Sentencia Social Nº 3764/...re de 2008

Última revisión
21/11/2008

Sentencia Social Nº 3764/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1506/2008 de 21 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 3764/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008104055

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03764/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2008 0102102, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001506 /2008

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: FRATERNIDAD MUPRESPA

Recurrido/s: I.N.S.S, Lucio , Víctor , T.G.S.S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 0000974 /2007

SENTENCIA Nº: 3764/08

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ

D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a veintiuno de Noviembre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001506/2008, formalizado por el Letrado FÉLIX ARNAEZ CRIADO, en nombre y representación de FRATERNIDAD MUPRESPA, contra la sentencia de fecha veintidós de mayo de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000974/2007, seguidos a instancia de Víctor frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representadas ambas por el Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, frente a Lucio y frente a FRATERNIDAD MUPRESPA, partes demandadas, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintidós de mayo de dos mil ocho por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º El actor, D. Víctor , nacido el 4 de mayo de 1987 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 tiene como profesión habitual la de Encofrador. El 2 de abril de 2007 sufrió un accidente de trabajo que determinó el inicio de un periodo de incapacidad temporal el mismo día. La mutua Fraternidad cubre las contingencias profesionales.

2º La citada mutua elaboró Informe-propuesta de lesiones permanentes, que inició el expediente, en el que se dictó resolución el 28 de septiembre del mismo año en la que se le reconoce una indemnización conforme con el epígrafe 26 del baremo de lesiones permanentes, por importe de 1.870€.

Presentó reclamación previa en tiempo y forma, que fue desestimada por otra resolución de 11 de diciembre. Interpuso la demanda el 28 del mismo mes; el primer señalamiento se suspendió por la huelga de funcionarios y por providencia de 16 de abril, se señaló la vista el día 20 de mayo.

3º El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe con fecha 24-9-07 que obra en Autos.

4º Sufrió la amputación traumática del 1º dedo de la mano derecha a nivel interfalángico, siendo diestro. Presenta como secuelas, anquilosis de la articulación metacarpofalángica e interfalángica del 1º dedo teniendo abolidas la flexoextensión de ambas y reducida la abducción del pulgar a 50º y la separación a 40º. Realiza pinza polidigital excepto con el 5º dedo y completa puño con fuerza.

5º El importe de la base reguladora mensual es de 1.314,33€.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la mutua demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- La Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales FRATERNIDAD MUPRESPA recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo social nº 2 de Oviedo que, estimando la demanda, declaró al trabajador demandante en situación de incapacidad permanente parcial, por causa de accidente de trabajo.

La recurrente plantea un único motivo, bajo la cobertura formal del art. 191 c) Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia la infracción del art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social .

La incapacidad permanente parcial es, conforme con el art. 137.3 Ley General de la Seguridad Social , el grado de la invalidez permanente caracterizado porque el trabajador presenta repercusiones orgánicas o funcionales presumiblemente definitivas, que le producen una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle realizar las tareas fundamentales de la misma. Para apreciar la existencia de esta incapacidad el rendimiento ha de experimentar, por tanto, una disminución sensible o lo suficientemente acusada, grave y manifiesta; incluso encajan en el concepto aquellos supuestos en que el trabajador compensa la merma del rendimiento con el empleo de un esfuerzo físico superior, lo cual entraña que su trabajo le resulta notablemente más penoso o peligroso.

Pues bien, el demandante, nacido en el año 1987 y cuya actividad profesional es la de encofrador, sufrió la amputación traumática del dedo pulgar de la mano derecha. Tras el accidente laboral se consiguió la reimplantación de la parte amputada y, después de un periodo de rehabilitación, presenta anquilosis de las articulaciones metacarpofalángica e interfalángica asociada, con abolición de su capacidad de flexo-extensión y reducción de la abducción del pulgar a 50º y de la separación a 40º. Comoquiera que el accidentado completa puño con fuerza y puede realizar pinza polidigital, La Mutua recurrente considera que la incidencia de las secuelas en la capacidad del actor para afrontar los requerimientos del trabajo habitual es mínima. Pero la actividad de encofrado, en la que el trabajador tiene que preparar con el uso de herramientas y maquinaria de mano el molde de tablas o planchas de metal donde se vierte el hormigón, exige conservar una buena función de ambas manos, las cuales han de hacer movimientos muy variados y precisos y han de estar en condiciones de soportar pesos importantes y mantener las condiciones de agarre y fuerza para asir y usar instrumentos diversos. Aun cuando se consiguió el reimplante de la parte amputada traumáticamente, las secuelas del accidente afectan negativamente el ejercicio de la profesión de encofrador, de forma más intensa que la alegada en el recurso y, sobre todo, aumentan sensiblemente la penosidad y el riesgo de accidentes en el trabajo, máxime al ser la mano rectora, ya que el trabajador es diestro. La Juzgadora de instancia valoró con acierto las repercusiones funcionales de la lesión y su relación con el trabajo habitual del accidentado, toda vez que las mermas que produce en el rendimiento laboral del trabajador y los sobreesfuerzos exigidos para su compensación cumplen los parámetros que para la situación de incapacidad permanente parcial exige el citado art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social .

Procede, por tanto, la desestimación del recurso.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua de Accidentes Fraternidad Muprespa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, en autos seguidos a instancia de D. Víctor contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, D. Lucio y contra el recurrente sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Condenando al referido recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal y a abonar al Letrado de la parte impugnante en concepto de honorarios la suma de 300 euros.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse en ella haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros en la cuenta número 2410, clave 66, que dicha Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito de Madrid, si fuere la empresa condenada quien lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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