Sentencia Social Nº 3760/...yo de 2010

Última revisión
20/05/2010

Sentencia Social Nº 3760/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1208/2010 de 20 de Mayo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA

Nº de sentencia: 3760/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010103481

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:5410


Voces

Prueba documental

Parte de baja médica

Valoración de la prueba

Prueba de testigos

Error de hecho

Despido disciplinario

Gastos de locomoción

Abuso de confianza

Buena fe contractual

Buena fe

Sanciones laborales

Antigüedad del trabajador

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0012969

F.S.

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 20 de mayo de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3760/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Alfonso frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 17 de julio de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 457/2009 y siendo recurrido/a Servicio Estacion S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4-5-09 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de julio de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda formulada por D. Alfonso , frente a la empresa SERVICIO ESTACIÓN, S.A., declaro procedente el despido realizado por la empresa demandada el día 20-03-09 y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos en su contra formulados.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La parte actora D. Alfonso , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con antigüedad desde el 01-07-1974, categoría profesional de Coordinador y salario de 2.401,18 euros mensuales brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- La empresa comunicó por carta de fecha 20-03-09 que estaba despedido con efectos desde esa fecha por las causas que constan en la misma y que, dada su extensión, se tienen por reproducidas.

TERCERO.- El actor trabajaba como Coordinador desde hace 4 años, su función era la de comercial y sus funciones consistían en la venta de los productos de la empresa en el exterior. Desde su fecha de ingreso en la empresa y hasta que cambió a la categoría profesional de Coordinador, era vendedor del Servicio Estación. Para la realización del trabajo de coordinador la empresa le facilitó un listado de clientes.

CUARTO.- La franja de horario en la que el actor prestaba servicios era de 8 a 20h (alegaciones de las partes no controvertidas). El martes 10-02-09 el actor hizo la visita a la empresa RI-XA SCP por la tarde en lugar de por la mañana, en el parte (reporte) que entregaba el demandante a la empresa informando sobre su actividad comunicó que la visita la había hecho por la mañana a las 9:15 horas, después de las 12:00 horas permaneció en su domicilio. El miércoles 11-02-09 sale de su domicilio a las 10:58 horas; jugó al dominó en un bar desde las 12:35 hasta las 13:45 horas y volvió a su domicilio a las 15 horas, ese día acompañó al cliente de PindelPas, S.L. a recoger materiales a Barcelona; en el reporte de ese día informa a la empresa de que se desplazó a Barcelona y a Sant Cugat, pasó una nota de gastos de 93km. El jueves 12-02-09 Sale de su domicilio a las 9:40 horas, juega al dominó en el bar que frecuenta desde las 11:45 horas hasta las 13:25 horas, va a otro bar hasta las 14:46 horas y vuelve a su domicilio; en su reporte el actor informa que a las 8:30 horas estaba en la empresa BBraun (y así lo manifiesta también la empresa en el documento 4 de la parte actora), informa también de que a las 11 horas estaba en TVE de Sant Cugat y a las 15:00 horas en el Hospital General de Catalunya de Sant Cugat; pasó una nota de gastos de 68 Km, según documento 5 de la parte actora, el demandante estuvo en dicho Hospital sobre las 16:00 horas. El lunes 16-02-09 juega a las cartas en un bar desde las 15:05 hasta las 18:50 horas y regresa a su domicilio; en el reporte el actor informa de que de 15 a 18 horas estuvo llamando y en internet. El martes 17-02-09 está en un bar desde las 17:00 horas hasta las 19:05 horas y regresa a su domicilio; el vehículo con el que prestaba servicios permanece estacionado en su domicilio; en su reporte correspondiente a ese día el actor informa a la empresa de que ha llevado el coche a Barcelona porque tiene una avería. El miércoles 18-02-09 a las 16:40 horas está en un bar y juega a las cartas hasta las 18:55 horas que regresa a su casa. El lunes 09-03-09 va a un bar a las 9:30 horas y sale a las 10:22 horas, de allí va a otro bar desde las 10:36 hasta las 10:53 horas, de éste al Bar Taberna Catalana (donde solía quedar con un cliente según la testifical de éste) hasta la 11:48 horas. Después va a otro bar y a las 12:32 horas a otro donde juega con sus compañeros hasta las 14:10 horas. Acude a otro bar de donde sale a las 14:49 horas y después a su domicilio de donde sale a las 16:50 horas, se reúne con sus compañeros de juego y sale a las 18:48 horas regresando a su domicilio; en el reporte dice que había ido a TMA de Sant Cugat, a Laboratorios Roche y después repite visita en TMA; pasa una nota de gastos de 79 km. El 10-03-09 salió de su domicilio a las 9:50 horas, va a un bar del que sale a las 10:34 horas, coge el vehículo y va al Hospital General de Catalunya de Sant Cugat, a las 11:50 horas su coche está aparcad en su domicilio, sale del domicilio a las 17:15 horas y va al bar que frecuenta a jugar a las cartas hasta las 19:12 horas, hora en que vuelve a su domicilio; en su reporte informa que a las 10:00 horas estaba en el Hospital General de Cataluña y que posteriormente fue a la empresa B Braun de Rubí (13:45 horas) y después fue a Esplugues a visitar la empresa Nestlé. Pasó 103 km en su nota de gastos.

QUINTO.- El actor no ostentaba la condición de representante de los trabajadores en la fecha del despido.

SEXTO.- Presentada papeleta de conciliación ante la SC en fecha 03-04-09, se celebró acto conciliatorio el día 06-05-09, finalizando sin avenencia entre las partes.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- Recurre en suplicación el demandante, Don Alfonso , y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la LPL interesa la modificación del contenido de los ordinales fácticos tercero y cuarto de la sentencia de instancia, con base en las pruebas que específicamente cita en el escrito de formalización del recurso.

En relación con el hecho probado tercero, además de modificar el estilo de redacción, lo que es totalmente ajeno al ámbito del artículo 191 b) de la LPL , lo que pretende el recurrente es que se indique que fue destinado a funciones comerciales por motivos de salud, invocando el contenido del escrito de demanda, así como el folio 112 y los documentos 48 y siguientes de su ramo de prueba; sorprende que se pretenda la revisión con base en el escrito de demanda, pues como sin duda le consta al recurrente , aunque el escrito de demanda cuente con soporte documental, no se trata de prueba documental a los efectos del artículo 191 b) de la LPL , sin que tampoco aporte dato nuevo alguno el listado de clientes obrante al folio 112, dado que la sentencia ya hace constar que se le entrega tal listado, y el parte de baja médica no es prueba directa y evidente de que se destinase al trabajador a funciones de comercial por causa de enfermedad, conclusión ésta que sólo podría establecerse a través de suposiciones, hipótesis o elucubraciones diversas, lo que impide la revisión postulada.

En cuanto a la modificación del ordinal cuarto, sostiene el recurrente que la Juez "a quo" no ha valorado correctamente la documental y testifical, olvidando que la valoración de la prueba testifical no puede ser objeto de modificación por la Sala, dado que sólo con base en prueba documental y pericial cabe proceder a examinar el error de hecho imputado al juzgador , de modo que debe mantenerse inalterado el relato fáctico.

Segundo.- En sede de censura jurídica, por la vía del artículo 191 c) de la LPL , denuncia el recurrente la infracción del artículo 54 del ET , por errónea aplicación del mismo.

La empresa procedió al despido disciplinario del trabajador imputándole una disminución voluntaria y continuada en el rendimiento , consecuencia de la no realización de visitas a clientes, falseamiento de los partes de trabajo y facturar gastos de Kilometraje ficticios, incumplimientos que se declaran probados en la sentencia de instancia; efectivamente se constata que en los partes de trabajo el recurrente falta a la verdad al indicar cuándo ha realizado algunas visitas, así como indicando la realización de desplazamientos inexistentes, pese a lo cual pasa nota de gastos para su percibo, y, del mismo modo, hace constar que está realizando su actividad cuando se acredita que en realidad estaba en un bar jugando al dominó o a las caras, así como en otras ocasiones simplemente permaneciendo en bares diversos.

A juicio de esta Sala ese tipo de conductas nada tienen que ver con la alegación de falta de formación en la actividad de comercial, falta de adaptación al cambio de trabajo , sino que nos hallamos ante conductas típicas de abuso de confianza y trasgresión de la buena fe contractual, especialmente grave en casos como el que analizamos en el que, por no estar sujeto a horario ni a control de su actividad, los partes de trabajo son el único medio del que dispone el empleador para tomar conocimiento de la actividad desempeñada y del resultado de la misma, partiendo de la existencia de una relación de confianza y de una buena fe que se ve truncada con los falseamientos de los partes, tanto en la actividad realizada, como en los desplazamientos efectuados, de manera que su actuación es claramente fraudulenta y merece la máxima sanción laboral, al tratarse de una falta muy grave, incardinable en el apartado d.) y e.) del artículo 54 del ET , sin que la antigüedad del trabajador o la inexistencia de sanciones previas permita moderar la sanción aplicable, dado que acreditada la gravedad de la falta es exclusivamente al empresario al que corresponde decidir la sanción entre las legalmente previstas, pro lo que procede la íntegra desestimación del recurso.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Don Alfonso y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 24 de los de Barcelona, el 17 de julio de 2009 , en el procedimiento n º 457/2009. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del Art. 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, intente interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, consignará como depósito la cantidad de 300 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

Sentencia Social Nº 3760/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1208/2010 de 20 de Mayo de 2010

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