Sentencia Social Nº 3765/...re de 2008

Última revisión
14/11/2008

Sentencia Social Nº 3765/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 266/2008 de 14 de Noviembre de 2008

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ROQUETA BUJ, MARIA REDEDIOS

Nº de sentencia: 3765/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008104142

Resumen:
46250340012008104142 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3765/2008 Fecha de Resolución: 14/11/2008 Nº de Recurso: 266/2008 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA REDEDIOS ROQUETA BUJ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. Contra Sent nº266/08

Recurso contra Sentencia núm. 266 de 2.008

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª Mª Remedios Roqueta Buj

En Valencia, a catorce de noviembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3765 de 2008

En el Recurso de Suplicación núm. 266/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 14-11-07, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón, en los autos núm. 582/07, seguidos sobre INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, a instancia de Dª Sofía , Dª Luisa , D. Ángel Jesús Y Dª María Esther , asistidos del Letrado D. Enrique Bernabeu Gil, contra DORADO Y DORADO SL, representado por el Letrado D. Emilio Pin Arboledas, ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., representada por el Letrado D. Pablo Soler Alvarez, y en los que es recurrente los demandantes, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma Sr. Dª Mª Remedios Roqueta Buj.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 14-11-07 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimo la demanda de DOÑA Sofía, Dª Luisa, D. Ángel Jesús Y Dª María Esther, contra DORADO Y DORADO, S.L. y ALLIANZ, COMPAÑÍA E SEGUROS Y REASEGUROS , S.A., absolviendo a las demandadas de los pedimentos deducidos

en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. D. Jose Augusto, con NIE nº NUM000 falleció el día 21 de julio de 2006

a causa de una parada cardiorrespiratoria cuando se encontraba realizando su trabajo habitual par la empresa DORADO Y DORADO SL en las instalaciones de la empresa Tierras Atomizadas SL D. Jose Augusto ostentaba la categoría profesional de conductor de camiones,

consistiendo su trabajo en transporte de camión bañera , debiendo realizar la carga y descarga del mismo. La empresa Dorado y Dorado SL tenía cubiertas las contingencias profesionales con Unión de Mutuas.

D. Jose Augusto fue hallado en el interior de la bañera del camión en la que se había introducido a fin de retirar con azada la tierra que había caído sobre la lona en las operaciones de carga de tierra en la empresa Tierras Atomizadas S.L La autopsia determinó que se trató de una muerte que obedece a origen violento, de etiología médico legal accidental durante la actividad laboral, en que la causa inmediata radica en un paro cardiaco, siendo la causa fundamental dada por un golpe de calor por

actividad física bajo alta temperatura natural, coadyuvando a la muerte la presencia de patología coronaria en la arteria descendente anterior con estenosis avanzada. A su fallecimiento D. Jose Augusto estaba casado con Dª Sofía y tenía tres hijos, María Esther , Ángel Jesús y Luisa nacida esta el 9-4-1985.( conforme partes y folio 84 y 85 Sentencia firme del juzgado de lo social nº 2 de 18-4-2007 dictada en determinación de contingencia, folio 111 autopsia).

SEGUNDO. Por sentencia citada se determinó que el fallecimiento de D. Jose Augusto fue accidente de trabajo y se le reconoce el derecho de la viuda a percibir pensión de viudedad del 52% de la base reguladora , prestación de auxilio por defunción e indemnización a tanto alzado de seis meses de la base reguladora de 1.222,89 euros ( folio 89).

TERCERO. A D. Jose Augusto no le practicaron reconocimientos médicos desde su ingreso en la empresa y no ha realizado la formación de prevención de riesgos al trabajador accidentado, ni la información sobre riesgos en el puesto de trabajo ( folios 77 y 91 ).

CUARTO. La empresa tiene cubierta la Responsabilidad Civil con Allianz mediante póliza que por obra en los folios 127 a133 se da por reproducida,,estableciendo como sumas aseguradas un límite por víctima de 60.000 euros ( folio 128) .". QUINTO.- La empresa tiene concertada con Zurich poliza de seguro para cubrir la indemnización a un trabajador por fallecimiento según convenio del sector del Transporte

de Mercancías por Carretera de la provincia de Castellón, cantidad que según el art. 12 del citado convenio asciende a 39.680,19 euros, desconociendo si la han recibido los herederos (199 a 209 y 320).

SEXTO.- La empresa tiene un convierto para la prestación del servicio de prevención con fecha 28-6-2007 con Unimat Prevención .En noviembre del 2007 se emite plan de previsión de riesgos laborales para la empresa demandada y por el Técnico de Unimat Prevención (

folios 215 a a 253). En fecha 6.11.2007 se emite evaluación de riesgos y planificación de medidas preventivas ( folios 254 a 318 y folio 77)

SÉPTIMO. La demanda de conciliación se presentó ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación , celebrándose el intento conciliatorio, con el resultado de intentado sin efecto . La demanda se presentó en el Registro de los Juzgados de lo Social de Castellón

el día 26.6.2007 teniendo entrada en este Juzgado el día 27.7.2007, y celebrando juicio el 13.11.2007 . tiene cubierta la esponsabilidad Civil con Allianz mediante póliza que por obra en los folios 127 a133 se da por reproducida,,estableciendo como sumas aseguradas un límite por víctima de 60.000 euros ( folio 128) .".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado en la representación letrada de los codemandados. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la parte actora la Sentencia de instancia que desestimó la demanda en reclamación de cantidad por los daños y perjuicios con ocasión del accidente que D. Jose Augusto sufrió el día 21 de julio de 2006. El recurso de suplicación ha sido impugnado por la representación letrada de DORADO y DORADO SL y ALLIANZ SEGUROS SA. Y REASEGUROS.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso y con amparo en el art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), se solicita la adición del hecho probado octavo en los términos que se dan por reproducidos. Basa su petición revisoria en el Informe emitido por el Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Castellón (folio 77 de los autos). El motivo no puede tener favorable acogida ya que, por un lado, la jurisprudencia ha negado el carácter formal de documento y su eficacia revisoria, a los Informes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social [por todas, las S.S.T.S. de 28 de noviembre de 1989 (RJ/918) , 23 de julio y 5 de octubre de 1990 (RJ/6456 y 7529 )]. Y , de otro, la adición que se pretende resulta innecesaria, pues la Sentencia de instancia ya la da por reproducida expresa o implícitamente en los hechos probados tercero y sexto y la tiene en cuenta en su fundamentación jurídica.

TERCERO.- En el segundo y último motivo del recurso, redactado al amparo del art. 191.c) de la LPL, se denuncia la infracción por violación de los arts. 1101 y siguientes del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que se contiene en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2007 . Entiende la parte recurrente que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento empresarial de las normas de prevención concretadas en la inexistencia de un plan de prevención y de evaluación de riesgos, la falta de información y de formación del trabajador en materia preventiva y la ausencia de reconocimientos médicos, y el accidente sufrido por el trabajador a consecuencia del cual éste falleció.

En supuestos como el presente en el que se demanda de la empresa una responsabilidad contractual del art. 1101 del Código Civil, debe tenerse en cuenta que se trata de una responsabilidad subjetiva, pues sólo deriva si la empresa incurre en una conducta culpable o negligente por acción u omisión en relación directa con el siniestro sufrido por el trabajador. En este sentido , la ST.S. de 30 de septiembre de 1997 (Recud. núm. 22/1997 ) señala que el principio de culpabilidad sobre el que descansa la responsabilidad contractual del empresario debe interpretarse en su sentido más estricto, rechazando la existencia de una responsabilidad cuasi objetiva derivada de la mera creación de un riesgo sobre la base de que ya existe una responsabilidad objetiva, la de la Seguridad Social [SS.T.S. de 22 de enero de 2002 (Recud. núm. 471/2001) y 7 de febrero de 2003 (Recud. núm. 1663/2002 )].

Como señala la ST.S.J. de la comunidad Valenciana de 8 de julio de 2005 (AS/3234), "para que proceda la declaración sobre existencia de responsabilidad empresarial por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, debe resultar acreditado la infracción de norma concreta de política de seguridad e higiene laboral , exigiéndose un claro nexo causal entre dicho incumplimiento y el resultado dañoso, lo que viene a denominarse como la teoría de la causalidad adecuada o eficiente, de tal forma que la concreta infracción sea la causa directa del resultado dañoso ocasionado, y para lo cual debe acudirse al tiempo y legislación existente en la fecha en que los hechos acaecieron con el objetivo de determinar si la conducta empresarial infringió norma concreta de seguridad exigible, pues aún existiendo algún incumplimiento empresarial, si el mismo no es la causa directa del resultado dañoso , no procedería la condena instada, que se solicita en concepto de indemnización de daños y perjuicios , correspondiendo la carga de la prueba sobre la concreta y específica norma violada a la parte demandante con la imprescindible consecuencia de establecer el nexo causal entre el incumplimiento y el daño o perjuicio. De tal forma, que si bien rigen las presunciones a favor del accidente de trabajo, a tenor del artículo 115 de la LGSS, en la enumeración que se contempla y que exoneran al trabajador de la carga de la prueba, en la acción ejercitada en autos de reclamación de indemnización de daños y perjuicios resulta imprescindible de todo punto determinar el nexo causal entre un incumplimiento empresarial o ilícito laboral y el perjuicio ocasionado , pues como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 7/2/2003 (RJ 2004, 1828 ), con referencia a otras precedentes, tales como la sentencia de Sala General de 2 de octubre de 2000 (recurso 2393/99) (RJ 2000,9673) -cuya doctrina se recoge en las 14 (RJ 2001, 2521) y 21 de febrero (RJ 2002, 4539) y 8 de abril de 2002 (RJ 2002, 6153) (recursos 130/00 , 2239 y 1964/01)-, sin alterar ni modificar la línea jurisprudencial sobre la responsabilidad subjetiva y culpabilista, se ratifica e insiste sobre la premisa de que la base de la responsabilidad en orden a la compensación económica por daños y perjuicios descansa en la culpa o negligencia del empresario. ".

En el caso sometido a la consideración de la Sala, del relato fáctico de la Sentencia de instancia se desprende que el trabajador falleció el día 21 de julio de 2006 a causa de una parada cardiorrespiratoria cuando se encontraba realizando su trabajo habitual para la empresa DORADO Y DORADO SL en las instalaciones de la empresa Tierras Atomizadas SL. El trabajador ostentaba la categoría profesional de conductor de camiones , consistiendo su trabajo en el transporte del camión bañera , debiendo realizar la carga y descarga del mismo. El trabajador fue hallado en el interior de la bañera del camión en la que se había introducido a fin de retirar con azada la tierra que había caído sobre la lona en las operaciones de carga de tierra. La autopsia determinó que se trató de una muerte que obedece a origen violento, de etiología médico legal accidental durante la actividad laboral, en que la causa inmediata radica en un paro cardiaco, siendo la causa fundamental dada por un golpe de calor por actividad física bajo alta temperatura natural, coadyuvando a la muerte la presencia de patología coronaria en la arteria descendente anterior con estenosis avanzada. Al trabajador no le practicaron reconocimientos médicos desde su ingreso en la empresa y no ha realizado la formación de prevención de riesgos al trabajador accidentado , ni la información sobre riesgos en el puesto de trabajo. La empresa concierta la prestación del servicio de prevención a partir del 28-6-2007 con Unimat Prevención. Pues bien, como ya dijimos, en la materia que nos ocupa no es suficiente que se produzca la omisión de medidas de seguridad o prevención , para atribuir la responsabilidad del daño producido, premisa que en el presente caso no se da. Teniendo en cuenta lo razonado en la resolución de instancia , no puede apreciarse que haya quedado probado, junto a la existencia de una conducta culposa , la relación concatenada de causa a efecto entre la misma y el daño originado.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Sofía, Dª Luisa, D. Ángel Jesús Y Dª María Esther contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón de fecha 14-11-07 en virtud de demanda formulada contra DORADO Y DORADO S.L., Y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A. y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.