Sentencia Social Nº 3761/...re de 2007

Última revisión
05/10/2007

Sentencia Social Nº 3761/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9/2007 de 05 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 05 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 3761/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007103589

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4685

Resumen:
Se estima el Recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres, sobre reclamación formulada de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o subsidiariamente total para su profesión habitual. La Sala revoca dicha sentencia, y declara al actor en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, al considerar que de la documental médica aportada por la recurrente se deriva limitación funcional severa de la que no se desprende razonablemente capacidad para desarrollar actividad laboral alguna.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03761/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0100052, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 9/2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Matías

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES de DEMANDA 682/2006

SENTENCIA Nº: 3761/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARÍA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dª PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS

D. JOSÉ MANUEL BUJÁN ÁLVAREZ

En Oviedo a cinco de octubre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 9/2007, formalizado por el Graduado Social D. Álvaro Álvarez Pedrezuela, en nombre y representación de D. Matías , contra la sentencia de fecha quinde de noviembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en sus autos número DEMANDA 682/2006, seguidos a instancia del indicado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de la Seguridad Social, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha quince de noviembre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- El actor, Matías , nacido en 1947 se halla en situación asimilada al alta percibiendo subsidio desempleo, el último oficio ejercitado fue el de peón.

2º.- Iniciado proceso tendente a la declaración de Incapacidad Permanente, el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 23 de mayo de 2006 eleva propuesta a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de no calificación del trabajador como Incapacitado Permanente, la cual es acogida en resolución del siguiente día 29.

3º.- A los efectos pretendidos en la Litis, la base reguladora de prestaciones asciende a la cantidad mensual de 547,58 euros.

4º.- Actualmente, el actor padece: cervicoartrosis con discopatía C6-C7. Discreta a moderada dorso-lumboartrosis. RMN: protusiones L4-L5 y L5-S1. Diabetes tipo II de larga evolución, insulin dependiente actualmente con retinopatía diabética avanzada y AV: 2/3 1/4. S. subacromial H. derecho pte. de RMN. Inteligencia límite. No expresa sintomatología psicótica. No clínica afectiva significativa. Ap locomotor: constitución atlética. Marcha normal. M. cervical: conservada en todos los planos. M. lumbar: conservada en todos los planos si bien acusa dolor en últimos grados de flexo-extensión lumbar y roto/inclincions. BA de caderas, rodillas y tobillos conservado. Estiramiento ciático negativo. ROTs patelares/esquíleos: simétricos. MMSS: H. izado. Exploración con BA normal. H. Dcho: limitación abducción a 150º anteversión a 160º con dolor con resto de arcos conservados. Resto exploración en MMSS: sin limitaciones con moderada hiperqueratoris palmar bilateral".

5º.- Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el día 22 de septiembre de 2006 .

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el trabajador demandante en los presentes autos, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando su pretensión, le declaró no afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o subsidiariamente total para su profesión habitual de peón.

SEGUNDO.- El recurrente denuncia, con amparo en el artículo 191 c) de la LPL , que la sentencia recurrida infringe lo establecido en los artículos 137.5 de la LGSS y 12.2 de la Orden de 15 de abril de 1969 , que proporcionan el concepto legal de lo que ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta.

TERCERO.- Dispone el artículo 136.1 de la LGSS que es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. El artículo 137 siguiente, a su vez, establece que la incapacidad permanente se clasificará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente, en los grados de parcial, total, absoluta y gran invalidez. A falta de este desarrollo reglamentario y en virtud de la disposición transitoria quinta -bis de la propia LGSS mantiene su aplicación la legislación anterior. Concretamente y en lo que hace al caso el artículo 135 de la antigua LGSS (1974 ) disponía que se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, y por incapacidad permanente total para la profesión habitual, la que le inhabilite para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

CUARTO.- En el presente caso, la documental médica aportada por el actor, expedida por los servicios médicos del SESPA, pone de manifiesto que aquel sufre además de una patología osteoarticular que limita para la realización de esfuerzos y un déficit visual importante consecuencia de su enfermedad metabólica, una patología psiquiátrica que deteriora notablemente su capacidad de funcionamiento y que la misma, por sus características y por las manifestaciones que ocasiona, determina una limitación funcional severa de la que no se desprende razonablemente capacidad para desarrollar actividad laboral alguna con los compromisos propios y el rendimiento mínimo que todo trabajo remunerado ineludiblemente exige, pues no debe olvidarse que cualquier contrato de trabajo, incluso el que afecta a las categorías profesionales de actividades más elementales y sencillas o el concertado para desarrollar las tareas más rudimentarias, comporta ineludiblemente para el trabajador sometimiento a las exigencias de una jornada regular, cumplimiento de un determinado horario, desarrollo de los trabajos con profesionalidad, dedicación, eficacia y rendimiento, e integración en una estructura organizada con un orden preestablecido y en interrelación con las tareas de otros compañeros, entre otras, que resulta imposible pueda llevar a cabo la demandante de forma mínimamente continuada y estable.

Por estas razones, la sentencia impugnada infringe lo establecido en el artículo 137.5 de la LGSS , procediendo la estimación del recurso formulado y con revocación de la misma declarar al actor en situación de incapacidad permanente absoluta.

QUINTO.- En cuanto a la base reguladora de la prestación, al no existir discrepancia entre las partes y ser la que resulta de las cotizaciones computables acreditadas por el actor, debe admitirse la propuesta por ambas de 547,58 euros. Respecto a los efectos, deben establecerse desde el 23 de mayo de 2006, día del dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Matías contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres, en los autos sobre invalidez permanente seguidos a instancia del recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocamos la sentencia de instancia y declaramos al actor en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia y mensual en cuantía equivalente al 100% de su base reguladora de 547,58 euros mensuales, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de dicha pensión, con las mejoras y revalorizaciones legales procedentes, desde el 23 de mayo de 2006.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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