Última revisión
15/07/2000
Sentencia Social Nº 3769, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 15 de Julio de 2000
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GONZALEZ NIETO, ANTONIO
Nº de sentencia: 3769
Fundamentos
DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO
SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 3769/97
MAF
Ilmo. Sr. D. Antonio González Nieto
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Antonio J. Outeiriño Fuente
Ilmo. Sr. D. Ricardo Ron Curiel
La Coruña, a quince de julio de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 3769/97 interpuesto por DOMINGO D Y MUTUA FRE…contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS DE ORENSE siendo Ponente el ILMO. SR. D. ANTONIO GONZALEZ NIETO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por DON DOMINGO D en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado MUTUA FRE…EMPRESA GU..UTE INSS Y TGSS en su día se celebró acto de vista habiéndose dictado en autos núm. 110/97 sentencia con fecha 7 de abril de 1997 por el Juzgado de referencia que estima parcialmente la demanda.
SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1°).- El actor D. Domingo D , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa codemandada "Gu..U.T.E.", ostentando la categoría profesional de encofrador y figurando afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº 32/467.223.- 2º) En fecha 5 de octubre de 1995, cuando el actor se encontraba prestando servicios par ala empresa codemandada sufrió un accidente de trabajo, pasando a la situación de incapacidad temporal derivada de dicha contingencia hasta junio de 1996, en que es dado de alta con secuelas.- 3º) Instruido expediente de invalidez se dictó Resolución por la Dirección Provincial del INSS el 27.1 1.96, declarando al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes con derecho al percibo de indemnización por baremo. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 5.3.97.- 4°) Las secuelas que presenta el actor tras el accidente consisten en las siguientes: secuelas lesiones del nervio mediano con persistencia de anestesia en pulgar e hipoestesia en índece derechos. Secuelas de lesión de tendones; flexores de índice y pulgar derechos Con pérdida de la movilidad activa de ambos dedos en falanges poximales y distales.- 5º) La empresa codemandada tiene concertado el riesgo de accidentes de trabajo con la codemandada Fre...- 6º) La base de cotización por accidentes de trabajo es de 2.323.524 pesetas anuales."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON DOMINGO D contra la EMPRESA GU…U.T.E. la Mutua Fre.., Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 61 el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que el actor se encuentra afecto de incapacidad permanente parcial para el ejercicio de su profesión habitual de encofrador, derivada tic accidente de trabajo y en consecuencia, condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a la Mutua Fre.., por subrogación de las obligaciones empresariales a abollar al actor una indemnización a tanto alzado equivalente a veinticuatro mensualidades de la base reguladora anual de dos millones trescientas veintitrés mil quinientas veinticuatro pesetas con responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y Mutua siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimando en parte la demanda. declaró al actor en la situación de invalidez permanente parcial para su profesión habitual de encofrados, derivada de accidente ele trabajo condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a la Mutua FRE…por subrogación de las obligaciones empresariales, a abonar al actor una indemnización a tanto alzado, equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora anual de 2.323.524 Ptas- con responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social; revocando la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables con baremo; se interpone recurso de suplicación por el trabajador, así como por la Mutua, censurándose por el primero el derecho aplicado, denunciando infracción por no aplicación del art. 137.4 de la LGSS y 12.2 de la Orden Ministerial de 15-abril-1969; en tanto que por la Mutua, se pretende en primer lugar. la revisión de los HDP y en segundo término, denuncia infracción del art. 137.3 de la LGSS. por entender que las dolencias río eran constitutivas ele incapacidad permanente en ninguno de los grados.
SEGUNDO.- Por lo que respecta a la revisión de los HDP, por la Mutua se pretende la revisión del ordinal 1°. a fin de que e sustituya la categoría profesional de "encofrados", por la de "oficial 1º oper"; modificación que se rechaza, al no aportarse documental que de modo directo y evidente demuestre la equivocación del Juzgador, máxime cuando el relato táctico recoge la categoría que se menciona en el parte de accidente de trabajo, así como en el informe de la UVMI. Interesa igualmente, la revisión del ordinal 4°, a fin de que quede redactado del tenor literal siguiente: "herida inciso contusa en mano dcha, con lesión de tendones flexores, dedo pulgar e índice con lesiones nerviosas", tratando de amparar su pretensión en el dictamen de la UVMI; y, la revisión debe alcanzar éxito, aún cuando es irrelevante porque si bien jurisprudencialmente se ha declarado (también por esta Sala) que los dictámenes de la UVMI, no gozan de presunción de veracidad, es lo cierto, sin embargo, que constituyen un elemento de prueba de importancia en cuanto suponen imparcialidad que lía de prevalecer a un informe médico privado (aún ratificado en juicio), sino está amparado en datos objetivos que le confieran una especial autoridad científica o no ha sido emitido por médico especialista.
TERCERO.- Por lo que respecta a lis censura jurídica, se rechaza, tanto la formulada por el actor corno por la Mutua. ., ello por cuanto, si el actor padece a consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 5-octubre-1995, en que estando cortando maderas para encofrado se produjo lesiones en la mano dcha, consistentes en: "Herida contusa, con lesión de tendones flexores dedo pulgar e índice con lesiones nerviosas", que según dictamina la propia UVMI, le quedan como secuelas: primer dedo: "Hipoestesia. Limitación de flexión de I.F. de 50º y segundo dedo: Limitación de 25º de la flexión de la I.F.P. y de 45º en la flexión de la I.F.D."; esta Sala entiende, que las indicadas dolencias si bien no le ocasionan una limitación en su capacidad laboral que lo inhabiliten para la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual de Encofrador si en cambio le suponen una disminución no inferior al 33% en el rendimiento normal para dicha profesión; por lo que el supuesto enjuiciado no puede encontrar acomodo dentro de la normativa contenida en el núm. 4 del art. 137 de la LGSS, tal como se pretende por el actor, -hoy recurrente- ni sería encuadrable en el baremo de lesiones, deformaciones y mutilaciones, tal como se entendió por el INSS. En base a lo que al ser conforme a derecho la resolución recurrida, procede en consecuencia desestimar el recurso y confirma íntegramente el fallo combatido.
De conformidad con el art. 232 de la LPL. se impone las costas del recurso a la Mutua, en las que se incluyen los honorarios de Letrado de la parte impugnante del recurso, en la cuantía de 25.000 ptas., así como se condena a la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de Suplicación interpuestos por DON DOMINGO D y, por la MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO FRE..contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. DOS DE ORENSE. en fecha 7 de abril de 1997, autos n° 110/97, confirmándose íntegramente el fallo combatido. Se impone las costas del recurso a la Mutua, en las que se incluyen los honorarios de Letrado de la parte impugnante del recurso en la cuantía de VEINTICINCO MIL PESETAS, (25.000 ptas.). asimismo se la condena a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a quince de julio de dos mil.
