Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 3764/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1823/2014 de 23 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 3764/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014103085
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2012 - 8053182
mm
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 23 de mayo de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3764/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Enrique frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 3 de septiembre de 2013 dictada en el procedimiento nº 957/2012 y siendo recurrido Maessa Telecomunicaciones Ingenieria, Instalaciones y Servicios, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda promovida sobre declaración de despido improcedente deducida por Juan Enrique contra MAESSA TELECOMUNICACIONES INGENIERIA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A. por Despido, declaro convalidado el despido efectuado con efectos del 26.10.12, al tiempo que condeno a la empresa demandada a abonar al demandante la cantidad de 2.341,15 euros en concepto de diferencia entre la indemnización puesta a disposición en la fecha del despido y la procedente en los términos que se indican en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'Primero.- La parte demandante, Don. Juan Enrique , provisto de D.N.I. núm. NUM000 , ha prestado sus servicios para la empresa demandada en virtud de contrato indefinido a jornada completa, con antigüedad de fecha 25.08.2000, con la categoría profesional de Ingeniero y salario de 2.478 euros mensuales brutos con inclusión de la prorrata de pagas extras.
Segundo.- La empresa demandada en fecha 11.10.12 notificó a la parte actora carta de despido con efectos de 26.10.12, por la que se le comunicaba la decisión de rescindir el contrato de trabajo basado en causas objetivas, en base a causas económicas, productivas y organizativas, cuyo contenido se da por reproducido a los efectos estrictamente expositivos y consta incorporada en las actuaciones en los folios 63- 64 y 230.
En la carta se fijaba el importe de la indemnización de 17.730,65 euros y que dicha cantidad se ponía a disposición mediante cheque nominativo en el momento de la entrega de la carta. El actor aceptó el cheque y precisó en la notificación de la carta su disconformidad con el importe de la cantidad.
Tercero.- En fecha 12.07.12, la empresa remitió una carta a la parte actora por la que le comunicaba la modificación sustancial de las condiciones de trabajo en materia de cuantía salarial con la reducción 4184de un 15% del salario con efectos en la nómina de julio por causas productivas y económicas.
Previamente se efectuó período de consultas con los representantes de los trabajadores finalizando el 10.07.12 sin acuerdo. Los representantes de los trabajadores impugnaron la decisión empresarial de carácter colectivo, habiendo dictado setencia el Tribunal Superior de Catalunya en fecha 19.02.13 por la que se estimaba la demanda en materia de conflicto colectivo y se declaraba injustificada la medida de reducir a partir de la nómina de julio de 2012 el salario global de los trabajadores declarando su derecho a ser respuestos en las anteriores condiciones de trabajo a dicha modificación.
Dicha sentencia no fue recurrida.
Cuarto.- En fecha 31.01.13 fue dictada sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad referente al despido objetivo de otro trabajador de la empresa demandada, en los Autos núm. 971/12, en la que el objeto de debate era idéntico al presente. Se desestimó la demanda por despido, si bien se condenó a la empresa demandada a abonar al trabajador la diferencia entre la indemnización puesta a disposición por la empresa en la fecha del despido y la que procedía conforme ala salario percibido antes de que se produjera la modificación sutancial de las condiciones de trabajo de reducción del sueldo.
Quinto.- El trabajador no ostentaba ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante legal de los trabajadores o Delegado Sindical.
Sexto.- Se celebró acto de conciliación ante els Serveis Territorials a Tarragona del Departament d'Empresa i Ocupació frente a la empresa en fecha 13.11.12, con el resultado de sin acuerdo.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda formulada sobre despido, declaró convalidada la medida extintiva con efectos 26 de octubre de 2.012, condenando a la entidad demandada a satisfacer al actor el importe de 2.345,15 euros en concepto de diferencia entre la indemnización puesta a disposición en la fecha del despido y la procedente en los términos indicados en el fundamento de derecho segundo de la resolución. El recurso ha sido impugnado por la entidad demandada, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como único motivo del recurso, denuncia la parte actora recurrente la infracción del artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el párrafo 4 del mismo artículo, alegando que el error en el cálculo de la indemnización puesta a disposición del actor resultó inexcusable, lo que debe conducir a calificar como improcedente el despido.
Opone la entidad demandada, en su escrito de impugnación, que, basándose el cálculo de la indemnización en la retribución del trabajador antes del despido, con independencia de que la modificación sustancial que dio lugar a la revisión salarial fuese declarada como injustificada por sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 2.013 , el error resultó excusable, lo que debe conducir a confirmar el pronunciamiento de instancia.
En aras a dirimir sobre el objeto del recurso, resulta de interés traer a colación el pacífico relato fáctico de la sentencia de instancia del que, en síntesis -por obrar reproducido en los antecedentes de hecho de esta resolución- se desprende que la empresa demandada notificó al actor en fecha 11 de octubre de 2.012 carta de despido, con efectos de 26 de octubre de 2.012, por la que se le comunicaba la decisión de rescindir el contrato de trabajo basándose en causas objetivas de carácter económico, productivo y organizativo. En la carta se fijaba el importe indemnizatorio, poniéndose a disposición del actor cheque nominativo, que fue aceptado, si bien el actor expresó su disconformidad con aquel importe. A ello ha de añadirse que en fecha 12 de julio de 2.012, la empresa había remitido carta a la parte actora en que le comunicaba la modificación sustancial de las condiciones de trabajo en materia de cuantía salarial, con efectos en la nómina del mes de julio. Esta medida fue declarada como injustificada por sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 2.013 , por la que se estimó la demanda en materia de conflicto colectivo.
SEGUNDO.-Sentados tales presupuestos fácticos, la cuestión controvertida se centra en la improcedencia del despido por defecto de puesta a disposición de la indemnización, y, en concreto, por inexcusabilidad del error en su cálculo, al tomar como base el salario percibido al tiempo del despido, tras operarse la modificación sustancial anteriormente expuesta, y no el que regía anteriormente.
La cuestión, tal como alega la parte demandada en su escrito de impugnación, ya ha sido objeto de resolución por esta Sala, en relación a despido objetivo de distinto trabajador en la empresa demandada en la presente litis, en fecha próxima a la de adopción de la medida extintiva, y en que, de modo sustancialmente idéntico, se cuestionaba la excusabilidad del error en el cálculo de la indemnización, en relación a la modificación del salario operada con anterioridad a la medida extintiva. Al respecto, pusimos de manifiesto en la sentencia de 10 de octubre de 2.013 (rec. 1747/2013 ) lo siguiente:
'La cuestión radica pues, en si la diferencia en la cuantía de la indemnización puesta a disposición respecto de la debida en atención a la causa comporta que la condena al pago de los salarios de tramitación amen del abono de la diferencia en la cuantía de la indemnización.
La doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la sentencia de 11 de octubre de 2006 [RJ 2006/6573] señala al respecto del concepto del 'error excusable' contenido en el artículo 122.3 de la Ley de Procedimiento Laboral lo siguiente:
'En la determinación del significado que corresponde a este concepto jurídico indeterminado, la doctrina unificada dictada hasta la fecha únicamente ofrece criterios de orientación general. Así, en concreta interpretación del art. 53.1.b) ET , esta Sala afirma que ha da atribuirse cualidad decisiva a la entidad de la diferencia entre lo ofrecido y lo debido, distinguiendo entre supuestos de escasa cuantía y aquellos otros en que el diferencial es relevante; e igualmente ha de valorarse si se trata de un simple error de cálculo o si obedece a la voluntad consciente de incumplir el mandato legal ( STS 26/07/05 rec. 760/04 (RJ 2005, 7046), relativa al art. 53.1.b ET ); y en la casuística del precepto se sostiene que es nula la extinción por no haberse incluido en el cálculo indemnizatorio como debiera el salario en especie consistente en estimación dineraria del uso de la vivienda, plaza de garaje y suministros de agua y energía ( STS 26/07/05 rec. 760/04 ).
También es orientativa (media identidad de razón) la doctrina sentada a propósito del supuesto de la consignación indemnizatoria que «congela» los salarios de trámite ( art. 56.2 ET ), caso para el que esta Sala ha afirmado que debe distinguirse entre la consignación insuficiente por «error excusable» y la consignación insuficiente por negligencia o «error inexcusable», pues una interpretación «excesivamente rigorista y cerrada» del precepto, «en el sentido de que sólo sería efectiva una consignación de total equivalencia con el importe de la indemnización [...], supondría la inaplicación de la norma en la mayoría de las ocasiones», de forma que el «criterio de la buena fe debe presidir el entendimiento y la aplicación del precepto», y «cuando el empresario cometa un error de cálculo que pueda calificarse como excusable, deben aceptarse las consecuencias que el Estatuto de los Trabajadores hace derivar del ofrecimiento y la consignación» ( SSTS 24/04/00 rec. 308/99 (RJ 2000, 4795 ); y 19/06/03 rec. 3673/02 (RJ 2004, 5408)). Con este mismo carácter general hemos sostenido precedentemente que la existencia de error excusable en la cantidad depositada por indemnización y salarios de trámite exige ponderar cuantas circunstancias hayan concurrido, como la incidencia de una nueva tabla retributiva ( SSTS 15/11/96 rec. 1140/96 ( RJ 1996 , 8624); 11/11/98 rec. 4898/97 ( RJ 1998 ,9627); 19/06/03 rec. 3673/02 (RJ 2004, 5408 ); y 25/05/06 rec. 1107/05 (RJ 2006, 3792)); y con mayor aproximación casuística hemos precisado que son indicios de error excusable la escasa cuantía de la diferencia y la coincidencia en el cálculo por parte de la empresa y el Juzgado en la sentencia de instancia (STS 24/04/00 rec. 308/99 ), y la dificultad «jurídica» del cálculo de las indemnizaciones en supuestos en que los conceptos o elementos a computar en las mismas puedan dar lugar a una «discrepancia razonable» ( STS 11/11/98 rec. 4898/97 ; 19/06/03 rec. 3673/02 ; y 25/05/06 rec. 1107/05 ).
3. Ciertamente que poca ayuda puede obtenerse del Diccionario de la Real Academia Española, para el que es «excusable» lo que «admite excusa o es digno de ella», y es «excusa» el «motivo o pretexto que se invoca para eludir una obligación o disculpar una omisión». En la práctica, una tautología que evidencia el acierto de la doctrina de la Sala mantenida hasta la fecha, pivotando la razonabilidad excusabilidad del error en factores tan significativos como la entidad cuantitativa del mismo (por mero error de cálculo o por divergencia en los parámetros indemnizatorios, singularmente salario y antigüedad) y la complejidad jurídica del supuesto, que en todo caso han de contemplarse desde la prevalente perspectiva de la buena fe.
Apurando más el concepto se ha de indicar en su delimitación negativa que el «error excusable» de que trata el art. 122.3 LPL no puede identificarse con el «simple error de cuenta» que «sólo dará lugar a su corrección», conforme al art. 1266 CC ; si así fuese sería palmariamente innecesaria la precisión de la LPL, por establecer tal consecuencia el mandato del Código Civil, y sobre todo estaría de más toda referencia a la excusabilidad del error, pues el de cuenta ya lo es por propia naturaleza y por la previsión civil referida; y en esta misma línea de delimitación negativa hemos de precisar el concepto de «inexcusabilidad», respecto del que se mantiene por la doctrina laboralista que concurre cuando la divergencia se produce maliciosamente o pudo haberse evitado con una mayor diligencia.
Ya desde un planteamiento en positivo, el «error excusable» es el que se produce aún a pesar de haber empleado la debida diligencia; y a la hora de precisar este último concepto bien puede acudirse, con la más cualificada doctrina civilística, a la que es propia del hombre medio o del «buen padre de familia» ( art. 1903 CC ), en el bien entendido de que frente a la protección que merece quien se equívoca, debe prevalecer la consideración de la seguridad jurídica, si con el error se incurre en culpa lata. Y al efecto también hacemos nuestra la afirmación civilista de que más que un problema de formación de la voluntad, se trata de un supuesto de «justa o injusta lesión de intereses en juego»; y que «el error es inexcusable cuando el que lo padece ha podido y ha debido, empleando una diligencia normal, desvanecerlo».
De esta forma, en la determinación de la excusabilidad del error, producido por calcular la indemnización sobre la base de indebidos parámetros fácticos y/o jurídicos, pasan a un primer plano factores objetivos y subjetivos que ofrecen decisiva trascendencia, tales como la complejidad de aquéllos, la entidad de la empresa y la cobertura jurídica de que la misma pudiera gozar'.
Pues bien, en el caso de autos la Sala debe confirmar la sentencia de instancia, pues la modificación del salario del recurrente deviene de un conflicto jurídico de carácter colectivo tramitado previamente al despido del trabajador ante esta Sala, mediante demanda de conflicto colectivo -procedimiento nº 40/2012-, y si bien por Sentencia de fecha 19.02.13 se estima la demanda formulada por los trabajadores declarando injustificada la medida de la empresa de reducir colectivamente los salarios en los centros de Tarragona y Barcelona a partir de la nómina de julio al amparo de lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores por razones técnicas, económicas y productivas, no es posible deducir, sin más argumento que el aducido por el recurrente, que la voluntad de la empresa fuera la de perjudicar exclusivamente al trabajador en el importe de la indemnización, antes al contrario, el despido del actor junto con otros despedidos, pues así se desprende dicho dato de las actuaciones seguidas ante esta Sala en el procedimiento de conflicto colectivo, son medidas tendentes a asegurar la pervivencia de la empresa y su competitividad basadas en las causas que prefigura el mencionado artículo 41 ET . Y si bien, dicha reducción salarial no fue aceptada por la Sala, la razón de la misma fue la existencia paralela en el momento del juicio de los despidos objetivos, medida una u otra tendentes a reducir las pérdidas existentes, entendiendo que adoptada una -la de los despidos- no procedía la otra, según es de ver en nuestra Sentencia citada más arriba. Es así pues, que el cómputo de la indemnización a la que tenía derecho el recurrente, basado en la modificación sustancial de las condiciones colectivas del salario de los trabajadores de la empresa en los centros de trabajo de Tarragona y Barcelona debe verse como producto de un conflicto jurídico existente entre las partes no resuelto a la fecha del despido del actor que justifica plenamente el importe de la indemnización ofrecida y puesta a su disposición, ya que resulta contradictorio que efectuada la modificación sustancial de reducción salarial adoptada por la empresa tres meses antes se hiciese el cálculo de la indemnización mediante el cómputo de un salario anterior a la reducción, por lo que de dicha actuación empresarial no puede derivarse otras consecuencias diferentes a aquellas que le otorga la doctrina del error excusable, y al haberlo entendido así el Juzgador 'a quo' no infringió el precepto legal denunciado por lo que el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia'.
E idéntica solución estimamos que procede otorgar a la cuestión controvertida en la presente litis, al no existir diferencias sustanciales entre ambos supuestos que conduzca a distinta conclusión jurídica. De este modo, tal como expresamos anteriormente el cálculo indemnizatorio fue efectuado basándose en el salario que cobraba el trabajador, sin que, en tal fecha, la medida hubiese sido declarada injustificada, por lo que no podemos presumir la mala fe empresarial que en el recurso pretende imputársele, o, parafraseando al Alto Tribunal, su falta de diligencia o 'conducta significativa en aras a perjudicar al demandante'( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2.013 -rec. 75/2013 -). Y ello ponderando especialmente, tal como expusimos en la sentencia parcialmente reproducida, la modificación sustancial fue declarada injustificada por simultanearse con los despidos objetivos.
De este modo, la Jurisprudencia ha precisado que 'los datos que permiten calificar un error de consignación como excusable o no pueden variar de un supuesto a otro, y habrán de ser ponderados en cada caso', señalando entre los indicios de error excusable la coincidencia en el posible error de cálculo entre las partes del proceso y la escasa cuantía de la diferencia entre lo consignado y lo debido consignar, diferencia que puede ser achacable a diversas causas (error de cuenta, complejidad de la estructura retributiva en algunas empresas, vicisitudes o cambios en el contenido de la relación de trabajo)'( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2.013 , con cita de las de 24 de abril de 2.000 , 19 de junio de 2.003 , 26 de enero , 7 y 28 de febrero de 2.006 , 20 de diciembre de 2.011 y 23 de enero de 2.013 ). Circunstancias fácticas que, en el presente supuestos, conducen a coincidir con la conclusión alcanzada por la juzgadora a quo.
A ello no obstan las sentencias invocadas en el recurso, por cuanto en la dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en fecha 30 de junio de 2.011 (rec. 3756/2010 ), con cita de la de 5 de febrero de 1.993 (rec. 1404/1992 ), el supuesto sometido a la consideración de la Sala hacía referencia a la reducción unilateral por parte de la empresa, un mes antes del despido, del 50% del salario, y decidiendo que los trabajadores no habían de presentarse a trabajar durante un período de quince días durante cada uno de los meses de diciembre y enero. Sin embargo, en el que nos ocupa, previamente a la adopción de la modificación sustancial, de carácter colectivo (ocurrida tres meses antes de la medida extintiva), había existido el correspondiente período de consultas con los representantes de los trabajadores, finalizando el 10 de julio de 2.012, sin acuerdo. Circunstancias éstas que, unido a lo expuesto en la sentencia de esta Sala anteriormente citada, conducen a declarar como excusable el error en el cálculo. Y otro tanto ha de concluirse en relación con la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1.990 , ante la diversidad entre los presupuestos fácticos que condujeron a su dictado (exclusión de determinados conceptos salariales realizado por la empresa al ofertar la indemnización correspondiente al pretendido despido objetivo) y los que constituyen la base fáctica del que nos ocupa.
En suma, en aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente reseñada, y en coherencia con nuestro anterior pronunciamiento, procede concluir sobre la calificación como procedente del despido, dada la excusabilidad del error invocado. Habiéndolo así entendido la magistrada a quo, y sin que resulte cuestionado el cálculo de la diferencia entre la indemnización satisfecha y la que correspondía legalmente, procede desestimar la infracción jurídica denunciada, y, con ello, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a la imposición de costas a la parte actora, al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, en aplicación del artículo 2, apartado d, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Juan Enrique contra la sentencia dictada en fecha 3 de septiembre de 2.013 por el Juzgado de lo Social número 1 de Tarragona , en autos sobre despido seguidos con el número 957/2012, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

