Sentencia Social Nº 3768/...re de 2007

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05/10/2007

Sentencia Social Nº 3768/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3348/2006 de 05 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 05 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: BUJAN ALVAREZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 3768/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007103581

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4677

Resumen:
Se desestima el recurso de Suplicación interpuesto por la actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo, en relación con su solicitud de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad profesional. La Sala confirma en su integridad dicha sentencia, al considerar que no ha podido demostrarse error patente y claro del juzgado "a quo" en la apreciación de la prueba para que proceda la modificación de la valoración de la prueba, no apreciándose unas patológias limitantes en conexión con todo tipo de trabajo.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03768/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0103474, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003348 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Araceli

Recurrido/s: I.N.S.S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO de DEMANDA 0000141

/2006

SENTENCIA Nº: 3768/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a cinco de Octubre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003348/2006, formalizado por el Letrado MANUEL RODRIGUEZ VELAZQUEZ, en nombre y representación de Araceli , contra la sentencia de fecha once de julio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000141/2006, seguidos a instancia de Araceli frente a I.N.S.S, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha once de julio de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- Doña Araceli , con D. N. I. NUM000 , nacida el día 27 de agosto de 1948, figura afiliada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de Labradora por cuenta propia

2º.- Se inicio a instancia de la trabajadora expediente administrativo de incapacidad permanente, y seguidas actuaciones administrativas en virtud de informe propuesta, la Dirección Provincial del INSS por resolución de fecha 4 de noviembre de 2005, previo informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 31 de agosto de 2005, declara que el actor esta afectado de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, según el cuadro clínico que allí se recoge.

4º.- Formulada reclamación previa por el actor fue desestimada por resolución de 25 de enero de 2006.

5º.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico:

Osteocondrosis evol. C5-C6-C7. Osteocondrosis evol. L5-S1. Espondilolisteosis L4-L5 grado I. Nodulos de Heberden y Bouchard. Rizartrosis D no evol. Gonartrosis incipiente. DX SD canal epitrocleo-oleocraniano. IT mixto ansioso depresivo. Afección tiroides (Carcinoma de Hurthle intervenido en 2003, informe SESPA Servicio de Medicina interna 21 octubre 2004, "no se evidencian recidivas, su función tiroidea ha evolucionado favorablemente con tratamiento hormonal).

A la exploración presenta: Psicopat: no ideación autolítica estructurada, ni alteración sensoperceptiva ni psicótica. Informe SESPA Servicio Salud Mental 20 octubre de 2004: acudio por primera vez a consulta en enero de 1997, mrealizxo tratamiento ansiolítico hasta junio 1998 que deja de acudir. En junio 2004 solicita nueva cita, a tratamiento, en el período actual la paciente ve restringida su capacidad para realizar su actividad sociolaboral en período de estrés/ descompensación).

6º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta asciende a la cantidad de 517,86 euros mensuales y la fecha de efectos es de 31 de agosto de 2005.

7º.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia de fecha 11/07/2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en Autos 141/2006 , desestimatoria de las pretensiones deducidas por DÑA. Araceli en la demanda originadora del procedimiento de declaración de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, interpone la parte accionante recurso de suplicación interesando la revocación de la sentencia de instancia y la declaración de la recurrente como afecta de Incapacidad conforme a las peticiones del suplico del recurso.

El recurso no ha sido impugnado de contrario

SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , se interesa por la recurrente la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, indicando, al efecto, que debe modificarse el HECHO QUINTO que, a su juicio, ha de ser integrado y adicionado con otros extremos relativos a dolencias, ofreciendo la redacción que habría de darse al mismo, y señalando las pruebas documentales en que basa su petición (folios 25, 26, 27, 48 y 53 de los autos) .

Ha de destacarse la laboriosidad desarrollada por la representación procesal de la recurrente en la formalización de este motivo del recurso. Sin embargo, y respecto del presente motivo, a través del cual la parte pretende modificar el relato fáctico de la sentencia por el que detalla en el texto alternativo contenido en su escrito, debe significarse que, resultado de ser el recurso de suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional como tiene expresado nuestro Tribunal Constitucional (STC 294/1993, de 18 de octubre de 1993 ) y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la casi prohibición al órgano "ad quem" (Sala de lo Social) de modificar el relato fáctico de la sentencia impugnado por la recurrente, impugnación posible al amparo del motivo contemplado en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tal como aquélla adecuadamente ha efectuado, dirigido a adicionar, suplir o rectificar aquel relato. Para la estimación de la revisión interesada a través de este cauce procesal, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de los siguientes requisitos:

A) Que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.

B) Que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por la recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por la Juzgadora a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicha Juzgadora.

C) Que se ofrezca, al invocar el motivo suplicacional analizado, el texto concreto o la versión que se entiende ha de figurar en la narración que se tacha de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos bien completándola.

D) Finalmente que no se plantee la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no pudiendo formularse novedosamente alegaciones por vez primera en la fase de recurso so pena de atentar contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y de propiciar la causación de efectiva indefensión a la parte recurrida.

Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado, lo que no es predicable del caso que nos ocupa, ante la ausencia, cuando menos, del requisito detallado en el apartado B). En efecto, con el debido amparo procesal del artículo 191.b) de la Ley Rituaria Laboral, pretende la recurrente la adición al HECHO QUINTO probado de la sentencia de diversos extremos contenidos en la documental que señala, proponiendo la redacción del texto que contiene, a su juicio, una serie de circunstancias que obran en los folios citados de los autos y que, según aquélla, no han sido considerados en el relato fáctico de la instancia tal como expresa en este motivo del recurso. Examinada la revisión interesada, y tal como se ha dicho, la Sala considera que en modo alguno se dan los requisitos a que se alude en el apartado B) citado pues en el presente caso no puede admitirse error patente y claro de la Juzgadora "a quo" en la apreciación de la prueba, obtenida del Dictamen-Propuesta del EVI a la vista del Informe Médico de Síntesis detallado obrante igualmente en los autos. A ello cabe añadir que en los casos en los que los informes son contradictorios no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares o públicos cuando ambos han sido debidamente valorados por la Juzgadora "a quo" en el uso de las facultades a ella conferidas en el artículo 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , valoración objetiva, desinteresada e imparcial que ha de prevalecer sobre la subjetiva, interesada y parcial de la recurrente, que pretende introducir unas modificaciones alterando lo que ha sido tenido en cuenta en la prueba valorada por aquélla a quien la ley otorga expresamente tal competencia. Es doctrina consolidada la que viene afirmando que es aquella Juzgadora quien puede valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, debiendo asumirse la convicción por ella así alcanzada salvo que se evidencie error patente y que pueda afectar al signo del Fallo, en las pruebas documentales o periciales, no comportando ello ni la aceptación de una absoluta soberanía en la apreciación de la prueba ni la admisión de su libertad plena para seguir o guiarse por meras conjeturas o impresiones, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.

Al fin y al cabo, la Juzgadora de instancia ha tenido en cuenta y valorado todo el material probatorio al que se refiere la recurrente, no considerando, imparcial y objetivamente, que su inclusión en el relato de hechos podía llevarle a otra convicción distinta y a otro resultado o calificación de la incapacidad distinta a la efectuada por el INSS a la vista de todos los informes obrantes en los autos.

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

TERCERO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia infracción de los artículos 134.3º y 5º y 137. 5, 2 y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 . (La referencia a los apartados 3º y 5º del artículo 134 y 137.4 de la LGSS no vienen al caso, al referirse dichos preceptos a distintas situaciones protegidas) y en cuanto a la jurisprudencia, ha de señalarse que en todo el motivo no se cita sentencia alguna del Tribunal Supremo (únicas que alcanzan el rango de jurisprudencia ex artículo 1.6 del Código Civil ). Lo mismo procede decir respecto a la supuesta infracción de los artículos 11 1 b) y 12.2 de la Orden de 15/04/1969 ambos relativos a la Incapacidad Permanente Total. En cualquier caso, la recurrente habría de señalar en qué ha consistido la infracción de los mismos pues, en suma, lo que se pretende por la recurrente es que se la declare afecta de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común debido a las consecuencias o limitaciones que le impondría el cuadro patológico descrito en el HECHO QUINTO de haberse introducido las modificaciones interesadas en el mismo y que, como se ha señalado, permanece inalterado. La censura habría de ir dirigida, por tanto, en buena lógica jurídica, a la interpretación errónea o la no aplicación por parte de la Juzgadora del artículo 137.5 LGSS que sería el realmente infringido de acuerdo con el recurso.

Pues bien, respecto a la Incapacidad Permanente Absoluta debe señalarse que dicho grado de incapacidad permanente sólo existe y puede ser reconocido cuando las dolencias sufridas inhabilitan o imposibilitan por completo a quien las padece para el desarrollo de cualquier quehacer laboral (art. 137.5 LGSS ). La jurisprudencia en la interpretación de este precepto y consecuente configuración del reseñado grado de incapacidad viene entendiendo que éste no sólo es apreciable en quien carece de toda aptitud psicofísica para realizar un trabajo, sino también en quien manteniendo posibilidad de ejecución de algunas tareas o funciones adolece, sin embargo, de las facultades necesarias mínimas y precisas para afrontar tal ejecución con la satisfacción y eficacia que normalmente es exigible en el ámbito en el que dichas tareas se desarrollan. De otro lado en la apreciación de la capacidad no debe de olvidarse que la realización de un trabajo comporta no sólo efectuar determinados cometidos sino también hacerlo con un mínimo de profesionalidad y diligencia, del mismo modo que la valoración de dicha capacidad debe efectuarse atendiendo esencialmente a las limitaciones funcionales que generan los padecimientos o patologías sufridas, por ser tales limitaciones, y no las enfermedades en sí, las que actúan sobre las aptitudes propiciando la restricción de la capacidad de ganancia que pretende protegerse a través de las normas.

CUARTO.- Conforme a lo expuesto en los ordinales anteriores, se ha de partir de las afecciones psicofísicas de la recurrente a través de la declaración de hechos probados, siendo aquellas (hecho probado QUINTO) las recogidas en el Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades como extracto del Informe Médico de Síntesis. Además, han de ponerse las limitaciones que presenta la recurrente en relación con los trabajos de su profesión habitual de trabajadora agrícola por cuenta propia.

En atención a lo hasta aquí razonado ha de concluirse afirmando que no cabe apreciar las infracciones normativas denunciadas puesto que el cuadro patológico recogido en la Sentencia de instancia y que permanece inalterado pese a su impugnación, no pone de manifiesto unas patologías limitantes en conexión con todo tipo de trabajo, tal como igualmente se analiza en el Fundamento Segundo de la sentencia de instancia cuyo contenido se da por reproducido, no evidenciando ni permitiendo presumir que la patología psiquiátrica, en el actual estado de manifestación, agregada a la patología osteoarticular evolucionada, le generen una inhabilitación plena o absoluta para la realización de cualquier quehacer laboral, pues, aunque con dificultad, estaría actualmente en condiciones de desarrollar otros tipos de trabajo de carácter liviano o sedentario. Cosa distinta es que, efectivamente, la demandante, dada la situación actual de empleo y en sus concretas circunstancias, pueda tener acceso a un tipo de trabajo como el señalado; pero también al respecto reiteradamente ha señalado la jurisprudencia que lo determinante para la calificación de una incapacidad son las limitaciones o secuelas que padezca cada persona en orden a la realización de una actividad profesional.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Araceli contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Invalidez Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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