Última revisión
05/10/2007
Sentencia Social Nº 3764/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 173/2007 de 05 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 3764/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007103590
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4686
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03764/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0100227, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 173/2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Rosario
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJÓN de DEMANDA 393/2006
SENTENCIA Nº: 3764/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARÍA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dª PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS
D. JOSÉ MANUEL BUJÁN ÁLVAREZ
En Oviedo a cinco de octubre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 173/2007, formalizado por la Letrada Dña. Celia de la Fuente Gómez, en nombre y representación de DÑA. Rosario , contra la sentencia de fecha dieciocho de octubre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJÓN en sus autos número DEMANDA 393/2006, seguidos a instancia de la indicada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de la Seguridad Social, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha dieciocho de octubre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- La actora, Rosario , nacida el 2 de marzo de 1966, con D.N.I. número NUM001 , cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM000 , siendo su profesión habitual ayudante de dependienta.
2º.- La demandante causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común con fecha 14 de junio de 2004, siendo dada de alta por agotamiento del plazo máximo previsto para esta situación el 13 de diciembre de 2005, con propuesta de incapacidad permanente. En las correspondientes actuaciones administrativas en materia de invalidez, se emitió informe médico de síntesis el 16 de enero de 2006, y tras dictamen-propuesta del EVI de 17 de febrero de 2006, la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución con fecha 21 de febrero de 2006 por la que se le denegaba la prestación por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
3º.- Formulada reclamación previa el 31 de marzo de 2006, fue desestimada por Resolución de 26 de abril de 2006.
4º.- La demandante padece: Trastorno adaptativo mixto (ansioso-depresivo), reactivo a estrés familiar.
A la exploración presenta: C.O.C. Aspecto general físico correcto. Facies de aspecto depresivo. Llanto durante la entrevista. No ideación psicótica. Clínica de humor depresivo (acentuado en los últimos meses por reapertura judicial del caso de su marido) con mala calidad del sueño. Astenia- Anhedonia, baja autoestima. Visión pesimista del futuro. No ideación autolítica. Impresiona de trastorno depresivo de intensidad moderada muy condicionada por estresantes externos.
5º.- La base reguladora de las prestaciones reclamadas asciende a 712,92 euros mensuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte actora en suplicación la sentencia que desestimando su pretensión declara que no está afecta de incapacidad permanente absoluta o total.
Por la vía del artículo 191 b) de la LPL, solicita la revisión del hecho cuarto de los declarados probados que recoge el cuadro clínico, interesando quede redactado de la forma alternativa que propone.
Son reglas básicas de la doctrina de suplicación sobre la forma de realizar la revisión fáctica, de un lado, que la revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba alegada que demuestre patentemente el error de hecho, y de otro, que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada. La aplicación de las mismas al supuesto enjuiciado determina el fracaso del motivo invocado, pues los informes médicos que amparan la revisión solicitada, no demuestran la equivocación de la juzgadora de instancia que se limita a preferir el Informe Médico de Síntesis confeccionado por el facultativo oficial, cuyo ?juicio diagnóstico? es el recogido en la sentencia.
SEGUNDO.- Con amparo en el artículo 191 c) de la LPL , se denuncia infracción por violación de los artículos 137.5 y 4 de la LGSS y 12.3 y 2 de la Orden de 15 de abril de 1969 .
Para que el grado de incapacidad absoluta pueda ser reconocido, conforme al precepto que se dice infringido y matizaciones jurisprudenciales efectuadas, ha de exigirse que el trabajador se encuentre totalmente inhabilitado para toda profesión u oficio. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psico-física necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. A su vez, dicho precepto configura la incapacidad permanente total, como aquélla que inhabilita al trabajador para llevar a cabo todas o las principales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Partiendo de tales definiciones, de las dolencias que se dice aquejan a la interesada, descritas en la premisa histórica de la resolución impugnada, y teniendo en cuenta la profesión que ejerce, ayudante de dependienta, los motivos de impugnación no pueden ser acogidos, pues con el cuadro diagnosticado a la actora, en el que destaca un trastorno adaptativo mixto (ansioso-depresivo) que es reactivo a estrés familiar y por tanto susceptible de mejoría y con una clínica que aunque de intensidad moderada solo justificaría la incapacidad permanente total para profesiones que exijan conducir por razón de los efectos de los medicamentos recetados, no puede estimarse que la citada dolencia, en la actualidad, le impida de manera total el ejercicio de su profesión, cuyos requerimientos ergonómicos puede seguir desarrollando, ni mucho menos anulan por completo su capacidad laboral para realizar tareas retribuidas de carácter sencillo, sedentario y liviano.
En consecuencia, no quedando acreditado que la situación de la trabajadora pueda ser calificada como tributaria de una incapacidad irreversible y definitiva de tal intensidad que le incapacite de una manera permanente en ninguno de los grados solicitados, procede confirmar la resolución recurrida, por sus propios fundamentos.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Rosario contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

