Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 3765/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 336/2016 de 19 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE
Nº de sentencia: 3765/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016103748
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2014 0005987
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000336 /2016-MJC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001195 /2014
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
RECURRENTE/SINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
RECURRIDO/STESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ESTRUCTURAS DABALPO SL , ACCIONA INFRAESTRUCTURAS SA , UTE NOVO HOSPITAL DE VIGO , Jose Luis
ABOGADO/A:TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL, JOSE ANTONIO PEREZ FERNANDEZ , JOSE FRANCISCO FREIRE AMADOR , JOSE FRANCISCO FREIRE AMADOR , CORA FERNANDEZ GONZALEZ
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN
En A CORUÑA, a veinte de Junio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 336/2016, formalizado por Dª Mónica Rodríguez Mosquera, Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 570/2015 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 1195/2014, seguidos a instancia como demandantes/demandados por la empresa ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A. y la UTE NOVO HOSPITAL DE VIGO (compuesta por las mercantiles ACCIONA INFRAESCTRUCTURAS S.A., ALTAIR INGENIERIA Y APLICACIONES SA Y PUENTES Y CALZADAS INFRAESTRUCTURAS, S.L), y la empresa DABALPO, SLU, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y D. Jose Luis siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Como demandantes/demandados la empresa ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A. y la UTE NOVO HOSPITAL DE VIGO (compuesta por las mercantiles ACCIONA INFRAESCTRUCTURAS S.A., ALTAIR INGENIERIA Y APLICACIONES SA Y PUENTES Y CALZADAS INFRAESTRUCTURAS, S.L), y la empresa DABALPO, SL, presentaron demanda frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Jose Luis siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 570/2015, de fecha seis de Octubre de dos mil quince
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Por medio de resoluciones administrativas de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 22 de octubre, 3 de noviembre y 19 de diciembre de 2014 se desestimaron las diversas reclamaciones previas y se declaró la existencia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Don Jose Luis el 8 de noviembre de 2013, imponiendo a la empresa ESTRUCTURAS DABALPO SLU de forma principal y solidariamente a la UTE NOVO HOSPITAL DE VIGO (compuesta por las mercantiles ACCIONA INFRAESTRUCTURAS SA, ALTAIR INGENIERÍA Y APLICACIONES SA y PUENTES Y CALZADAS INFRAESTRUCTURAS SL), un recargo del 301 en las prestaciones de Seguridad Social derivadas por tal contingencia y que han sido las propias de incapacidad temporal (desde el día del accidente de trabajo hasta el 11 de junio de 2014, sobre una base reguladora diaria de 44' 73 €) y por declaración de lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a una indemnización a tanto alzado de 1.970 E.//SEGUNDO.- El accidente de trabajo de Don Jose Luis ocurrió el 8 de noviembre de 2013 cuando prestaba servicios con la categoría profesional de encofrador para la empresa ESTRUCTURAS DABALPO SLU, subcontratada por la UTE NOVO HOSPITAL DE VIGO (compuesta por las mercantiles ACCIONA INFRAESTRUCTURAS SA, ALTAIR INGENIERÍA Y APLICACIONES SA y PUENTES Y CALZADAS INFRAESTRUCTURAS SL), habiendo recibido siete cursos de formación en prevención de riesgos sobre su puesto de trabajo. Dentro de las funciones propias de su categoría profesional estaba cortando perfiles de madera de 3 cm de un tablero encofrado tricapa de madera de un espesor de 2 cm y dimensiones de 2'5X0'5 metros. Para realizar este trabajo utilizaba una mesa de corte marca SIMA modelo EUROTRON 315 PLUS que dispone de marcado CE y declaración de conformidad, con el siguiente método de trabajo: se corta el tablero a lo largo siguiendo la guía y empujando a distancia el disco hasta aproximadamente la mitas de la longitud del tablero, para a continuación darle la vuelta y proceder al mismo corte por el lado contrario. Cuando estaba sujetando el tablero con las dos manos y se disponía a darle la vuelta, el tablero se deslizó a mayor velocidad de la normal con lo que perdió el control del mismo y se fue con la mano derecha contra el disco de la sierra. Como consecuencia del mismo se le causaron lesiones de corte en los dedos meñique, anular y corazón de la mano derecha.//TERCERO.- En el momento del accidente de trabajo el trabajador estaba usando guantes y el protector de corte de la sierra estaba levantado para que pudiera pasar el tablero por debajo de la misma. La máquina, originalmente, trae entre sus elementos una guía de aluminio que había sido sustituida por una guía a base de un tablón de madera y dos mordazas de sujeción. La máquina también está provista de un empujador para terminar el corte de piezas pequeñas sin riesgo, y según el manual de instrucciones es necesario servirse del mismo en el tramo final de cualquier modalidad de corte'. Igualmente se señala en el manual de instrucciones que 'para realizar el corte se apoyará la pieza de madera sobre la regla de aluminio y se avanzará hacia el disco, deslizándose sobre la misma. Comenzar lentamente. El mismo empuje de la pieza levantará la protección lo necesario para acceder al disco y realiza el corte con el mínimo riesgo'. Consta que la máquina tenía también parada de emergencia.//CUARTO.- Tras girar visita, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social propuso el 8 de abril una multa de 5.000 € por falta grave en su acta de infracción, con propuesta de recargo de prestaciones del 30%. Considera infringida la LISOS y el Real Decreto 1215/1997, determinando como causa del accidente de trabajo la utilización inadecuada de un equipo de trabajo por la realización de corte longitudinal sin utilizar la guía suministrada por el fabricante, sino que se ha improvisado una guía de corte con una tabla y dos mordazas.//QUINTO.- En las Diligencias Previas 6532/2013 incoadas en el Juzgado de Instrucción número 3 de Vigo por este accidente de trabajo consta que el Ministerio Fiscal ha interesado el archivo del procedimiento.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando las demandas acumuladas presentadas por las empresas ACCIONA INFRAESTRUCTURAS SA, la UTE NOVO HOSPITAL DE VIGO (compuesta por las mercantiles ACCIONA INFRAESTRUCTURAS SA, ALTAIR INGENIERÍA Y APLICACIONES SA y PUENTES Y CALZADAS INFRAESTRUCTURAS SL), y ESTRUCTURAS DABALPO SLU, debo dejar sin efecto el recargo de prestaciones impuesto por el accidente de trabajo sufrido por Don Jose Luis el 8 de noviembre de 2013, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, a Don Jose Luis y a las empresas demandantes en cuanto que demandadas por el resto, a estar y pasar por esta declaración.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 27/01/2016.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de junio de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia, al estimar las demandas acumuladas de Acciona Infraestructuras SA, UTE Novo Hospital de Vigo y Estructuras Dabalpu SLU, dejó sin efecto el recargo del 30% en las de prestaciones de seguridad social por incapacidad temporal y lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo (AT) sufrido el 8-11-2013 por D. Jose Luis ., acordado por resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 22-10, 3-11 y 19-12-2014.
El INSS interpone suplicación contra dicho pronunciamiento. A tal fin, solicita revisar el derecho que aplicó, por entender que vulnera los artículos 123 de la Ley General de Seguridad Social (LGSS ), 3 y anexo II.1.3 del Real Decreto 1215/97 de 18-7 (Disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo) en relación con los artículos 14.2 y 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ), pues la causa determinante del AT fue la utilización inadecuada de un equipo de trabajo, al haber empleado el lesionado, para realizar un corte longitudinal de madera, una guía de corte con una tabla de madera y dos mordazas en lugar de la guía de aluminio suministrada por el fabricante.
Las empresas demandantes impugnan el recurso.
SEGUNDO:Resumen de hechos probados, antecedentes de la decisión a adoptar:
1)D. Jose Luis . prestó servicios como encofrador para Estructuras Dabalpu SLU, subcontratada por UTE Novo Hospital de Vigo; había recibido siete cursos de formación en prevención de riesgos sobre su puesto de trabajo.
2)Una de sus funciones es el corte de perfiles de madera de 3 centímetros de un tablero encofrado tricapa de madera con un espesor de 2 centímetros y dimensiones de 2'5 metros x 0'5 metros.
Para realizar dicha labor, utiliza una mesa de corte Sima/Eurotrom 315 Plus, con marcado CEE y declaración de conformidad.
La citada máquina cuenta, como elementos originales, con una guía de aluminio, un empujador para terminar sin riesgo el corte de piezas pequeñas y una parada de emergencia.
Según el manual de instrucciones: -para realizar el corte ha de comenzarse lentamente y apoyarse la pieza de madera sobre la guía de aluminio avanzando hacia el disco, de modo que el empuje de la pieza levanta el protector del corte de sierra lo necesario para acceder al disco realizando el corte con el mínimo riesgo; - es necesario servirse del empujador en el tramo final de cualquier modalidad de corte.
El método de trabajo a seguir consiste en cortar el tablero a lo largo, siguiendo la guía, y empujando el tablero hasta la mitad aproximadamente para, a continuación, darle la vuelta y proceder a cortar por el lado opuesto.
3)El 8-11-2013, cuando ejecutaba la tarea señalada utilizando guantes, hallándose levantado el protector del corte de la sierra para que el tablero pudiera pasar por debajo de ésta, sujetaba el tablero con las dos manos y cuando se disponía a darle la vuelta, el tablero se deslizó a mayor velocidad de la normal, lo que hizo perdiera el control del mismo yéndose con su mano derecha contra el disco de la sierra, lo que le ocasionó lesiones de corte en los dedos 3º, 4º y 5º de la mano derecha.
4)La Inspección de Trabajo elaboró acta de infracción por falta grave, consistente en utilizar una guía con una tabla y dos mordazas en lugar de la guía suministrada por el fabricante para realizar el corte longitudinal, con propuesta del 30% de recargo en las prestaciones de seguridad social.
En diligencias previas nº 6532/2013 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vigo, instruídas por los hechos descritos, el Ministerio Fiscal solicitó el archivo de las actuaciones.
TERCERO:Los datos objetivos expuestos en el fundamento de derecho anterior determinan las siguientes consideraciones sobre la denuncia jurídica de suplicación:
1ª.-La jurisprudencia no ha sido uniforme acerca de la naturaleza jurídica del recargo de prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad, pues mantuvo su carácter de prestación de la Seguridad Social, a propósito del plazo de prescripción para reclamarlo ( TS s. 12-12-97 ) o sobre la reclamación adicional por daños y perjuicios ( TS s. 10-12-98 ), también su naturaleza sancionadora -con finalidad preventiva-, para negar su aplicación a las mejoras voluntarias de las prestaciones ( TS s. 2-10-2000 ), para excluir su importe del cálculo de la indemnización de daños y perjuicios o para impedir el aseguramiento - público o privado- de tal responsabilidad ( TS ss. 21-2-2002 , 22-4-2004 ), e igualmente su naturaleza compleja con algunos matices propios de la sanción, aunque acaba teniendo una consideración 'sui generis' que le aparta de la sanción propiamente dicha al ser beneficiarios de su cuantía el trabajador o sus causahabientes ( TS s. 25-10-2005 ).
El Tribunal Supremo (s. 27-3-2007 ) opta por esta última consideración al declarar que 'si bien el recargo parece responder en principio al concepto genérico de sanción administrativa... en todo caso concurren una serie de notas que... le alejan de esa naturaleza estrictamente sancionadora... Al efecto se ha argumentado: a) en tanto que el fundamento de la sanción se encuentra en el mero incumplimiento de un deber tipificado, el recargo de prestaciones exige no solamente la infracción del deber genérico de prevención en materia de seguridad y salud en el trabajo, sino también la producción causal de un resultado lesivo, que es precisamente el eje sobre el recargo se construye; b) el recargo de prestaciones no figura en el texto refundido de la LISOS...; c) en materia sancionadora, si bien la LISOS atribuye a las Entidades Gestoras... la imposición de sanciones a los trabajadores en cuestiones de Seguridad Social..., tratándose de infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, la misma siempre corresponde... al Director Provincial de Trabajo, al Director General o al Ministro de Trabajo y Seguridad Social; d) parece ausente el obligado principio de tipicidad..., al no identificarse con una mínima precisión las conductas reprobables y las sanciones correspondientes; e) ostenta el trabajador denunciante o compareciente obvio interés que le atribuye siempre cualidad de parte; f) el importe de la sanción no se ingresa en el Tesoro Público, sino que se incorpora al patrimonio del beneficiario, de forma que si éste no existe no hay recargo, lo que... es impensable en una sanción; y g) el procedimiento regulado en la OM 18- 1-96 no es propiamente sancionador, por carecer de las garantías que debe reunir todo procedimiento de aquella naturaleza punitiva y ser muy semejante al previsto para el reconocimiento de prestaciones de la Seguridad Social'. No obstante, sigue afirmando ( TS s. 20-10-2014 ) la interpretación restrictiva en la materia.
En cualquier caso, la jurisprudencia ( TS s. 26-5-2009 ) indica que los presupuestos determinantes de la responsabilidad litigiosa son: - El incumplimiento empresarial de alguna medida de seguridad general o especial que, ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad. - La causación de un daño efectivo en la persona del trabajador. - La relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, susceptible de ruptura cuando la infracción es imputable al propio interesado.
2ª.-La cuestión litigiosa consiste en determinar si la guía (de madera con dos mordazas de sujeción a la mesa) utilizada por el trabajador lesionado para el corte longitudinal de tableros de madera en lugar de la guía (de aluminio) suministrada por el fabricante de la máquina cortadora de la que aquélla formaba parte implica o no el recargo prestaciones debatido.
Ponderando las circunstancias que concurren en el actual supuesto, entendemos que la respuesta ha de ser negativa, porque junto a la experiencia laboral y formación profesional en la materia de la persona accidentada y contar el instrumento de corte con sus restantes dispositivos, las pericias técnicas practicadas concluyen en la falta de relación entre el uso de la guía de madera y el evento dañoso, criterio que ratifica la mayor seguridad ofrecida por el método de trabajo seguido (el operario, para evitar acercar sus manos a la sierra, le daba la vuelta al tablón susceptible de corte cuando éste llegaba a su mitad) que el aconsejado por el fabricante (deslizamiento del tablón en su totalidad a lo largo de la máquina); accidente que, por lo dicho, también se hubiera producido de haber empleado el trabajador la guía de aluminio, en cuanto mantuvo ambas manos apoyadas en el tablón a cortar, y esta conducta, aunque deja incólume la calificación de los hechos como AT, impide el recargo prestacional en cuanto objeto de interpretación restrictiva ( TS s. 2-10-2000 ).
En consecuencia, falta la relación de causalidad imputable a la empresa porque, a tenor de lo expuesto, no puede afirmarse que, para evitar el siniestro, no hubiera adoptado las medidas que genéricamente establece el artículo 3 RD 1215/97 , ni que omitiera las condiciones de uso de la máquina sugeridas por el fabricante a las que con carácter general se proyecta el anexo II.1.3 RD 1215/97, sin que en este ámbito tampoco conste estuviera contraindicada la utilización de la guía de madera con mordazas de sujeción.
Por otra parte, la jurisprudencia (TS s. 8-20-2001) afirma, con base en los artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL , el carácter incondicionado y prácticamente ilimitado del deber de protección a cargo del empresario, aunque 'el mero acaecimiento del accidente no implique necesariamente violación de medidas de seguridad', pero también señala que 'las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad -ahora, no apreciadas- han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.
CUARTO:No procede condenar en costas a la entidad recurrente que solicita la representación letrada de Acciona Infraestructuras SA y de UTE Novo Hospital de Vigo porque, en cuanto gestora de Seguridad Social, es titular del beneficio de justicia gratuita ( arts. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social LRJS , 2.b de la Ley 1/1996 de 10-1 ).
Por todo ello,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, de 6 de octubre de 2015 en autos nº 1195/2014 y acumulados, que confirmamos.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

