Última revisión
05/10/2007
Sentencia Social Nº 3760/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4222/2006 de 05 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 3760/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007103591
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4687
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03760/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0104310, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 4222/2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Inocencio
Recurrido/s: INSS, TGSS, SEM OBRA EXTERIOR S.A., MUTUA FREMAP
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 552/2006
SENTENCIA Nº: 3760/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dª PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS
D. JOSÉ MANUEL BUJÁN ÁLVAREZ
En Oviedo a cinco de octubre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 4222/2006, formalizado por la Letrada Dña. Elisa Díez Rendueles, en nombre y representación de D. Inocencio , contra la sentencia de fecha quince de noviembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 552/2006, seguidos a instancia del indicado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, la MUTUA FREMAP, representada por el Letrado D. Luis Benito Sánchez y la empresa SEM OBRA EXTERIOR S.A., en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha quince de noviembre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El actor, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , presta sus servicios para la empresa Sem Obra Exterior S.A. con la categoría de Pintor-chorreador industrial. La empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales por la Mutua Fremap. Su trabajo consiste en la preparación de las superficies a pintar, su imprimación y el acabado por medio de una o más capas de pintura utilizando pistola, rodillo, brocha, etc; cuando la realiza en instalaciones fijas debe subir y bajar de andamios y escaleras fijas y manuales o utilizar plataformas elevadoras; requiere adoptar posturas forzadas como el tronco flexionado, las rodillas flexionadas o los brazos por encima del nivel de los hombros. Cuando trata las piezas que luego se montan, el trabajo se realiza a nivel del suelo y no se adoptan posturas forzadas.
2º.- Mientras realizaba su trabajo, sufrió un accidente el 8 de marzo de 2005 que determinó el inicio de un período de incapacidad temporal el 14 del mismo mes, con el diagnóstico de esquince de rodilla izquierda por desgarro del ligamento cruzado de la misma, del que fue dado de alta por curación, el 30 de enero de 2006. Le resta como secuela una limitación de 10º en la flexión, y cicatrices quirúrgicas, una de 6 cm y otras dos puntuales de 1 cm.
3º.- Se emitió informe-propuesta que inició el expediente en el que se dictó resolución el 17 de marzo de 2006 en la que se le reconoce estar afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo y una indemnización de 510 euros por la limitación de la rodilla y 450 euros por las cicatrices. Presentó reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 28 de junio; la demanda se interpuso el 9 de agosto.
4º.- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe el 17 de marzo de 2006, según consta en autos.
5º.- La base de cotización del mes anterior a la baja es de 2.625,84 euros y la diaria de 93,78 euros.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado por la mutua codemandada.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el actor en suplicación la sentencia que desestimando su pretensión declara que no está afecto de incapacidad permanente parcial.
Por la vía del artículo 191 b) de la LPL, solicita la revisión del hecho segundo de los declarados probados relativo al cuadro clínico, interesando se le de la redacción que propone.
La modificación resulta innecesaria al recogerse en el ordinal cuya revisión se pretende la secuela cuya repercusión funcional ha de ser valorada.
SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en la letra c) del artículo 191 de la LPL denuncia el actor recurrente infracción del artículo 137.3 (por error se cita el párrafo 4 ) de la LGSS en relación con el artículo 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969 .
El artículo 137.3 del mencionado texto legal define la invalidez permanente parcial como aquella situación que ocasiona en el trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento habitual.
Según dicha normativa: a) lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en relación a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente, en tanto que carece de toda importancia, a estos efectos, lo que vaya a repercutir en otros aspectos de su vida ajenos al trabajo; b) que esa merma de capacidad laboral toma como módulo de referencia la profesión habitual, por lo que en nada se valora la influencia que pueda tener para el desarrollo de otras profesiones; c) que nuestro legislador señala la profesión habitual y no el concreto puesto de trabajo en que aquélla se viene ejerciendo, en inequívoca señal de que la valoración no ha de hacerse en función de las características de éste, sino en razón a las más generales de la profesión, ya que no se trata de compensarle por el concreto perjuicio que pueda tener de inmediato en la empresa en la que trabaje, sino por los que - con visión más a largo plazo- pueda ocasionar en el curso de su vida laboral, medible a través de la profesión.
En resumen, para poder aplicar la definición de incapacidad permanente parcial, es necesario que se relacionen tres elementos: profesión habitual, secuelas y rendimiento laboral. En el caso que nos ocupa, la profesión del demandante es la de pintor-chorreador industrial y las secuelas que padece, "limitación de 10º en la flexión de la rodilla izquierda y cicatrices quirúrgicas, una de 6 cm. y otras dos puntuales de 1 cm."
A estos dos elementos se une la posibilidad de que exista una relación entre ambos (secuelas y profesión habitual) que cause una disminución en la labor y que no sea inferior al 33 por 100 del rendimiento habitual.
Sentadas, pues, las bases de nuestro análisis, la conclusión que la Sala obtiene es similar a la del Juzgado, ya que estamos ante un trabajador que efectivamente desempeña una profesión que en ocasiones exige adoptar posturas forzadas y subir y bajar escaleras o andamios pero que no ha probado por ningún medio la disminución que la secuela que presenta le ocasiona en su rendimiento y, por tanto decae la interrelación de aquellos tres elementos. No obstante, la doctrina viene ampliando el elemento porcentual y estima que si se dan circunstancias que ocasionan penosidad o peligrosidad a consecuencia de las secuelas en relación con la labor puede entenderse incluida dicha situación en la incapacidad inhabilitante en tal grado porcentual. Pero esta circunstancia tampoco se ha probado que exista. El recurrente tiene como única secuela, limitación de los últimos 10º de flexión de la rodilla izquierda, manteniendo normal la deambulación y bipedestación, así como la movilidad de tronco y de extremidades superiores, y dicha limitación, a lo sumo, dificultaría la posición extrema de cuclillas con dicha extremidad, pero no con la derecha, para realizar aquellos trabajos que requieran tal posición extrema, lo que no puede entenderse suponga el 33% de su actividad normal.
En consecuencia no habiéndose probado la disminución del rendimiento y no constando probado que se produzca penosidad o peligrosidad, debe entenderse que no nos encontramos ante los supuestos a que se refiere el artículo 137.3 de la LGSS y por tanto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Inocencio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Fremap y la empresa Sem Obra Exterior S.A. sobre incapacidad permanente parcial y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
