisprudencia que ha aplicado tales preceptos.

Se señala al respecto que la parte actora aportó acreditación de que la empresa, con anterioridad a cursar y comunicar el despido disciplinario del actor, mantuvo un enfrentamiento con él, al pretender rebajarle su retribución anual en 3965 euros, encontrando la oposición del trabajador a dicha pretensión empresarial de recorte económico.

Considera la parte recurrente que con ello se habría puesto de manifiesto la vulneración de la garantía de indemnidad, por ser el despido una reacción empresarial frente a dicha negativa del trabajador a la pretensión empresarial de perjudicar sus derechos laborales.

Para examinar este motivo resulta necesario ante todo determinar si el despido disciplinario del actor se halla justificado por causas reales y atendibles, toda vez que, en caso de ser así, habría que concluir que, aun cuando se hubiera aportado por la parte actora un indicio de lesión de la indemnidad (conforme a lo que dicha parte alega en el motivo), concurriría una causa justificada de despido ajena a la lesión de todo derecho fundamental, la cual constituiría motivo suficiente para la decisión de cese; de modo que el supuesto indicio quedaría desvirtuado por la concurrencia de causa justificada de despido ajena a cualquier lesión de derecho fundamental.

Por consiguiente, se examinará primeramente la cuestión relativa a la concurrencia o no de causa justificada de despido, que es objeto de planteamiento en los siguientes motivos del recurso.

SÉPTIMO.-Como sexto motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución en relación con los artículos 4-2-c) y 55-5 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia aplicativa del mismo.

Se señala al respecto que la sentencia recurrida recoge que, incluso con posterioridad al traslado del actor a otro puesto de trabajo, un Cuidador se pinchó de forma involuntaria con una jeringuilla al suministrar insulina a un residente; siendo que sin embargo la empresa no despidió ni sancionó a las nuevas personas responsables del programa. Considera que lo anterior pondría de manifiesto un trato discriminatorio por la empresa hacia el trabajador demandante, lo que revelaría además la actuación arbitraria e irracional de la empleadora al despedirle disciplinariamente.

Pues bien, es cierto que en el relato fáctico de la sentencia recurrida se recoge que el 10 septiembre 2018 un Cuidador suministró insulina a un residente, indicando el Cuidador que se había pinchado de forma involuntaria con una jeringuilla. En esa fecha el actor ya no se encontraba al frente del referido proyecto Padre Arrupe, pues cinco días antes (el 5 septiembre 2018) había dejado de encargarse de la dirección y coordinación del referido proyecto o programa.

Señala el recurrente que no consta que se adoptase medida disciplinaria alguna en relación con las nuevas personas responsables del programa o proyecto.

Pues bien, la situación no resulta comparable en términos de poder afirmar que se incurrió en trato discriminatorio al no haber sancionado conductas realizadas por otras personas trabajadoras de la empresa, ya que la situación no resulta parangonable ni equiparable.

Ha de tenerse en cuenta que el incidente al que se refiere el motivo se produjo sólo cinco días después del cese del actor en la dirección y coordinación del programa Padre Arrupe, de forma que las nuevas personas designadas para dirigir tal programa o proyecto apenas habían tenido tiempo de adoptar medidas de reorganización del trabajo para encomendar las inyecciones subcutáneas a personal cualificado desde el punto de vista sanitario. Incluso lo ocurrido puede considerarse favorecido por la práctica que se había mantenido en la gestión del programa durante el tiempo anterior (unos dos años) en que éste fue dirigido por el actor. En consecuencia, debe desestimarse el motivo.

OCTAVO.-Como séptimo motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 41-c)-6 del convenio colectivo estatal de acción de intervención social en relación con el artículo 54, apartados 1 y 2, del Estatuto de los Trabajadores.

Señala al respecto que la sentencia recurrida considera que imponer a los trabajadores del proyecto la obligación de suministrar medicación y de inyectar insulina a los trabajadores es una imprudencia temeraria que justifica la decisión empresarial de despedir disciplinariamente al actor, por tratarse de un incumplimiento grave de sus obligaciones laborales. Pues bien, entiende el recurrente que esta conclusión de la sentencia recurrida sería contraria a la denominada teoría gradualista o de adecuación de la sanción a la entidad de la falta cometida, toda vez que la Fundación demandada no contaba en el proyecto o programa Padre Arrupe con ninguna persona con perfil sanitario como enfermera o médico, y fue solamente a partir de 5 septiembre 2018 (esto es, en el mes anterior al despido del actor) cuando, coincidiendo justamente con el traslado del demandante a otro puesto de trabajo, la empresa designó a una persona como Directora o responsable en el ámbito sanitario. Insiste en que expresamente se recoge en el ordinal fáctico octavo que antes de esa fecha no había ninguna persona con perfil sanitario asignada al referido proyecto.

Considera el recurrente que es la empresa la única responsable de la carencia en el seno del programa de personal sanitario y de una deficiente organización de sus recursos, pues la decisión de incorporar o no personal sanitario incumbe única y exclusivamente al ámbito de decisión empresarial.

El invocado art. 41-c)-6 del convenio colectivo estatal de acción e intervención social 2015-2017 (publicado en el BOE de 3 julio 2015) considera falta muy grave 'No respetar e infringir, por negligencia, descuido o voluntad propia, las medidas y normas de seguridad para la prevención de riesgos laborales, cuando de ello pueda derivarse riesgo grave para la salud propia, de otros trabajadores y trabajadoras o las personas destinatarias del servicio'.

Pues bien, en relación con lo planteado en el motivo procede hacer las siguientes consideraciones:

--A) Es cierto que no consta que la empresa hubiese asignado personal sanitario cualificado -Médico o Enfermero- al proyecto o programa Padre Arrupe. Pero la realidad es también que el actor (pese a hallarse encargado de la puesta en marcha, dirección y coordinación del programa 'Padre Arrupe' desde julio de 2016) no había comunicado a la empresa, ni siquiera dos años después de la puesta en marcha del programa (en septiembre de 2018), la necesidad de disponer de personal sanitario cualificado, como Médico o Enfermero, para poner inyecciones subcutáneas a residentes. No consta que la empresa conociese esta concreta necesidad.

--B) La actividad de poner inyecciones subcutáneas no puede equipararse a la mera administración de medicación ni a supervisión de la ingesta de la medicación pautada a los pacientes en cada momento del día (que sí eran cometidos propios de los Trabajadores sociales y Cuidadores).

--C) Por tanto, debe entenderse que el actor, como director y coordinador del programa -y especialmente como encargado de su puesta en marcha-, debería haber comunicado a la empresa, desde el primer momento que surgió esa necesidad, la pertinencia de contar con personal sanitario cualificado para poner inyecciones subcutáneas a los residentes; lo que no consta hiciese.

--D) Esta ausencia de comunicación y solicitud a la empresa por parte de quien puso en marcha, dirigía y coordinaba el programa, debe considerarse como un incumplimiento laboral constitutivo de grave trasgresión de la buena fe contractual así como de dejación de funciones inherentes al puesto de trabajo de director o coordinador del programa.

A este respecto ha de destacarse que la empresa no incardina el incumplimiento disciplinario solamente en el apartado 6 del artículo 41-c) del convenio colectivo, sino también en los apartados 2 ('La dejación de alguna de las funciones propias del puesto de trabajo, siempre y cuando exista reiteración y haya habido amonestación previa'), 10 ('La indisciplina o la desobediencia reiterada en cualquier materia de trabajo, sin necesidad de sanción previa'),y 13 ('La reincidencia en faltas graves, o muy graves, aunque sean de distinta naturaleza, dentro de un período de un año, cuando hayan mediado sanciones').

-E) Es notable que, incluso cuando se produjo el grave incidente de 2 septiembre 2018 (pinchazo sufrido por una Trabajadora social al inyectar insulina a un residente con patologías infecciosas), el actor no informó inmediatamente de ello a la Dirección empresarial, como era su deber; sino que dejó esa información a criterio de la propia Trabajadora social que había sufrido el accidente, como si la Dirección empresarial pudiera permanecer al margen y con ignorancia de estos graves hechos.

-F) También es recalcable que el actor ya había sido sancionado un mes antes (mediante sanción disciplinaria por falta muy grave, que devino firme) por no haber puesto en conocimiento de la empresa otros hechos de diferente naturaleza pero igualmente muy graves -véase folio 238-.

Por todo ello, ha de entenderse que concurre causa justificada para el despido disciplinario, tal como ha entendido el órgano judicial 'a quo'.

Finalmente, y retomando aquí lo planteado en el motivo quinto sobre supuesta lesión de la garantía de indemnidad, debe entenderse que, al concurrir causa justificada para el despido disciplinario, la alegada lesión de la garantía de indemnidad queda desvirtuada por la acreditación de un hecho justificativo del despido; de modo que este elemento (incumplimiento laboral imputado y acreditado justificativo del despido) enervaría el supuesto indicio de lesión de derecho fundamental, conforme al artículo 181-2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Por todo lo expuesto, ha de llegarse a la conclusión de que la sentencia recurrida no ha infringido las disposiciones normativas y doctrina judicial mencionadas en el motivo, debiendo por tanto desestimarse éste y, con él, el recurso de suplicación, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.

NOVENO.-Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ' La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.

En el presente caso, si bien el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2-d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio ' en el orden jurisdiccional social... los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social', por lo que no procede imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por Don Leon frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 40 de Madrid de fecha 22 de julio de 2019, en autos nº 1241/2018 de dicho juzgado, siendo parte recurrida Fundación Padre Garralda-Horizontes Abiertos, en materia de Despido; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 28260000000119219.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.