Última revisión
21/11/2008
Sentencia Social Nº 3760/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1705/2008 de 21 de Noviembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 21 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 3760/2008
Núm. Cendoj: 33044340012008104061
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03760/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2008 0102149, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001705 /2008
Materia: OTROS DCHOS. LABORALES
Recurrente/s: GRAFICAS POSADA S.L.
Recurrido/s: Yolanda
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON de DEMANDA 0000233 /2008
SENTENCIA Nº: 3760/08
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a veintiuno de Noviembre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001705/2008, formalizado por la Letrada ISABEL SION DE ARRIBA, en nombre y representación de GRAFICAS POSADA S.L., contra la sentencia de fecha seis de mayo de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000233/2008, seguidos a instancia de Yolanda , representada por el Letrado VICTOR MANUEL BARBADO GARCIA, frente a GRAFICAS POSADA S.L., en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha seis de mayo de dos mil ocho por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
Primero.- La demandante, Doña Yolanda , mayor de edad, con DNI número NUM000 , prestó servicios por cuenta de la empresa "GRÁFICAS POSADA, S. L.", en virtud de contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, con antigüedad desde el 30 de diciembre de 2002. Su categoría profesional era la de auxiliar de taller. La contratación se sometía al Convenio Colectivo Estatal de Artes Gráficas, Manipulado de Papel y Cartón, Editoriales e Industrias Auxiliares (publicado en el Boletín Oficial de Estado de 31 de agosto de 2004). El salario diario de la trabajadora ascendía a 41,03 euros. No ostentaba ningún cargo de representación de los trabajadores.
Segundo.- El día 28 de enero de 2008, la empresa entregó a la trabajadora una comunicación, datada el 31 del mismo mes, del siguiente tenor literal:
Sra. Yolanda
La dirección de esta empresa le comunica, por medio de l a presente que en base a las facultades que a la misma le reconoce el artículo cincuenta y cuatro del estatuto de los trabajadores, ha tomado la decisión de dar por rescindido su contrato de trabajo procediendo a su despido disciplinario.
La causa origen del mencionado despido disciplinario son:
PRIMERA.- Que la citada trabajadora ha venido desempeñando su labor en esta empresa durante un periodo de cinco años, desarrollando su trabajo vinculado a las tareas de manipulación de papel habiendo observado la dirección de esta empresa, que desde hace un periodo, de tiempo aproximadamente de cuatro meses, la generación de una merma en su producción, vinculada fundamentalmente a la variable producción /tiempo. Esto quiere decir que el trabajo que se venía desempeñando en una mañana, en la actualidad dicho trabajo en iguales condiciones laborales es ejecutado en dos, tres días.
Observada esta grave incidencia, fue puesto en conocimiento de la trabajadora siendo su respuesta que, "con ello pretendía que se produjese su despido".
SEGUNDO.- Que ante la gravedad de los hechos antes mencionados, esta empresa la requiere en múltiples ocasiones, a fin de que proceda a aclarar su situación laboral.
Los hechos expuestos son un incumplimiento contractual grave sancionable, con el despido a tenor del apartado 2 e y 2 b del artículo cincuenta y cuatro del estatuto de los trabajadores. Despido que surtirá sus efectos a partir de la fecha de la recepción de la presente.
Esperando surta los efectos oportunos.
Tercero.- El 28 de enero de 2007, la empresa le entregó la siguiente comunicación:
A Yolanda con NIF NUM000 domiciliada en Gijón, C/ CARRETERA000 , NUM001 - NUM002 que comienza su periodo de vacaciones con fecha 30 de Enero de 2008, finalizando el mismo el día 31 de enero de 2008.
Gijón a 28 de Enero de 2007
Cuarto.- El 28 de enero de 2008, la demandante recibió la siguiente comunicación:
RECIBO DE LIQUIDACIÓN Y FINIQUITO
Por medio de la presente, Yolanda , D.N.I. nº NUM000 , con domicilio en Gijón, C/ CARRETERA000 , NUM001 - NUM002 , RECONOCE LA PROCEDENCIA DEL DESPIDO DE FECHA 31 DE ENERO DE 2008 de la empresa GRAFICAS POSADA S.L. C.I.F. B33644162, con domicilio social en Gijón, C/Leonardo da Vinci, Polígono de Roces, 46 y haber recibido la cantidad de 1.297,80 euros por todos los conceptos salariales adeudados hasta el día de la fecha derivados de la relación laboral iniciada entre las partes en fecha 30.12.2002 y finalizada el 31.01.2008, declarando expresamente no adeudársele con el percibo de dicha suma cantidad alguna por los conceptos reseñados, quedando, pues, completamente saldada y finiquitada a todos los efectos y sin derecho a reclamar por cantidad o concepto alguno derivado de la citada relación laboral, judicial o extrajudicialmente.
El presente documento formal carta de pago y surtirá plenos efectos liberatorios para la empresa reseñada.
Gijón, a 31 de Enero de 2008
Quinto.- El 5 de marzo de 2008 se celebró el acto de conciliación ante la UMAC de Gijón, concluyendo el mismo "sin avenencia".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La empresa demandada recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo social nº 1 de Gijón, que declaró improcedente el despido de la trabajadora demandante.
En el primer motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 191 b) LPL , cuestiona el relato de hechos probados de la sentencia en un doble aspecto. Apunta inicialmente que los hechos segundo, tercero y cuarto de la versión judicial no dan cuenta de la firma por la demandante de los documentos a que se refieren (la carta de despido, la comunicación de vacaciones y el "recibo de liquidación y finiquito") y, en concreto, solicita la constancia en el hecho probado cuarto de que "el día 28 de enero de 2008 la demandante suscribió el recibo de liquidación y finiquito". Discrepa luego del valor dado en la sentencia a la declaración testifical practicada a instancia de la empresa en el juicio oral.
No ha sido objeto de cuestión en el proceso la firma por la despedida de la carta de despido, la comunicación de vacaciones y el "recibo de liquidación y finiquito", documentos cuyas copias la propia demandante presentó en el juicio oral (también la empresa). Cuestión distinta es el significado jurídico de esas firmas, objeto de examen en el segundo motivo de recurso.
La discrepancia de la recurrente sobre la prueba testifical, defendiendo su eficacia para acreditar la voluntad de la trabajadora de disminuir el rendimiento laboral a fin provocar el despido, supone el intento de atribuir a la empresa la primacía en la valoración de los elementos de convicción aportados en el proceso, subordinando la labor del Juzgador de instancia al interés empresarial en la procedencia del despido. La ley procesal -art. 97.2 LPL- atribuye al Juzgador de instancia la función de valorar los medios de prueba presentados y le dota de amplias facultades, si bien sujetándole a la doble exigencia de tener que motivar la fuente de la convicción alcanzada y haber de sujetarse a las reglas de la sana crítica en ese proceso valorativo. La sentencia de instancia cumple tales exigencias, pues expone las insuficiencias probatorias del testimonio dado por Inés y de los documentos presentados por la empresa para acreditar la disminución del rendimiento imputado a la demandante, y lleva a cabo el análisis con una valoración que, objetiva e imparcial, se ajusta a las reglas de la sana crítica. Resulta, además, que la prueba testifical es un medio que los arts. 191 b) y 194.3 LPL no consideran adecuado para revisar en el recurso de suplicación las premisas fácticas de la sentencia.
SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso sigue el cauce habilitado en el art. 191 c) LPL para la censura jurídica de la sentencia impugnada. La empresa denuncia la infracción de los arts. 1, 1261, 1262, 1263, 1265, 1271, 1274, 1256, 1278 y 1281 del Código Civil , y del art. 49.1 a) ET ; también cita las sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 22 de noviembre de 2004 y de 26 de junio de 2007 , ésta ultima mencionada en la sentencia. Alega el efecto extintivo y liberatorio del "recibo de liquidación y finiquito" suscrito por la trabajadora.
Conviene tener presente, para dar respuesta a la crítica de la demandada, que al contestar la demanda, en el juicio oral, la empresa puso de manifiesto la existencia del "recibo de liquidación y finiquito" como elemento indicador de la comisión por la demandante del hecho disciplinario imputado en la carta de despido y como medio de constancia del pago de la liquidación. No puso el acento en que supusiera o generara la extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo -causa extintiva prevista en el invocado art. 49.1 a) ET - y aunque comentó brevemente que la trabajadora había firmado voluntariamente y sin mostrar oposición la carta de despido, la comunicación de vacaciones y el "recibo de liquidación y finiquito", concentró la atención en la disminución voluntaria del rendimiento por parte de la trabajadora, esto es, en justificar que había cometido el incumplimiento laboral determinante del despido disciplinario.
Dos datos más de sus alegaciones apuntan claramente en un sentido opuesto a la eficacia extintiva y liberatoria del documento. Fue confeccionado unilateralmente por la empresa y presentado a la demandante junto con la carta de despido, por tanto, sin dar a la trabajadora un tiempo mínimo de reflexión sobre su contenido. Asimismo, la extinción del contrato de mutuo acuerdo o la asunción por la demandante de la procedencia del despido, choca frontalmente con las manifestaciones de la empresa sobre que aquélla expresó antes del despido su intención de forzar el despido para cobrar el desempleo y una indemnización, finalidades que resultarían perjudicadas por la declaración voluntaria de procedencia y la concorde voluntad extintiva del contrato de trabajo, que la empresa atribuye al "recibo de liquidación y finiquito"; aun cuando no ha resultado acreditado ese afán de provocar el despido, lo cierto es que al incidir la empresa en ese punto contradice la existencia de un acuerdo entre las partes para extinguir el contrato de trabajo o de un consentimiento libre y conscientemente emitido por la trabajadora a favor de la procedencia del despido. Ante este contexto, dentro del cual se inscribe igualmente la denuncia presentada por la trabajadora ante la Inspección de Trabajo el 30 de enero de 2008, el documento indicado no puede producir la consecuencia querida por la recurrente, contraria a la regla que establece la ineficacia de la renuncia genérica y anticipada por el trabajador de los derechos indisponibles o reconocidos por normas de derecho necesario -art. 3.5 ET -, y también contraria a la intención evidente de la demandante (art. 1281 párrafo segundo, 1282 y 1289 del Código Civil ). Los preceptos invocados en el recurso y las citas jurisprudenciales de la empresa no permiten prescindir de todas esas realidades, que imponen su presencia y sus consecuencias.
Procede, por consiguiente, la desestimación del recurso.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por GRAFICAS POSADA S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, dictada en los autos seguidos a instancia de Yolanda contra la recurrente, sobre OTROS DCHOS. LABORALES, y en su consecuencia, confirmamos la resolución impugnado.
Con pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cuantía de 250 euros.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse en ella haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros en la cuenta número 2410, clave 66, que dicha Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito de Madrid, si fuere la empresa condenada quien lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
