Última revisión
11/06/2003
Sentencia Social Nº 3761/2003, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Rec 7398/2002 de 11 de Junio de 2003
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2003
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 3761/2003
Núm. Cendoj: 08019340002003102942
Encabezamiento
Rollo núm. 7398/2002
~~
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
DE CATALUNYA
SALA SOCIAL
AM
ILMO. SR. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ
ILMA. SRA. Dª. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. D. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
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En Barcelona a 11 de junio de 2003
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 3761/2003
En el recurso de suplicación interpuesto por TYBOR S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº10 Barcelona de fecha 4 de julio de 2002 dictada en el procedimiento nº 375/2002 y siendo recurrido/a Alonso , TGSS, INSS y MUTUA ASEPEYO. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8-5-02 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2002 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimo la demanda interposada per Tybor, SA, contra Mutua Asepeyo, Alonso i l'Institut Nacional de la Seguretat Social, i absolc la part demandada de tots les demandes que li ha fet la part actora al seu escrit".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1r.- Mitjançant resolució de data 28-6-01 es va declarar l'existència de responsabilitat empresarial a falta de mesures de seguretat i higiene a la feina en l'accident sofert pel treballador Alonso el 10-2-01, i la procedència que les prestacions de seguretat social que se'n deriven s'incrementessin en un 30% amb càrrec a l'empresa Tybor, SA, com a responsable. Es va exhaurir la via administrativa.
2n.- L'accident es va produir en les següents circumstàncies:
L'operació que es desenvolupava en el moment d'ocórrer consistia en la càrrega vertical del clorit sòdic en un dipòsit de base circular, càrrega que es realitzava en un passadís exterior, a l'aire lliure, entre dues naus, i en un lloc concret destinat a aquesta ocupació amb tots els productes químics la reposició dels quals és necessària. Aquests, a través d'unes canonades, s'introdueixen als equips de treball on és necessària la seva utilització sense una manipulació directa. El clorit sòdic és un blaquejant utilitzar en tintoria prèviament a l'addició del tint.
Concretament, al passadís, amb una separació de mig metre, es troben tots els dipòsits de productes químics, alguns d'ells incompatibles enttre si enganxats a la paret (de deu a vint), i la seva càrrega es produeix de la forma següent. Sobre els dipòsits s'hi ha construït una plataforma de treball a la qual s'accedeix per unes escales metàl.liques des d`un dels laterals de la fila de dipòsits. Des d'aquesta es produeix la càrrega del líquid, en aquest cas, pel sistema de racord per gravetat o abocat per canonades amb boca ajustable. Totes les entrades de producte tenen el mateix perímetre de racord. Per poder efectuar la operació, un carretó elevador ("toro") puja el recipient del producte rebut a la part superior. El conductor del toro actua o be a iniciativa pròpia si veu que falta al altell l'envás corresponent, o bé a instáncia de l'encarregat de cuina de la secció de tintoreria, responsable concret d'aquestes tasques, quan observa que el producte dipositat s'acaba.
Cada dipòsit té un cartell amb el nom del producte corresponent.
Dels productes químics concentrats en aquell passadís exterior, n'hi ha alguns incompatibles entre si, com els àcids (fòrmics, acètic...) amb les bases (per exemple, clorit sòdic).
Sobre les 13 hores del dia 10-2-01, aquesta càrrega la van fer els treballadors Alonso , de la secció de tintoria, i Ignacio , de cuines, secció de tintoreria, El primer va pujar a la plataforma superior, i van enroscar el racord del tub de càrrega del dipòsit a la boca de descàrrega del contenidor o envàs. Mentrestan, Ignacio , que estava a baix, destapava la boca de càrrega del dipósit del clorit sòdic i col.locava el tub de càrrega a l'interior. En començar el buidatge, Ignacio , ubicat en el lateral del dipòsit de clorit sòdic, va advertir la concentració d'un núvol de gas al seu interior, i va avisar Alonso que deixés d'omplir el contenidor perquè el producte no era clorit sòdic. Alonso va comprovar, mitjançant l'etiquetatge de l'envàs, que el producte que estaven recarregant era àcid fòrmic. Seguidament, ell mateix va descendir per observar el núvol de gas, i es va col.locar també en el lateral del dipòsit amb la intenció de tancar-lo i evitar la sortida de gas, moment en el qual el dipòsit va rebentar, projectant-se el líquid i un núvol de gas (diòxid de clor format a l'interior), que va causar a ambdós treballadors transtorns a les vies respiratòries i cremades a Alonso , pel contacte del líquid amb el seu cos.
Les etiquetes que consten indentificables al contenidor no es van comprovar abans de l'ompliment. Els contenidors d'àcid fòrmic i clorit sòdic són de color negre i el diàmetre de les boques d'entrada del racord em ambdós dipòsits coincideix.
L'empresa disposa d'avaluació inicial de riscs laborals de la secció de tintoreia, on es preveuen riscos de manipulació de productes químics, però no de la seva commixtió, incompatibilitats o emmagatzematge en les condicions descrites.
Cap dels dos treballadors ha rebut formació de prevenció respecte a productes químics o la seva manipulació o emmagatzemament.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la empresa demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que desestimó su pretensión consistente en que se declarase la improcedencia del recargo del 30% de todas las prestacioones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador codemandado Sr. Alonso el día 10 de febrero de 2.001, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, que había sido acordado por el codemandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) en vía administrativa. El presente recurso de suplicación no ha sido impugnado.
SEGUNDO.- Como único motivo de recurso formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, por la empresa recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe por aplicación indebida lo establecido en el artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene, alegando al respecto que del relato de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida se desprende claramente que el accidente de trabajo sufrido por el trabajador codemandado Sr. Alonso se debió a la negligencia por parte de éste y de su compañero de trabajo Sr. Ignacio al no comprobar las etiquetas de los depósitos sobre los que tenían que volcar el producto químico y en el de base en que se contenía éste, de manera que coincidieran en cuanto al producto, de modo, pues, que el accidente no se debió a ausencia de medidas de seguridad que debieran tomarse por la empresa por imperativo de la ley o de normas reglamentarias de desarrollo, faltando así el nexo causal exigido por el artículo 123 citado entre el resultado lesivo para la integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empresario consistente en omitir aquellas medidas de seguridad exigidas por alguna norma reglamentaria, respecto a máquinas, instrumentos, lugares de trabajo, excluyendo la responsabilidad cuando la producción del hecho se produce de forma fortuita, imprevista o imprevisible o debida a imprudencia o negligencia del trabajador afectado, sin constancia clara de incumplimiento de norma alguna de prevención. En resumen afirma que no se dan los requisitos exigidos por la normativa y por la jurisprudencia consistentes en que la empresa haya incumplido alguna medida general o particular que prevea la normativa legal; que dicho incumplimiento haya sido determinante del resultado lesivo, es decir, exista una clara relación de causa a efecto; y que las infracciones hayan quedado probadas, de manera que destruya la presunción de inocencia establecida en el artículo 24.2 de la Constitución ya que el citado artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social es un precepto sancionador que ha de ser interpretado con criterios de racionalidad.
En el caso de autos, partiendo de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que no han sido impugnados por la empresa recurrente por el cauce legal adecuado del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y que se dan aquí por reproducidos íntegramente, resulta que si bien los trabajadores señores Alonso y Ignacio al rellenar un contenedor que contenía clorito sódico lo hicieron con un envase que contenía ácido fórmico, existiendo etiquetas en ambos recipientes de las que se desprendía que evidentemente no se trataba del mismo producto, por lo que siendo uno de ellos un ácido y el otro una base eran incompatibles entre sí y se podía dar lugar a una mezcla explosiva y a una nube de gas tóxico, como así ocurrió causando a ambos trabajadores trastornos en las vías respiratorias y quemaduras al Sr. Alonso por el contacto del liquido con su cuerpo, también es cierto que los distintos depósitos conteniendo los distintos productos químicos estaban uno al lado de otro en un pasillo, así como que los contenedores de ácido fórmico y clorito sódico son de color negro coincidiendo el diámetro de las bocas de entrada de ambos depósitos, sin que los trabajadores accidentados hubieran recibido formación de prevención respecto de productos químicos y de su manipulación o almacenamiento, lo que dio lugar también a que en vía administrativa la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantase acta de infracción por la comisión de dos faltas graves con propuesta de sanción por un importe total de 1.250.000.-pts, y a que por el codemandado INSS se impusiera un recargo del 30% por las infracciones que se expresan en el acta de inspección.
En la referida acta de inspección, tal como se hace constar en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, se establece, en esencia, que las infracciones cometidas por la empresa han sido las siguientes: 1) Falta de planificación o protocolización de un procedimiento de trabajo que hiciera seguro el proceso de llenado y coordinase la actividad de los trabajadores cuando estos hechos y circunstancias debieran haberse incluido ya en la propia Evaluación general de riesgos de la empresa; y 2) Falta de formación teórica y práctica suficiente de los trabajadores que realizaron tal actividad, lo que infringe, entre otras normas, lo dispuesto en los artículos 14.2, 15, 16, 19 y 20 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, así como lo establecido en los RR.DD. 988/1998, y 668/1980, sobre almacenamiento de productos químicos.
Por último, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, con auténtico valor de hecho probado no impugnado por la empresa recurrente, se hace constar que la causa principal y directa del accidente fue la colocación en la misma vertical de contenedores de clorito sódico y de ácido fórmico, lo que determinó que el trabajador Sr. Alonso los confundirse y echase el contenido de uno sobre el otro, a lo que no obsta la eventual negligencia del propio trabajador accidentado -que no observó que las etiquetas de los contenedores marcaban productos diferentes-, pero sin que ésta tenga entidad suficiente para significar una ruptura del nexo causal dadas las circunstancias concurrentes, dado que la empresa no había organizado la actividad con claridad y precisión, ni protocolizó por escrito el proceso de carga y descarga, ni designó responsables que decidiesen y describiesen el proceso, sin que en la evaluación inicial de riesgos laborales de la sección de tintorería se previera la posibilidad de error humano y sin que los trabajadores intervinientes hubiesen recibido formación de prevención respecto de productos químicos y su manipulación o almacenamiento.
Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa con confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa TYBOR, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona en fecha 4 de julio de 2.002, recaída en los autos 375/02, seguidos a virtud de demanda formulada por la empresa recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra el trabajador Don Alonso , y contra MUTUA ASEPEYO, sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa que no goza del beneficio de justicia gratuita, supone que una vez sea firme esta resolución pierda el depósito de 150,25 euros constituido. Sin costas.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

