Última revisión
04/03/2022
Sentencia SOCIAL Nº 376/2021, Juzgado de lo Social - Talavera de la Reina, Sección 3, Rec 423/2021 de 08 de Noviembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 08 de Noviembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Talavera de la Reina
Ponente: CRISTINA PEÑO MUÑOZ
Nº de sentencia: 376/2021
Núm. Cendoj: 45165440032021100119
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:6839
Núm. Roj: SJSO 6839:2021
Encabezamiento
C/CHARCÓN,33
Equipo/usuario: 003
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En Talavera de la Reina, a 8 de noviembre de 2021.
Vistos por la Ilma. Sra. Dña. Cristina Peño Muñoz, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, los presentes autos seguidos en este juzgado a instancias de
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Dispone el art. 69.3 de la LRJS que en las acciones derivadas de despido (...) el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles a partir del siguiente a aquel en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos. A su vez el art. 69.1LRJS establece que para poder demandar a (...) entidades locales con personalidad jurídica propia será requisito necesario haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable.
Según resulta de lo actuado la actora inició la prestación de servicios para la entidad demandada con la categoría profesional de auxiliar de enfermería el 8 de febrero de 2019, situación que se prolongó hasta el 22 de mayo de 2021 en que la entidad demandada dio por finalizada la relación laboral por fin de contrato. Tras ello, la accionante presentó papeleta de conciliación el 15 de junio de 2021 celebrándose acto de conciliación el 1 de julio de 2021 sin avenencia, interponiendo la demanda de autos iniciadora del presente procedimiento el mismo día 1 de julio de 2021.
Por la demandada, considerando conforme al art. 69 de la LRJS que no es preceptiva la reclamación administrativa previa en los supuestos de despidos llevados a cabo por las entidades administrativas, procedería computar el plazo de caducidad de 20 días para su ejercicio desde la comunicación del cese hasta la interposición de la demanda y, al haberse sobrepasado el mismo, concluye la demandada que debe apreciarse la indicada excepción de caducidad invocada con carácter principal.
La referida excepción debe ser rechazada en base al criterio seguido por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha en sentencias de 5 de julio de 2018 (Rec. 244/2018) y de 24 de septiembre de 2018 (Rec. 367/2018) y que se recogen en sentencia de la misma Sala sentencia nº 149/2019, de 4 de febrero (Rec. 1947/2018) en las que se examinaba la misma cuestión, esto es, la apreciación o no de la caducidad de la acción de despido en los supuestos de trabajadores prestando servicios para determinadas entidades públicas que habían interpuesto reclamación previa a la vía judicial, de tal forma que, descontando el periodo comprendido entre la interposición de la misma y la presentación de la demanda de despido, se sobrepasaba el plazo de veinte días, decantándose tales resoluciones por rechazar la excepción de caducidad en función de las exigencias predicables de los actos administrativos en orden a la válida notificación de los mismos, junto con las características predicables del instituto de la caducidad.
Así, en la sentencia de 24-09-2018, la Sala entendía que, si bien es cierto que la nueva redacción dada al art. 69LRJS por la Disposición Final 3ª de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, suprime la reclamación administrativa previa laboral cuando la Administración Pública utiliza fórmulas contractuales laborales interviniendo como empresario privado, sin embargo dicha modificación, al igual que lo hacían otras Salas de lo Social, de diferentes TSJ, debería ser interpretada en sentido restrictivo, dado que el instituto de la caducidad, al igual que la prescripción, supone el decaimiento de los derechos, debiendo ser interpretada restrictivamente, por ser consecuencia del principio de seguridad jurídica del art. 9.3 CE, según ha señalado entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 10-04-2000.
Y se razona que
Igualmente, la interpretación estricta del instituto de la caducidad se apoya en la doctrina del TC que, por ejemplo, en STC 193/1992, 194/1992 y 214/2002, tiene declarado que 'las normas sobre la incidencia de la reclamación previa sobre la caducidad de la acción ha de interpretarse con criterios de razonabilidad y proporcionalidad que respeten las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que reconoce el art. 24 CE. Que, aunque los mandatos del art. 59.3ET son derecho necesario, también lo es el art. 58 Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, que se refieren a los efectos de las notificaciones administrativas defectuosas. Por otra parte, la prevalencia concedida al art. 59.3ET supone que de hecho la Administración ha venido a beneficiarse de sus propias irregularidades, por ello, no puede calificarse de razonable una interpretación que prima los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales. Por el contrario, resulta razonable estimar que el art. 58.3 de Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, era aplicable al presente supuestos de manera que la notificación, aún errónea, debió surtir efectos al interponerse la correspondiente demanda que, por ello, quedaba dentro del plazo legalmente señalado'. Esta cuestión también resulta aplicable cuando la reclamación previa es desestimada por silencio administrativo, según se recoge en STC 59/2009. Por su parte el Tribunal Supremo ha seguido y sigue invocando esta doctrina constitucional en sentencias de 17-12-2004, 17-09-2009, 12-04-2011, 7-10-2011, 28-11-2011, 23 -04-2013 y 9-07-2013.
De conformidad con lo anterior, aplicando tales consideraciones al caso analizado, y teniendo en cuenta que la entidad municipal demandada no cumplió los requisitos exigidos por el art. 58.3LJCA ya que no hubo comunicación escrita del cese recibiendo la trabajadora de la Tesorería un SMS a su móvil el día 25 de mayo de 2021 donde se le comunicaba que había sido tramitada su baja con fecha de 22 de mayo de 2021 y aun cuando verbalmente conociese de la reincorporación de la Sra. Delia por la propia directora y la misma trabajadora que se reincorporaba según sus testimonios en la vista, así como por la planificación contenida en las planillas entregadas con casi un mes de antelación a los trabajadores, en cualquier caso, no existió información escrita alguna sobre los extremos que exige el art. 58.3LJCA, y teniendo en cuenta la doctrina constitucional y jurisprudencial expuesta, proceder considerar suspendido el plazo de caducidad por la presentación de la papeleta planteada el 15 de junio de 2021 y tras la celebración del acto de conciliación sin avenencia el día 1 de julio del corriente, de modo que planteada la demanda el mismo día 1 de julio, procede rechazar la excepción de caducidad invocada de contrario.
Conforme establece el art. 49.1.c) del ET, el contrato de trabajo se extinguirá por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. En el caso de autos las partes estuvieron vinculadas desde el inicio por un contrato temporal de interinidad para sustituir a Delia, trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo y que lo tenía suspendido consecuencia del inicio de la IT el día 6 de febrero de 2019, y ello pese a que en el contrato de trabajo, tras hacerse constar la trabajadora sustituida, figura marcada la casilla de '
Por tanto, siendo la verdadera naturaleza del contrato suscrito entre litigantes de cobertura de vacante por enfermedad, pues fue ésta la voluntad e intención de las partes al suscribirlos, con independencia de cuál fuera su denominación, a los mismos no les resulta de aplicación el art. 15.3 del ET no alcanzándoles la presunción de indefinido por no tener la consideración de contrato temporal en fraude de ley al consignarse expresamente en el contrato la causa del mismo cual era sustituir a la Sra. Delia, lo que excluye su carácter indefinido y, por lo cual, el cumplimiento del término constituye causa válida para la extinción de la relación laboral.
En cuanto a la nulidad pretendida con fundamento en la IT iniciada por la Sra. Beatriz el día 24 de mayo del corriente y como verdadera causa de la extinción de la relación laboral al preveer la empleadora que sería de larga duración, según sostiene la actora, debería ser ésta la que acreditara indicio sobre la conculcación del derecho fundamental (ex STS 6 de mayo de 2009), sin embargo en el caso de autos no sólo no se aporta tal indicio, pues la IT de la actora es posterior a la fecha de su cese consecuencia de la reincorporación de Delia sino que, además, la empresa ha acreditado que el contrato finaliza por cesar la causa de su celebración, esto es, la reincorporación de la trabajadora sustituida con derecho a reserva del puesto, lo que era conocido por la actora al serle entregadas, con una antelación aproximada de un mes, las planillas en las que figura el último día que prestaría servicios, así como la fecha de reincorporación de Delia, lo que a su vez era conocido por la Sra. Beatriz pues la propia Delia se lo comunicó por lo que no puede ampararse en que la baja le llega por SMS a su móvil el día 25 de mayo pues ya desde el 22 de mayo surtía efecto el cese del motivo de su contratación, lo cual a su vez era conocido por la actora no existiendo por tanto, a la fecha de reincorporación de Delia, situación de IT de la actora que la pueda amparar en la pretensión ejercitada pues su IT se inicia con posterioridad, el día 24 de mayo de 2021, cuando la actora ya había sido liquidada con fecha de efectos 22 de mayo de 2021 según recibo de nómina aportado y en donde figuran liquidación, entre otros, por el concepto de '
De conformidad con lo anteriormente expuesto, ha quedado acreditado tanto con la documental como del interrogatorio de la actora y de los testimonios de la Directora del centro y de Delia la legalidad de la contratación efectuada y que la misma lo era para sustituir a la trabajadora Sra. Delia, quien recibe el alta médica el día 23 de marzo comunicando que se incorporaría el 23 de mayo tras disfrutar las vacaciones correspondientes a los años 2019 y 2020, tiempo durante el cual la actora continuó prestando servicios lo que corrobora aún más que era conocedora de su situación y la fecha de finalización, no pudiendo ampararse en que del 22 de mayo al 7 de junio estaba disfrutando de vacaciones según acordó con la encargada de la residencia, pues nada de esto quedó acreditado y, por el contrario, queda constancia en autos que el cese de la trabajadora el día 22 de mayo coincide con la reincoporación de Delia por el documento de la nómina de mayo en donde figuran liquidadas y finiquitadas las vacaciones, lo que no hace más que corroborar que la relación laboral con la actora se suscribió a los solos efectos de cubrir la vacante de la Sra. Delia con derecho a reserva del puesto de modo que desde que ésta recibe el alta médica y se reincorpora tras las vacaciones, concurre justa causa para la finalización del contrato de trabajo con la actora acreditándose, de ese modo, la realidad de la causa alegada para finiquitar la relación laboral con fecha de efectos 22 de mayo de 2021 pues, tal y como se especifica en el contrato, la duración del contrato lo era única y exclusivamente para sustituir a Delia, trabajadora con derecho a reserva de puesto.
De conformidad con lo expuesto procede desestimar la pretensión principal de nulidad invocada y la subsidiaria de improcedencia, declarando procedente la extinción de la relación laboral al amparo del art. 49.1 c) del ET por expiración del tiempo convenido en el contrato de trabajo suscrito entre las partes y reconocido por la trabajadora, convalidando la extinción del contrato de trabajo con fecha de efectos 22 de mayo de 2021.
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 192 y ss del LRJS; siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 € en la cuenta de depósitos y consignaciones, del referido banco, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
