Sentencia SOCIAL Nº 376/2...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 376/2021, Juzgado de lo Social - Talavera de la Reina, Sección 3, Rec 423/2021 de 08 de Noviembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 08 de Noviembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Talavera de la Reina

Ponente: CRISTINA PEÑO MUÑOZ

Nº de sentencia: 376/2021

Núm. Cendoj: 45165440032021100119

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:6839

Núm. Roj: SJSO 6839:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. SOCIAL N.3

TALAVERA DE LA REINA

SENTENCIA: 00376/2021

C/CHARCÓN,33

Tfno:925801688/89

Fax:925828120

Equipo/usuario: 003

NIG:45165 44 4 2021 0000399

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000423 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Beatriz

ABOGADO/A:ANTONIO ORTIZ PINTO

DEMANDADO/S D/ña:PATRONATO MUNICIPAL DE LA RESIDENCIA DE LA TERCERA EDAD VIRGEN DE BIENVENIDA, FOGASA FOGAS

ABOGADO/A:MARIA FUENSANTA CASTAÑAR PEREZ, LETRADO DE FOGASA

SENTENCIA Nº 376/2021

En Talavera de la Reina, a 8 de noviembre de 2021.

Vistos por la Ilma. Sra. Dña. Cristina Peño Muñoz, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, los presentes autos seguidos en este juzgado a instancias de DOÑA Beatrizdefendida por el Letrado don Antonio Ortiz Pinto, contra PATRONATO MUNICIPAL DE LA RESIDENCIA DE LA TERCERA EDAD VIRGEN DE BIENVENIDArepresentada y defendida por la letrada doña María Fuensanta Castañar Pérez, sobre DESPIDO NULO, y subsidiariamente IMPROCEDENTE, se ha dictado la presente Sentencia resultando los siguientes:

Antecedentes

Primero.-En fecha 1 de julio de 2021 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.

Segundo.-Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio tuvieron lugar el día 3 de noviembre de 2021. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda y la demandada se opuso alegando caducidad y en cuanto al fondo con base en la validez y legalidad del contrato que les vinculaba y en la finalización del mismo conforme a la causa por la que se concertó. Practicada la prueba que se estimó pertinente, las partes elevaron a definitivas sus pretensiones, quedando los autos conclusos y pendientes del dictado de la presente resolución.

Tercero.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Primero.-Doña Beatriz ha venido prestando sus servicios para la demandada desde el 8 de febrero de 2019, con la categoría profesional de auxiliar de enfermería, en virtud de contrato temporal de interinidad para sustituir a la trabajadora doña Delia con jornada a tiempo completo y salario bruto mensual de 1.127,77 € desglosado en los siguientes conceptos: salario base 931,63 euros; prorrata pagas extras 155,27 euros; y plus transporte 40,87 euros. A la relación le es de aplicación el V Convenio Colectivo de las residencias privadas de la tercera edad de Castilla-La Mancha.

Segundo.-En la comunicación al SEPE del contrato de trabajo de interinidad a tiempo completo de la actora se hace constar la causa objeto de la interinidad ' trabajador con derecho reserva de puesto'.

Tercero.-Doña Delia inició proceso de IT en fecha 6 de febrero de 2019 y, una vez agotada la duración máxima de trescientos sesenta y cinco días, acordada la prórroga de su Incapacidad Temporal por un plazo máximo de seis meses según resolución del INSS de fecha 10 de febrero de 2020 y, una vez agotada la duración máxima para la prestación de IT y su prórroga, se resolvió por el INSS incoar un expediente de Incapacidad Permanente que finalizó con resolución de 23 de marzo de 2021 por el que se denegaba la prestación de Incapacidad Permanente y constando en expediente administrativo la profesión de la Sra. Delia de 'auxiliar de enfermería en residencia'. La Sra. Delia dirige el 24 de marzo de 2021 comunicación a la demandada informando que habiendo sido dada de alta de la IT y no habiendo disfrutado las vacaciones de 2019 y 2020, comunicaba su intención de disfrutar de las mismas procediendo a reincorporarse a su puesto de trabajo el día 23 de mayo de 2021.

Cuarto.-La empresa procedió a tramitar la baja de la Sra. Beatriz en TGSS con fecha de efectos 22 de mayo de 2021 y siendo la causa de la baja ' Baja Fin Contrato' recibiendo la actora el 25 de mayo del corriente SMS en su teléfono móvil enviado por la TGSS en el que se comunicaba la tramitación de la baja de fecha 22 de mayo de 2021 en la entidad demandada.

Quinto.-La actora conocía de la reincorporación de la Sra. Delia a su puesto de trabajo el 23 de mayo de 2021 tras recibir el alta médica y disfrutar de las vacaciones correspondientes a los años 2019 y 2020 (reconocido en el interrogatorio por la demandante). En la empresa se publican con un mes de antelación aproximadamente, las planillas donde se recogen los turnos de los distintos trabajadores del centro, que son expuestas en el tablón de la empresa y, además, entregadas personalmente a cada uno de los trabajadores, figurando en dicha planilla la actora hasta el 22 de mayo de 2021 con el nombre de ' Beatriz' realizando dicho día el turno de tarde de 15 a 22 horas, y figurando la Sra. Delia desde el 23 de mayo de 2021 en dicha planilla con el nombre de ' Delia'. En la planilla del mes de junio ya no figura la actora.

Sexto.-La actora inició proceso de baja médica por Incapacidad Temporal por contingencia común el 24 de mayo de 2021 siendo el diagnóstico de ' trastorno depresivo atípico'.

Séptimo.-En la nómina de mayo 2021 a la actora se le liquidaron vacaciones por importe de 563,85 euros y bajo el concepto ' vacaciones finiquito'.

Octavo.-La actora no desempeña ni ha desempeñado en el año anterior a su cese cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.

NOVENO.- Se celebró acto de conciliación ante el SMAC el 1 de julio de 2021 en virtud de papeleta presentada el 15 de junio de 2021, que finalizó ' celebrado sin avenencia'.

Fundamentos

Primero.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de la documental aportada por ambas partes, del interrogatorio de la demandante y de las testificales practicadas valoradas con arreglo a la sana crítica en los términos que más adelante se expondrá.

SEGUNDO.- En primer lugar se alega por la demandada la caducidad de la acción de despido ejercitada. Según lo dispuesto en el art. 59.3 del ET, el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días hábiles de haberse producido el acto extintivo. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. Alega la parte demandada la caducidad de la acción de despido ejercitada y la no interrupción del plazo de caducidad por la papeleta interpuesta el 15 de junio de 2021 ya que, de conformidad con el art. 69 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la redacción dada por Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que entró en vigor el 3 de octubre de 2016, es decir, con anterioridad al cese del contrato de autos producido el 22 de mayo de 2021, la nueva redacción del art. 69 exime de la reclamación administrativa previa.

Dispone el art. 69.3 de la LRJS que en las acciones derivadas de despido (...) el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles a partir del siguiente a aquel en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos. A su vez el art. 69.1LRJS establece que para poder demandar a (...) entidades locales con personalidad jurídica propia será requisito necesario haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable.

Según resulta de lo actuado la actora inició la prestación de servicios para la entidad demandada con la categoría profesional de auxiliar de enfermería el 8 de febrero de 2019, situación que se prolongó hasta el 22 de mayo de 2021 en que la entidad demandada dio por finalizada la relación laboral por fin de contrato. Tras ello, la accionante presentó papeleta de conciliación el 15 de junio de 2021 celebrándose acto de conciliación el 1 de julio de 2021 sin avenencia, interponiendo la demanda de autos iniciadora del presente procedimiento el mismo día 1 de julio de 2021.

Por la demandada, considerando conforme al art. 69 de la LRJS que no es preceptiva la reclamación administrativa previa en los supuestos de despidos llevados a cabo por las entidades administrativas, procedería computar el plazo de caducidad de 20 días para su ejercicio desde la comunicación del cese hasta la interposición de la demanda y, al haberse sobrepasado el mismo, concluye la demandada que debe apreciarse la indicada excepción de caducidad invocada con carácter principal.

La referida excepción debe ser rechazada en base al criterio seguido por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha en sentencias de 5 de julio de 2018 (Rec. 244/2018) y de 24 de septiembre de 2018 (Rec. 367/2018) y que se recogen en sentencia de la misma Sala sentencia nº 149/2019, de 4 de febrero (Rec. 1947/2018) en las que se examinaba la misma cuestión, esto es, la apreciación o no de la caducidad de la acción de despido en los supuestos de trabajadores prestando servicios para determinadas entidades públicas que habían interpuesto reclamación previa a la vía judicial, de tal forma que, descontando el periodo comprendido entre la interposición de la misma y la presentación de la demanda de despido, se sobrepasaba el plazo de veinte días, decantándose tales resoluciones por rechazar la excepción de caducidad en función de las exigencias predicables de los actos administrativos en orden a la válida notificación de los mismos, junto con las características predicables del instituto de la caducidad.

Así, en la sentencia de 24-09-2018, la Sala entendía que, si bien es cierto que la nueva redacción dada al art. 69LRJS por la Disposición Final 3ª de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, suprime la reclamación administrativa previa laboral cuando la Administración Pública utiliza fórmulas contractuales laborales interviniendo como empresario privado, sin embargo dicha modificación, al igual que lo hacían otras Salas de lo Social, de diferentes TSJ, debería ser interpretada en sentido restrictivo, dado que el instituto de la caducidad, al igual que la prescripción, supone el decaimiento de los derechos, debiendo ser interpretada restrictivamente, por ser consecuencia del principio de seguridad jurídica del art. 9.3 CE, según ha señalado entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 10-04-2000.

Y se razona que tal carácter restrictivo tiene sostén jurídico en los establecido en el art. 58 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, al imponer a la Administración pública la notificación a los interesados de las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recurso que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el párrafo anterior mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.

Desde que se deba tener agotada la vía administrativa, el interesado podrá formalizar la demanda en el plazo de dos meses ante el juzgado o la Sala competente. A la demanda se acompañará copia de la resolución denegatoria o documento acreditativo de la interposición o resolución del recurso administrativo, según proceda, uniendo copia de todo ello para la entidad demandada.

Tal conclusión no puede verse empañada por la previsión contenida en el apartado 3 del art. 58 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, al recoger que en las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se daba entender agotada la vía administrativa en los demás casos,por cuanto este precepto no hace sino adaptar la regulación del plazo de caducidad de la acción por despido a la prevista en el art. 59.3ET.

Igualmente, la interpretación estricta del instituto de la caducidad se apoya en la doctrina del TC que, por ejemplo, en STC 193/1992, 194/1992 y 214/2002, tiene declarado que 'las normas sobre la incidencia de la reclamación previa sobre la caducidad de la acción ha de interpretarse con criterios de razonabilidad y proporcionalidad que respeten las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que reconoce el art. 24 CE. Que, aunque los mandatos del art. 59.3ET son derecho necesario, también lo es el art. 58 Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, que se refieren a los efectos de las notificaciones administrativas defectuosas. Por otra parte, la prevalencia concedida al art. 59.3ET supone que de hecho la Administración ha venido a beneficiarse de sus propias irregularidades, por ello, no puede calificarse de razonable una interpretación que prima los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales. Por el contrario, resulta razonable estimar que el art. 58.3 de Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, era aplicable al presente supuestos de manera que la notificación, aún errónea, debió surtir efectos al interponerse la correspondiente demanda que, por ello, quedaba dentro del plazo legalmente señalado'. Esta cuestión también resulta aplicable cuando la reclamación previa es desestimada por silencio administrativo, según se recoge en STC 59/2009. Por su parte el Tribunal Supremo ha seguido y sigue invocando esta doctrina constitucional en sentencias de 17-12-2004, 17-09-2009, 12-04-2011, 7-10-2011, 28-11-2011, 23 -04-2013 y 9-07-2013.

De conformidad con lo anterior, aplicando tales consideraciones al caso analizado, y teniendo en cuenta que la entidad municipal demandada no cumplió los requisitos exigidos por el art. 58.3LJCA ya que no hubo comunicación escrita del cese recibiendo la trabajadora de la Tesorería un SMS a su móvil el día 25 de mayo de 2021 donde se le comunicaba que había sido tramitada su baja con fecha de 22 de mayo de 2021 y aun cuando verbalmente conociese de la reincorporación de la Sra. Delia por la propia directora y la misma trabajadora que se reincorporaba según sus testimonios en la vista, así como por la planificación contenida en las planillas entregadas con casi un mes de antelación a los trabajadores, en cualquier caso, no existió información escrita alguna sobre los extremos que exige el art. 58.3LJCA, y teniendo en cuenta la doctrina constitucional y jurisprudencial expuesta, proceder considerar suspendido el plazo de caducidad por la presentación de la papeleta planteada el 15 de junio de 2021 y tras la celebración del acto de conciliación sin avenencia el día 1 de julio del corriente, de modo que planteada la demanda el mismo día 1 de julio, procede rechazar la excepción de caducidad invocada de contrario.

TERCERO.- En cuanto al fondo de la pretensión, la parte actora sostiene con carácter principal la nulidad del despido invocando que la actora fue despedida cuando se encontraba en situación de IT iniciada el 24 de mayo de 2021 y ante la sospecha de la empleadora de que el periodo de baja de la trabajadora iba a ser prolongado. Subsidiariamente se invoca la improcedencia del despido.

Conforme establece el art. 49.1.c) del ET, el contrato de trabajo se extinguirá por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. En el caso de autos las partes estuvieron vinculadas desde el inicio por un contrato temporal de interinidad para sustituir a Delia, trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo y que lo tenía suspendido consecuencia del inicio de la IT el día 6 de febrero de 2019, y ello pese a que en el contrato de trabajo, tras hacerse constar la trabajadora sustituida, figura marcada la casilla de ' para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva' lo cual hay que interpretarlo, no en el sentido literal, sino de acuerdo con la intención de las partes, y dicha intención de tratarse de un contrato temporal de cobertura de vacante de trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo se evidencia de la identificación en el contrato del trabajador sustituido y en la comunicación del contrato al SEPE en la que se hace constar en los datos de la interinidad 'trabajador con derecho reserva de puesto' (doc. 1 demandada) habiendo quedado acreditado, pues la propia accionante lo reconoció en su interrogatorio, que había sido contratada para sustituir a la trabajadora en IT, Delia, y que al incorporarse ésta finalizaría su contrato de trabajo con la demandada y, por consiguiente, ratificando el contenido recogido en el contrato suscrito en donde se especifica su contratación para cubrir la vacante de la Sra. Delia y ello aun cuando la parte actora pretenda sostener que la Sra. Delia realiza, tras su reincorporación, labores de limpieza y no de auxiliar de enfermería pues, con independencia de su falta de acreditación puesto que la testigo mantuvo que hace funciones de auxiliar de enfermería que es su categoría y, en ocasiones puntuales, acude a lavandería, lo cierto y verdad es que su puesto de trabajo es el de auxiliar de enfermería, tal y como consta en expediente administrativo del INSS sobre Incapacidad Permanente y, por tanto, el contrato suscrito con la actora con tal categoría cumple todos los requisitos legales para considerarlo de cobertura vacante de trabajadora con derecho a reserva de puesto.

Por tanto, siendo la verdadera naturaleza del contrato suscrito entre litigantes de cobertura de vacante por enfermedad, pues fue ésta la voluntad e intención de las partes al suscribirlos, con independencia de cuál fuera su denominación, a los mismos no les resulta de aplicación el art. 15.3 del ET no alcanzándoles la presunción de indefinido por no tener la consideración de contrato temporal en fraude de ley al consignarse expresamente en el contrato la causa del mismo cual era sustituir a la Sra. Delia, lo que excluye su carácter indefinido y, por lo cual, el cumplimiento del término constituye causa válida para la extinción de la relación laboral.

En cuanto a la nulidad pretendida con fundamento en la IT iniciada por la Sra. Beatriz el día 24 de mayo del corriente y como verdadera causa de la extinción de la relación laboral al preveer la empleadora que sería de larga duración, según sostiene la actora, debería ser ésta la que acreditara indicio sobre la conculcación del derecho fundamental (ex STS 6 de mayo de 2009), sin embargo en el caso de autos no sólo no se aporta tal indicio, pues la IT de la actora es posterior a la fecha de su cese consecuencia de la reincorporación de Delia sino que, además, la empresa ha acreditado que el contrato finaliza por cesar la causa de su celebración, esto es, la reincorporación de la trabajadora sustituida con derecho a reserva del puesto, lo que era conocido por la actora al serle entregadas, con una antelación aproximada de un mes, las planillas en las que figura el último día que prestaría servicios, así como la fecha de reincorporación de Delia, lo que a su vez era conocido por la Sra. Beatriz pues la propia Delia se lo comunicó por lo que no puede ampararse en que la baja le llega por SMS a su móvil el día 25 de mayo pues ya desde el 22 de mayo surtía efecto el cese del motivo de su contratación, lo cual a su vez era conocido por la actora no existiendo por tanto, a la fecha de reincorporación de Delia, situación de IT de la actora que la pueda amparar en la pretensión ejercitada pues su IT se inicia con posterioridad, el día 24 de mayo de 2021, cuando la actora ya había sido liquidada con fecha de efectos 22 de mayo de 2021 según recibo de nómina aportado y en donde figuran liquidación, entre otros, por el concepto de ' vacaciones finiquito' por importe de 563,85 euros tal y como manifestó la testigo María Consuelo, directora del centro (doc. 3 actora y doc. 2 demandada).

De conformidad con lo anteriormente expuesto, ha quedado acreditado tanto con la documental como del interrogatorio de la actora y de los testimonios de la Directora del centro y de Delia la legalidad de la contratación efectuada y que la misma lo era para sustituir a la trabajadora Sra. Delia, quien recibe el alta médica el día 23 de marzo comunicando que se incorporaría el 23 de mayo tras disfrutar las vacaciones correspondientes a los años 2019 y 2020, tiempo durante el cual la actora continuó prestando servicios lo que corrobora aún más que era conocedora de su situación y la fecha de finalización, no pudiendo ampararse en que del 22 de mayo al 7 de junio estaba disfrutando de vacaciones según acordó con la encargada de la residencia, pues nada de esto quedó acreditado y, por el contrario, queda constancia en autos que el cese de la trabajadora el día 22 de mayo coincide con la reincoporación de Delia por el documento de la nómina de mayo en donde figuran liquidadas y finiquitadas las vacaciones, lo que no hace más que corroborar que la relación laboral con la actora se suscribió a los solos efectos de cubrir la vacante de la Sra. Delia con derecho a reserva del puesto de modo que desde que ésta recibe el alta médica y se reincorpora tras las vacaciones, concurre justa causa para la finalización del contrato de trabajo con la actora acreditándose, de ese modo, la realidad de la causa alegada para finiquitar la relación laboral con fecha de efectos 22 de mayo de 2021 pues, tal y como se especifica en el contrato, la duración del contrato lo era única y exclusivamente para sustituir a Delia, trabajadora con derecho a reserva de puesto.

De conformidad con lo expuesto procede desestimar la pretensión principal de nulidad invocada y la subsidiaria de improcedencia, declarando procedente la extinción de la relación laboral al amparo del art. 49.1 c) del ET por expiración del tiempo convenido en el contrato de trabajo suscrito entre las partes y reconocido por la trabajadora, convalidando la extinción del contrato de trabajo con fecha de efectos 22 de mayo de 2021.

CUARTO.- A tenor de lo prevenido en el artículo 191LRJS el recurso procedente contra esta Sentencia es el de suplicación, de lo que se advertirá a las partes.

Fallo

Que DESESTIMANDOla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Beatriz frente a la mercantil PATRONATO MUNICIPAL DE LA RESIDENCIA DE LA TERCERA EDAD VIRGEN DE BIENVENIDAsobre DESPIDO, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de todas las pretensiones de la demanda, declarando la procedencia de la extinción de la relación laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 192 y ss del LRJS; siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 € en la cuenta de depósitos y consignaciones, del referido banco, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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