Última revisión
15/12/2004
Sentencia Social Nº 3762/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 15 de Diciembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 15 de Diciembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ ALONSO, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 3762/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004102716
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:6989
Encabezamiento
5
Recurso nº. 2663/04
Recurso contra Sentencia núm. 2663/04
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª Mª Antonia Perez Alonso
En Valencia, a quince de diciembre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3762/2004
En el Recurso de Suplicación núm. 2663/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón, en los autos núm. 929/04, seguidos sobre invalidez, a instancia de ASEPEYO MATEPSS,, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Carlos Francisco Y LA EMPRESA UXOTER SL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Antonia Perez Alonso
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 28 de mayo de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando como desestimo las demandas promovidas por D. Carlos Francisco y Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, D. Carlos Francisco y la empresa Uxoter S.L. sobre reclamación de incapacidad permanente total y lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo debo absolver y absuelvo a las demandadas de las reclamaciones de que han sido objeto.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante , D. Carlos Francisco, nacido el día 2 de marzo de 1978 , con documento nacional de identidad nº NUM000, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 en el Régimen General. SEGUNDO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total por accidente de trabajo es de 1.152,35 euros, la de la incapacidad permanente parcial por accidente de trabajo es de 1498,02 euros.(conformidad). TERCERO.- El demandante D. Carlos Francisco, presta sus servicios para la empresa Uxoter, S.L., en virtud de un contrato de obra o servicio determinado de fecha 3 de septiembre de 2001 , como maquinista conductor de dumper. La profesión habitual del actor de conductor de rodillo vibrante autopropulsado implica la conducción de dicho vehículo durante ocho oras diarias, en cabina cerrada, situada a unos 2,80 metros de altura del suelo y sujeto a constante vibración, por terrenos irregulares y manipulación constante del volante y palanca del cambio. (Folio 123, y 124 , 232 a 235 y 273).- CUARTO.- La empresa Uxoter, S.A. , cuya actividad económica principal es la de preparación y excavación de terrenos, tiene cubiertas las contingencias profesionales con la mutua demandante Asepeyo. QUINTO.- El actor D. Carlos Francisco, sufrió un accidente de trabajo el día 6 de junio de 2002, al caer por un terraplén cambiando de carril en la carretera que estaban arreglando y permaneciendo de baja por incapacidad temporal hasta el día 20 de mayo de 2003. (Folios 180 y 182). SEXTO.- Iniciada la vía administrativa para la declaración de incapacidad permanente, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió su dictámen el día 17 de julio de 2003 y por resolución de 27 de agosto de 2003 , se declaró al actor afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual , con un base reguladora de 1498,02 euros. (Folios 134 y 136). SEPTIMO.- Formulada reclamación previa por la Mutua Asepeyo el día 19 de septiembre de 2003, fue desestimada por Resolución de 25 de noviembre de 2003 y formulada reclamación previa por D. Carlos Francisco el día 15 de octubre de 2003, fue desestimada en la misma fecha de 25 de noviembre de 2003. Las demandas ante el Decanato de los Juzgados de Castellón se presentaron los días 22 y 23 de diciembre, respectivamente, teniendo entrada la primera de ellas en este Juzgado el día 23 de diciembre de 2003. OCTAVO.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: "Secuelas postraumáticas en área escapulohumeral derecha. Síntomas residuales y grandes cicatrices. Limitación funcional del hombro > 50%. Flexopatía braquial parcial. Limitación del recorrido del hombro derecho con pérdida de fuerza por encima de los 90º. Pérdida de masa muscular en deltoides , angular de la escápula y otros músculos subsidiarios del plexo braquial". (Folios 136, 250 y 274-275). ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo de la letra b) del artículo 191 de la LPL se pretende la modificación del hecho declarado octavo proponiendo una redacción alternativa que consta en el expediente con base en los folios 136, 186, 187 y 277, de los que se desprende básicamente que el trabajador tiene solamente una ligera limitación en el hombro derecho que no el impide trabajar como conductor de una Dumper.
El motivo no puede prosperar pro cuanto que de los documentos a los que se refiere el recurrente no se deduce con claridad y sin conjeturas lo aducido por el recurrente. Así, del folio 136, las deficiencias seculares post-traumáticas son de grado moderado a mayor y la limitación funcional del hombro es mayor del 50% y en cuanto a los folios 186, 187 se trata de documentos de la propia parte recurrente careciendo por tanto de objetividad para conseguir el éxito de la revisión propuesta y finalmente, en cuanto al documento obrante al folio 277, referido al dictamen propuesto del EVI aparece recogida la limitación del hombro mayor a 50% y otra serie de patologías que aparecen descritas en el hecho probado cuarto de la Sentencia de instancia.
Segundo.- Al amparo de la letra c) del artículo 191 de la LPL se denuncia infracción del artículo 137.1.a) de la LGSS , al considerar que el trabajador no está afectado de Incapacidad permanente parcial y sin que la limitación, en global alcance el 33% que exige la norma. En este sentido, el recurrente aduce la existencia de informes técnicos y de investigación de detectives considerando que únicamente tiene limitaciones para subir o bajar del vehículo por lo que sus lesiones deben considerarse lesiones permanente no invalidantes.
El motivo no puede prosperar por cuanto del expediente administrativo y del resto de los informes médicos obrantes en autos y seguidos por el juez de instancia , según expresa en el fundamento de Derecho único no se aprecia la infracción denunciada y, en cuanto al estudio del detective privado deviene imposible de tomarlo en consideración en la medida en que nada consta sobre este tema en la sentencia de instancia careciendo la Sala de competencia funcional para actuar como órgano de instancia; por todo ello procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia en todas sus partes.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de ASEPEYO MATEPSS contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón de fecha 28 de mayo de 2004 en virtud de demanda formulada contra Carlos Francisco, UXOTER SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

