Sentencia Social Nº 3763/...re de 2004

Última revisión
14/12/2004

Sentencia Social Nº 3763/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1690/2004 de 14 de Diciembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 3763/2004

Núm. Cendoj: 18087340012004100442

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:5863


Encabezamiento

1

SECCIÓN 1º J.S.

SENTENCIA NÚM. 3763/04.

Autos Num. 753/03.

Social cuatro de Granada.

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN.

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO.

ILTMO. SR. D. JULIO PÉREZ PÉREZ.

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a catorce de Diciembre de dos mil cuatro.-

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1690/04, interpuesto por DOÑA Araceli , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. cuatro de Granada, en fecha dieciocho de Marzo de dos mil cuatro, ha sido ponente el Iltmo. Sr. DON JUAN CARLOS TERRON MONTERO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Araceli , en reclamación sobre prestaciones, contra el INSS y la TGSS, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha dieciocho de Marzo de dos mil cuatro , por la que estimo la demanda presentada por Dª Araceli contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en su petición subsidiaria y, revocando la Resolución del INSS de fecha 13- 8-03 declaro que la actora se encuentra afecta de una situación de incapacidad permanente total para su profesión de cocinera derivada de E. Común con derecho al percibo de una pensión mensual vitalicia del 55% de su base reguladora, condenando a los Organismos demandados a estar y pasar por tal declaración así como al abono de la pensión acordada con pago de los atrasos, incrementos y mejoras que correspondan.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- Doña Araceli , nacida en fecha 26-03/43, titular del D.N.I. número NUM000 , vecina de Las Gabias (Granada) C/ DIRECCION000 NUM001 , con domicilio a efectos de notificaciones en Granada C/ DIRECCION001 NUM002 - NUM001 NUM003 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM004 del Régimen General de la Seguridad Social , su profesión es la de cocinera y su base reguladora 554,43 €.

2.- La actora, con fecha 27-6-03, solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social una pensión de Incapacidad permanente que le fue denegada mediante Resolución de fecha 13-8-03 (Expte nº: NUM005 ), por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una Incapacidad permanente, previa propuesta negativa del E.V.I. de fecha 29-7-03, que apreció el siguiente cuadro residual: Síndrome artrósico nodular. Costilla cervical C7 osteoporosis. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: clínicamente refiere poliartralgias generalizadas y episodios de mareos muy frecuentes. RX (7-7-03): Transversomegalia bilateral en C7 Osteopenia vertebral difusa. Pinzamiento espacio L5-Sl con discartrosis. Osteopeniayuctaarticular en rodillas. Rizartrosis izqd.

3.- El Informe Médico de Síntesis emitido en fecha 22-7-03 diagnosticó en la parte demandante el siguiente cuadro: Síndrome artrósico nodular. Costilla cervical C7 osteoporosis con las limitaciones orgánicas o funcionales clínicamente refiere poliartralgias generalizadas y episodios de mareos muy frecuentes. RX (7-7-03): Transversomegalia bilateral en C7 Osteopenia vertebral difusa. Pinzamiento espacio L5-S1 con discartrosis. Osteopeniayuctaarticular en rodillas. Rizartrosis izqd., y las siguientes conclusiones: menoscabo laboral en relación con las limitaciones descritas.

4.- Discrepando de la resolución dictada, con fecha 12-9-03 la actora formuló Reclamación previa en base a estar disconforme con el estado clínico-laboral estimado y denegación de la prestación solicitada, que fue desestimada por Acuerdo de 13-8-03.

5.- Presenta la actora el siguiente cuadro patológico: Síndrome artrosico nodular. Costilla cervical C7 bilateral (transversomegalia bilateral en C7).Osteoporosis vertigos posicionales y paroxisticos EPOC prolapso discal L5-Sl izda.

6.- La demanda se presenta a reparto en fecha 7-10-03.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Araceli , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Interesa la parte recurrente, se revise el Ordinal quinto de los Hechos Probados de la Sentencia de Instancia al que interesa se dé la siguiente redacción:

"Presenta la actora el siguiente cuadro patológico: síndrome artrosico nodular, costilla cervical C7 bilateral (transversomegalia bilateral en C7). Osteoporosis. Cervicoartrosis. Cervicalgia. atrofia muscular a nivel de manos y muñecas. Vértigos constantes posicionales y paroxisticos. Sensación subjetiva de inestabilidad. EPOC. Prolapso discal L5-S1 izquierda que se corresponde con la clínica ciática recurrente que presenta". Basa su pedimento en la prueba documental obrante en los folios 39, 43, 44, 54 y 89 de los autos. El motivo puede ser acogido en cuanto dichos padecimientos son referenciados por el propio Juzgador de Instancia en el fundamento jurídico primero de la sentencia, al decir que "Según los informes médicos, obrantes en el expediente la actora presenta el siguiente cuadro clínico", en los que se hacen mención a todos y cada uno de dichos padecimientos.

SEGUNDO.- A continuación, por el cauce del apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se censura infracción del Art. 137. 1C de la Ley General de la Seguridad Social , al no haber sido declarada la actora en situación de invalidez permanente absoluta para todo trabajo.

Pese al acogimiento de las premisas de hecho de la Sentencia que se impugna, ninguna virtualidad puede alcanzar la censura jurídica que a ellas se acompaña. Las dolencias que la actora sufre generan, como señala el Magistrado de instancia, incapacidad para actividades que requieran el uso completo, en toda su extensión y movilidad de las extremidades superiores o que comporte movimientos bruscos a nivel cervical, pero no para las que no presenten tales características, y como el apartado 5 del Art. 135 de la Ley de a Seguridad Social define la invalidez permanente absoluta como aquella por la que el trabajador queda inhabilitado por completo para toda profesión u oficio, ha de concluirse que en las previsiones de dicha norma no es encuadrable la situación de quien demanda, debiendo confirmarse la Sentencia que en estos términos se pronuncia y desestimarse el recurso que contra la misma se formaliza.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Araceli , contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. cuatro de Granada, en fecha dieciocho de Marzo de dos mil cuatro , en Autos seguidos a instancia de DOÑA Araceli en reclamación sobre prestaciones contra el INSS y la TGSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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