Sentencia Social Nº 3762/...re de 2004

Última revisión
09/12/2004

Sentencia Social Nº 3762/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1971/2004 de 09 de Diciembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 09 de Diciembre de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 3762/2004

Núm. Cendoj: 41091340012004104037

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:7032


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 1971/04-JM.-

Autos nº 108/04

ILTMOS. SRES.

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE

Dª Mª ELENA DÍAZ ALONSO

Dª Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, PONENTE

En Sevilla, a nueve de Diciembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 3762/2004

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Miguel , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla, Autos nº 108/04; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Juan Miguel , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 4 de Marzo de 2004, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""1.- D. Juan Miguel , nacido el pasado 24 de marzo de 1952, con D.N.I. nº NUM000 y NASS NUM001 , con 14 años de edad sufrió un traumatismo en el ojo derecho.

2.- Que el actor estuvo trabajando como electricista para la mercantil Abengoa hasta 1 de Diciembre de 1998.

3.- Que el pasado 24 de febrero de 2000 el hoy demandante se sometió a una intervención quirúrgica de implantación de prótesis ocular en ojo derecho.

4.- Que el pasado 14 de abril de 2000 el actor presentó solicitud de pensión de invalidez.

5.- Tras ser analizado por el Equipo de Valoración de Incapacidades el pasado 29 de junio de 2000, donde se le diagnosticó "enucleación de ojo derecho", se emitió dictamen propuesta el pasado 3 de julio de 2002 solicitando se declarase al actor no afecto a grado de incapacidad alguno.

6.- A la vista de ello, recayó Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 3 de agosto de 2000 por la que se denegaba la prestación solicitada, por un lado, por no reunir el requisito de que, al menos tres años (un quinto del periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o Gran Invalidez en situación de no alta) se encuentren comprendidos dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, por otro lado, por no hallarse en alta o situación asimilada a la del Alta en la Seguridad Social en la fecha del hecho causante de la prestación, y por último, por no suponer las lesiones que padece una disminución de su capacidad laboral, al ser anteriores a su afiliación a la Seguridad Social y al inicio de su relación de trabajo, y no haber experimentado agravación que la disminuya o anule.

7.- Dicha resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social no fue combatida.

8.- Que el pasado 1 de noviembre de 2001 el Sr. Juan Miguel se dio de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

9.- Que el pasado 23 de diciembre de 2002 el actor presentó nueva solicitud de pensión de invalidez.

10- Tras ser analizado por el Equipo de Valoración de Incapacidades el pasado 10 de marzo de 2003, donde se le diagnosticó "prótesis ocular ojo derecho por traumatismo a los14 años (24-02-00) e hipertensión ocular en ojo izquierdo", se emitió dictamen propuesta el pasado 12 de marzo de 2002 solicitando se declarase que el actor estaba afectado a lesiones anteriores a su afiliación a la Seguridad Social.

11.- A la vista de ello, recayó Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 13 de marzo de 2003 por la que se denegaba la prestación solicitada por no suponer las lesiones que padece una disminución de su capacidad laboral, al ser anteriores a su afiliación a la Seguridad Social y al inicio de su relación de trabajo, y no haber experimentado agravación que la disminuya o anule.

12.- Contra dicha Resolución formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral el día 3 de diciembre de 2003 que fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 29 de diciembre de2003.

13.- Que el Sr. Juan Miguel padece "prótesis ocular ojo derecho por traumatismo a los 14 años (24-02-00) e hipertensión ocular en ojo izquierdo", patologías estas que le limitan para tareas que requieran visión binocular.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante.

Fundamentos

PRIMERO: Solicita la parte actora, de profesión peón agrícola y de 52 años de edad, el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total, pretensiones ambas que son desestimadas por el juzgado de instancia.

Frente a la sentencia dictada, se alza el demandante en suplicación, articulando su recurso en dos motivos, formulado el primero al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia impugnada, y el segundo con fundamento procesal en la letra c) del mencionado precepto legal, a fin de examinar el derecho aplicado por el juzgador.

SEGUNDO: El motivo de revisión fáctica propone la modificación del Hecho Probado décimotercero y la adición de un nuevo ordinal al relato histórico.

Respecto del hecho décimo tercero, se interesa la modificación del cuadro de lesiones que en el mismo consta, especificando en el mismo, que el actor tuvo un traumatismo en el ojo derecho que empeora de forma progresiva hasta la pérdida total de la visión del mismo y su enucleación el 24 de febrero del 2000. Tiene perdida la visión monocular, padeciendo hipertensión arterial en el ojo izquierdo.

La modificación propuesta debe ser acogida, por cuanto que su contenido figura con literalidad en el informe de síntesis, obrante al folio 20 y siguientes de los autos.

En relación con el Hecho Probado nuevo que se pretende incorporar al relato fáctico, además de reiterar las lesiones ya indicadas, se pretende hacer constar que el actor no puede ver los objetos en relieve.

La revisión no se acepta, en primer lugar porque en el informe de síntesis, lo que consta es que la hipertensión arterial no está siendo tratada, sin que nada al respecto se recoja en el informe de oftalmología incorporado al de síntesis.

Aunque bien es cierto que tales extremos se especifican en el informe del perito aportado a los autos a instancias del demandante, no puede olvidarse que Siendo el Recurso de Suplicación de naturaleza extraordinaria, resulta de lo dispuesto en el art. 191. b) en relación con el 97. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral así como de la Jurisprudencia que al respecto está siendo sentada por los Tribunales, que no es suficiente el documento o pericia a los fines de tener fuerza revisoria, si éste carece (por sí solo o en virtud de otros medios de prueba practicados en el proceso que lo contrarresten) de fuerza de convicción suficiente como para mostrar a la Sala de forma patente, sin dejar resquicio a la duda, el error sufrido por el Juzgador, cuyo criterio, entendido como más imparcial, debe en este caso prevalecer.

En base a lo razonado, no es de recibo sustituir las lesiones consideradas probadas por el juzgador con base en determinadas pruebas de las actuaciones, o del conjunto de ellas, por la apreciación concreta del perito traído a juicio por la parte o por el dictamen emitido por determinados facultativos obrantes en autos, todo lo cual conduce a la desestimación del correspondiente motivo del recurso.

TERCERO: El motivo de censura jurídica denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 137.5 y 137.4 de la LGSS.

La incapacidad permanente total viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente en el num. 4 del art. 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , ( en su redacción anterior por aplicación de la Disposición Transitoria Quinta bis), en relación con el contenido de su art. 136 como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan para el ejercicio de las tareas esenciales de su profesión habitual, pero le deja aptitud psicofísica suficiente para poder desempeñar las de alguna otra.

Tipo legal que toma como uno de sus parámetros las tareas propias de la profesión habitual, lo que no equivale a las concretas labores que desempeña el trabajador normalmente y ni tan siquiera a las de su categoría profesional, sino al más amplio concepto de grupo profesional, no cabiendo identificar, pues, profesión habitual con puesto de trabajo habitual ni con categoría.

Examinada la situación del demandante, según se encuentra recogida en el relato fáctico, se constata la falta absoluta de visión en el ojo derecho e hipertensión en el izquierdo. La profesión del actor es la de trabajador agrícola, debiendo partirse de que la misma no mantiene exigencias de visión importantes, y de que la agudeza visual del ojo izquierdo es correcta, lo cual abunda en la tesis del Juzgador de Instancia, al considerar que las tareas principales de aquélla pueden realizarse. Por otra parte, las manifestaciones del recurrente acerca de la incorrecta actuación de su letrado, al no recurrir la primera de las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social en que se le denegaba la prestación (3-1-2000), no son de recibo en este procedimiento, al no ser el momento ni el cauce procesal adecuado a tal fin, por lo que no puede partirse ahora sino de una Resolución firme que denegó la prestación ante la existencia de idénticos padecimientos, entonces en relación con la profesión habitual de electricista, situación que no es revisable ahora.

Sentado que el demandante puede realizar las tareas de su profesión habitual, y por tanto no es acreedor de una Incapacidad Permanente Total, conlleva lógicamente la desestimación de la petición de Incapacidad Permanente Absoluta, la cual es solicitada con carácter subsidiario.

El recurso, en razón a lo expuesto, no puede ser estimado.

CUARTO: El recurrente disfruta del beneficio de justicia gratuita, ya que litiga ejercitando pretensión propia de beneficiario de la seguridad social ( art. 2 de la Ley 1/1996 de 10 de enero ), lo que impide imponerle el pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto al efecto en el art.233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Juan Miguel , contra la sentencia de fecha 4 de Marzo de 2004, dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Sevilla, en autos 108/04, seguidos a instancia de D. Juan Miguel , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada en todos sus términos.

No se efectúa condena en costas

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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